STC1933 2022

FEBRERO

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STC1933-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1933-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-00501-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier de Jesús  Cadavid Palacio contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia y Paz, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el Tribunal  Superior de Manizales Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Penal, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Personería Distrital de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la  salud, buen nombre, dignidad humana e igualdad, presuntamente  vulnerados por los accionados, para cuyo restablecimiento solicitó,  “en  caso que no me sea concedida  mi libertad por inocencia total y se me  declare inocente, solicito que la investigación en la justicia  ordinaria goce de nulidad por violación a los derechos humanos  y fundamentales, y sea retomada por la JEP , pero quiero defenderme  en libertad”.  

2.   En sustento de lo pretendido, manifestó que el 11 de  noviembre de 2009, fue condenado injustamente por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) a 23 años de  prisión intramural, por los delitos de extorsión  agravada y enriquecimiento ilícito, fallo que apeló y  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Refirió  que la ejecución de la condena correspondió al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, autoridad ante la cual, ha solicitado beneficios  tales como la prisión domiciliaria, libertad condicional,  permiso administrativo de 72 horas por calidad jurídica,  siendo todos negados, pasando por alto, los dictámenes médicos  emitidos por medicina legal y ciencias forenses, en los que se  establece que padece una enfermedad grave no compatible con la vida  en reclusión  

Expuso  que en justicia y paz, el 9 de agosto de 2013, los exmilitantes y  jefes guerrilleros de las «FARC  EP del Frente 9 y 47»,  dieron declaraciones donde manifiestan su inocencia y que es víctima  del grupo subversivo, situación que condujo a que radicara  ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una  petición  a fin de que fuera acogido su proceso y se le otorgara la libertad  condicional, sin que a la fecha se haya dado respuesta.  

Finalmente  adujo, que ha elevado solicitudes ante la Procuraduría General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Personería  de Bogotá, frente a su caso, sin que se obtenga resultado  alguno.  

2.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado 1° penal del circuito especializado de Manizales, remitió  en archivo digital el proceso 00060-2007-00607 (2009-00021)  adelantado en contra de Javier de Jesús Cadavid Palacio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que los  hechos de la tutela se refieren a una decisión proferida por  esa sala, el 28 de noviembre de 2013, por tanto, no cumpliría  con el requisito de inmediatez.  

El  Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Medellín, informó que, le corresponde  vigilar, mediante proceso radicado bajo el número interno  2013-E6-06421 (CUI: 17 001 61 00 060 2007 00607 01), la pena de 23  años [276 meses] de prisión impuesta al citado CADAVID  PALACIO por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales (Caldas) que lo halló responsable de los injustos de  Extorsión agravada y Enriquecimiento ilícito de  particulares, sin derecho a gracia sustituta alguna por la expresa  prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006; Agregó  que, la Jurisdicción Especial para la Paz en decisión  SAI-AOI-DLC-DVL-003 le otorgó el 6 de enero de 2022 la  libertad condicionada al accionante, motivo por el cual, carecería  de objeto con la pretensión de la presente demanda.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, solicitó  denegar la acción de tutela, al considerar la falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es esa  entidad la encargada de dar solución a lo planteado por el  accionante, sino la autoridad Judicial quién vigila su condena  y niega sus peticiones o beneficios a los cuales la persona privada  de la libertad invoca.  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación adujo que, otorgó respuesta a la petición  elevada por el accionante; y teniendo en cuenta que según lo  manifestado por el Agente del Ministerio Público que  interviene en el caso del solicitante, ya le fue concedida la  libertad condicionada el día 06 de enero del 2022; solicitó  la desvinculación del trámite.  

La  Sala de amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial  para la Paz, informó que,  los hechos referidos en la acción  constitucional del asunto ya fueron objeto de decisión  judicial mediante la sentencia de tutela SRT-ST-005/2022 proferida  por parte de la Sección Revisión del Tribunal para la  Paz, , en la que se declaró carencia actual de objeto por  hecho superado, en virtud del otorgamiento del beneficio provisional  de libertad condicionada al accionante Javier de Jesús Cadavid  Palacios a través de la resolución  SAI-AOI-DLC-DVL-003-2022 del 6 de febrero de 2022 y, en virtud de  ello, se libró la boleta de libertad nro. SAI-269 de 11 de  enero de 2022.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso  adelantado contra Javier de Jesús Cadavid Palacio, refirió  que, no se avizora la violación a ninguna garantía,  pues el protocolo al que fue sometida la demanda de casación y  la acción de revisión en cuestión se sujetó  a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia,  además señaló que  “en cuanto a la manifestación del accionante relativa a  que fue condenado injustamente, la acción de tutela no  constituye escenario para retrotraer la actuación penal a  etapas ya superadas, ni para replicar su inconformidad con las  determinaciones adoptadas, en tanto la discusión sobre el  particular ya culminó e hizo tránsito a cosa juzgada”.  

La  Personería Distrital de Bogotá solicitó denegar  el amparo, ante  la falta de legitimación en la causa por  pasiva, por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales  del accionante.  

La  Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales, señaló  las actuaciones desplegadas por esa entidad frente al caso del  accionante, refiriendo que el procesado ha estado representado por  profesionales del derecho, quienes han activado cada uno de los  mecanismos judiciales propios del proceso penal; agregó que se  debe declarar la improcedencia de la tutela, por ser un mecanismo de  raigambre constitucional, al cual se debe acudir cuando no existan  otros mecanismos o medios de defensa judiciales.  

La  Dirección de apoyo a la investigación y análisis  contra la criminalística de la fiscalía general de la  Nación, solicitó su desvinculación de la acción  de Tutela teniendo de presente que, el accionante JAVIER DE JESUS  CADAVID PALACIO en desarrollo de los hechos vulneradores de derechos  fundamentales, no la señala como infractora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  pruebas allegadas, se observa que, en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales (Caldas), se adelantó proceso  contra el accionante, por el delito de extorsión agravada y  enriquecimiento ilícito, dentro del cual, se profirió  sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2009, siendo condenado a  la pena principal de 23 años de prisión, decisión  que fue apelada por el defensor del accionante, siendo confirmada por  la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, el 25 de enero de  2011.  

Da  cuenta el expediente penal digital, que el apoderado del accionante  promovió demanda de casación contra la sentencia  emitida por el Tribunal referido, la que fue declarada inadmisible  por la Sala de Casación Penal mediante en auto del 17 de  octubre de 2012.  

En  el mismo sentido, se observa que el aquí solicitante formuló  recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de  primer y segundo grado aludidas, resolviendo la Corte Suprema de  Justicia, declarar infundada la causal invocada, mediante providencia  de 6 de mayo de 2020.  

Ante  tal panorama y del escrito inaugural, se advierte que la queja  constitucional radica en que en el trámite del proceso penal  descrito en párrafos precedentes, se le vulneraron sus  derechos fundamentales, por lo que solicitó a la JEP, fuera  acogido su proceso penal en esa jurisdicción y se le  concediera la libertad condicional; sin que se hubiese emitido  pronunciamiento alguno.  

Sin  embargo, al presente trámite constitucional, se allegó  la Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-003-2022-2  de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz, de 6 de enero de 2022, mediante la cual, entre  otros aspectos, se resolvió:  

«PRIMERO:  Avocar el conocimiento de la solicitud del señor JAVIER DE  JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de  ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia respecto  del proceso penal por los delitos de extorsión agravada y  enriquecimiento ilícito en favor de particulares por los  cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales en sentencia de 11 de noviembre de 2009.  

SEGUNDO:  Por Secretaría Judicial de la SAI, ORDENAR a la Secretaría  Ejecutiva de la JEP para que, en el término de cinco (05) días  hábiles, el señor JAVIER DE JESÚS CADAVID  PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía nro.  3.617.394 de Sonsón-Antioquia, suscriba el Formato F-1 de  aporte a la verdad y el acta de compromiso de libertad condicionada  de que trata el anexo nro. 1 del Decreto Ley 277 de 2017, así  como el régimen de condicionalidad anexo a la presente  resolución. Lo anterior, como requisito para la  materialización del beneficio de libertad condicionada  otorgado  

TERCERO:  CONCEDER el beneficio de libertad condicionada al ciudadano JAVIER DE  JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de  ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia,  exclusivamente por los delitos de extorsión agravada y  enriquecimiento ilícito en favor de particulares por los  cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Caldas Manizales en sentencia de 11 de noviembre de 2009, salvo  que sea requerido por otra autoridad judicial mediante decisión  privativa de la libertad.  

CUARTO:  EXPEDIR boleta de libertad en favor del ciudadano JAVIER DE JESÚS  CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía  nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia, ÚNICAMENTE por los  delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito  en favor de particulares por los cuales fue condenado en el radicado  nro. 17001-60-00-060-2007-00607-00 (2009- 00021) por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Caldas-Manizales en sentencia de 11 de  noviembre de 2009, para lo cual se COMUNICARÁ al  CPAMSPA-Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La  Paz” del municipio de Itagüí-Antioquia, con el  número INPEC 93461, salvo que sea requerido por otra autoridad  judicial mediante decisión privativa de la libertad. (…)»  

4.   Si  la petición de amparo tiene por finalidad el  resguardo  efectivo de las garantías fundamentales vulneradas o  amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente señalados en la ley y  que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional resulta  improcedente, y en el caso en estudio, como se expuso  líneas atrás, con la  Resolución emitida por la Jurisdicción Especial para la  Paz el pasado 6 de enero de 2022,  el fundamento de esta acción de tutela quedó sin  sustento, y, por tanto, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  de amparo de inmediato cumplimiento en relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

En  relación con lo anterior, esta  Corte ha señalado:  

«[L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

5.  En consecuencia, de lo anterior se niega el amparo solicitado ante la  configuración del hecho superado por carencia actual del  objeto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Javier  de Jesús Cadavid Palacio contra la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Justicia y Paz, la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales, el Tribunal Superior de Manizales Sala  Penal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de  Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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