ATC168 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC168-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC168-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2017-00738-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la consulta del auto del día 9 del mes y año en  curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, resolvió el incidente de  desacato formulado por Ender Jesús Quiroz Ríos contra  el comandante del Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST  Rafael Aragona»,  teniente coronel Carlos Eusebio López Luis.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo de 15 de diciembre de 2017 esta Sala de la Corte, en sede de  impugnación interpuesta por el aquí solicitante contra  el de primera instancia proferido dentro de la acción de  tutela que él promoviera frente al Batallón arriba  aludido, dispuso modificar la orden constitucional inicialmente  impartida, en el sentido de que la concesión del amparo  comprendía el imperativo de rendir «informe  administrativo por lesiones(…) del accidente sufrido»  por el mismo «el  22 de septiembre de 2016».  

2.        Fue  allegado  escrito de «[i]ncidente  de [d]esacato»  por  el peticionario,  en el que informó sobre el incumplimiento de la mencionada  sentencia tutelar.  

2.1.  Motivo por el cual el tribunal a-quo  –tras múltiples requerimientos– optó por  darle apertura formal en auto de 31 de enero de los cursantes, con  vinculación del  comandante implicado, quien sostuvo que  le fue practicada «Junta  Médico Laboral»  al quejoso (el 24 de ag. 2021), de suerte que a estas alturas ningún  propósito tiene continuar con el trámite de expedición  del «informe  administrativo por lesiones».  

2.2.  El día 9 del mes y año en transcurso –y luego de  consolidado el decreto de pruebas– resultó sancionado  por desacato el teniente coronel López Luis, con «multa  de UN (01) salario mínimo mensual legal vigente y (…)  arresto de UN (01) día, conmutable por UN (01) salario mínimo  legal mensual vigente, adicional al salario impuesto por concepto de  multa».  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, la colegiatura de  origen consignó:  

…[L]a  [orden  de tutela fue] clara  al indicar la obligatoriedad de emitir el informe administrativo por  lesiones correspondiente al accidente padecido por el señor  ENDER JESÚS QUIROZ RÍOS el 22 de septiembre de 2016, el  cual tiene como propósito, además de establecer el  origen del padecimiento sufrido por el incidentante, determinar la  ocurrencia del accidente de trabajo y las condiciones del mismo.  

En  tal sentido, no es cierto que con la realización de la Junta  Médica Laboral se haya solventado la necesidad de emitir el  informe rogado o, de ser el caso, que el mismo sólo tuviera  como propósito servir para la realización de la Junta,  pues como se dijo, con la expedición de tal documento tiene  otras utilidades y establece otros aspectos.  

Así  las cosas, al no haber justificado válidamente la omisión  enrostrada, ni arrimar elementos de juicio que permitan evidenciar  que se hubieren acatado las directrices trazadas en sede  constitucional, como que ni siquiera descorrieron el traslado de  rigor ofreciendo cuando menos alguna justificación plausible  sobre su desobediencia al mandato impartido, se concluye su  responsabilidad subjetiva…  

3.        Finalmente,  el expediente devino remitido a esta Corporación, para agotar  el respectivo grado de consulta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del precepto 52 del decreto 2591 de 1991,  «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, a través de rito incidental, por  lo que  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia…  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del  desacato es la sanción prevista en el referido pasaje  normativo, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia  de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional,  que:  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto,  sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre  otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de  2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia de 15 de diciembre de 2017,  modificatoria de la concesión del amparo de marras.  

En  tal determinación, en lo que aquí interesa, se ordenó  al  Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST  Rafael Aragona»  rendir  «informe  administrativo por lesiones(…)  del accidente sufrido»  por el ahora incidentante «el  22 de septiembre de 2016»  (Énfasis ajeno).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  se debe cotejar si el destinatario del descrito mandato (el  comandante del Batallón) se sujetó a sus lineamientos,  pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración de amonestación.  

En  esa labor, de la revisión del expediente, concretamente de los  medios suasorios recopilados en el curso de la presente consulta, se  desprende que el extremo incidentado emitió el informe  administrativo por lesión n.° «001»  de 7 de febrero de 2022 –notificado al día siguiente–,  en los términos en que se conminara a través de la  orden de 15 de diciembre de 2017.  

Entonces,  si bien el Tribunal a-quo  en su momento impuso sanción por desacato, sobre la base de la  omisión de realización del referido informe,  lo  cierto es que de los medios de convicción allegados ante esta  Corte Suprema, se desprende que ya fue satisfecho el supuesto que dio  lugar al presente plenario incidental, aunque de manera tardía.  

Sobre el  particular, esta Corte ha indicado que:  

…cuando se observa el  cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea  extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’… (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017,  rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en  ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).  

5.        En  ese orden de ideas, comoquiera  que esta Sala ha sostenido el propósito del incidente de  desacato lo constituye asegurar la eficacia de las órdenes  proferidas tendientes a proteger los derechos esenciales reclamados,  en  este momento no resulta justificado  mantener la  amonestación impuesta  con la providencia materia de análisis.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto  proferido el día 9 del mes y año en curso por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia,  en  cuanto sancionó por desacato  al comandante del Batallón de A.S.P.C. n.° 18 «ST  Rafael Aragona»,  teniente coronel Carlos Eusebio López Luis.  

Segundo.        En  su lugar, abstenerse  de  imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto  2591 de 1991.  

Tercero.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al tribunal de origen.  

Cuarto.        Notificar  lo  aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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