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ATC168-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC168-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00738-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta del auto del día 9 del mes y año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, resolvió el incidente de desacato formulado por Ender Jesús Quiroz Ríos contra el comandante del Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST Rafael Aragona», teniente coronel Carlos Eusebio López Luis.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2017 esta Sala de la Corte, en sede de impugnación interpuesta por el aquí solicitante contra el de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela que él promoviera frente al Batallón arriba aludido, dispuso modificar la orden constitucional inicialmente impartida, en el sentido de que la concesión del amparo comprendía el imperativo de rendir «informe administrativo por lesiones(…) del accidente sufrido» por el mismo «el 22 de septiembre de 2016».
2. Fue allegado escrito de «[i]ncidente de [d]esacato» por el peticionario, en el que informó sobre el incumplimiento de la mencionada sentencia tutelar.
2.1. Motivo por el cual el tribunal a-quo –tras múltiples requerimientos– optó por darle apertura formal en auto de 31 de enero de los cursantes, con vinculación del comandante implicado, quien sostuvo que le fue practicada «Junta Médico Laboral» al quejoso (el 24 de ag. 2021), de suerte que a estas alturas ningún propósito tiene continuar con el trámite de expedición del «informe administrativo por lesiones».
2.2. El día 9 del mes y año en transcurso –y luego de consolidado el decreto de pruebas– resultó sancionado por desacato el teniente coronel López Luis, con «multa de UN (01) salario mínimo mensual legal vigente y (…) arresto de UN (01) día, conmutable por UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, adicional al salario impuesto por concepto de multa».
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, la colegiatura de origen consignó:
…[L]a [orden de tutela fue] clara al indicar la obligatoriedad de emitir el informe administrativo por lesiones correspondiente al accidente padecido por el señor ENDER JESÚS QUIROZ RÍOS el 22 de septiembre de 2016, el cual tiene como propósito, además de establecer el origen del padecimiento sufrido por el incidentante, determinar la ocurrencia del accidente de trabajo y las condiciones del mismo.
En tal sentido, no es cierto que con la realización de la Junta Médica Laboral se haya solventado la necesidad de emitir el informe rogado o, de ser el caso, que el mismo sólo tuviera como propósito servir para la realización de la Junta, pues como se dijo, con la expedición de tal documento tiene otras utilidades y establece otros aspectos.
Así las cosas, al no haber justificado válidamente la omisión enrostrada, ni arrimar elementos de juicio que permitan evidenciar que se hubieren acatado las directrices trazadas en sede constitucional, como que ni siquiera descorrieron el traslado de rigor ofreciendo cuando menos alguna justificación plausible sobre su desobediencia al mandato impartido, se concluye su responsabilidad subjetiva…
3. Finalmente, el expediente devino remitido a esta Corporación, para agotar el respectivo grado de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del precepto 52 del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, a través de rito incidental, por lo que
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia… (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el referido pasaje normativo, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, modificatoria de la concesión del amparo de marras.
En tal determinación, en lo que aquí interesa, se ordenó al Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST Rafael Aragona» rendir «informe administrativo por lesiones(…) del accidente sufrido» por el ahora incidentante «el 22 de septiembre de 2016» (Énfasis ajeno).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que se debe cotejar si el destinatario del descrito mandato (el comandante del Batallón) se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de amonestación.
En esa labor, de la revisión del expediente, concretamente de los medios suasorios recopilados en el curso de la presente consulta, se desprende que el extremo incidentado emitió el informe administrativo por lesión n.° «001» de 7 de febrero de 2022 –notificado al día siguiente–, en los términos en que se conminara a través de la orden de 15 de diciembre de 2017.
Entonces, si bien el Tribunal a-quo en su momento impuso sanción por desacato, sobre la base de la omisión de realización del referido informe, lo cierto es que de los medios de convicción allegados ante esta Corte Suprema, se desprende que ya fue satisfecho el supuesto que dio lugar al presente plenario incidental, aunque de manera tardía.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’… (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).
5. En ese orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido el propósito del incidente de desacato lo constituye asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos esenciales reclamados, en este momento no resulta justificado mantener la amonestación impuesta con la providencia materia de análisis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Revocar el auto proferido el día 9 del mes y año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en cuanto sancionó por desacato al comandante del Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST Rafael Aragona», teniente coronel Carlos Eusebio López Luis.
Segundo. En su lugar, abstenerse de imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al tribunal de origen.
Cuarto. Notificar lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS