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STC1933-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1933-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00501-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Cadavid Palacio contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la salud, buen nombre, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados, para cuyo restablecimiento solicitó, “en caso que no me sea concedida mi libertad por inocencia total y se me declare inocente, solicito que la investigación en la justicia ordinaria goce de nulidad por violación a los derechos humanos y fundamentales, y sea retomada por la JEP , pero quiero defenderme en libertad”.
2. En sustento de lo pretendido, manifestó que el 11 de noviembre de 2009, fue condenado injustamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) a 23 años de prisión intramural, por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito, fallo que apeló y fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Refirió que la ejecución de la condena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual, ha solicitado beneficios tales como la prisión domiciliaria, libertad condicional, permiso administrativo de 72 horas por calidad jurídica, siendo todos negados, pasando por alto, los dictámenes médicos emitidos por medicina legal y ciencias forenses, en los que se establece que padece una enfermedad grave no compatible con la vida en reclusión
Expuso que en justicia y paz, el 9 de agosto de 2013, los exmilitantes y jefes guerrilleros de las «FARC EP del Frente 9 y 47», dieron declaraciones donde manifiestan su inocencia y que es víctima del grupo subversivo, situación que condujo a que radicara ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una petición a fin de que fuera acogido su proceso y se le otorgara la libertad condicional, sin que a la fecha se haya dado respuesta.
Finalmente adujo, que ha elevado solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la Personería de Bogotá, frente a su caso, sin que se obtenga resultado alguno.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado 1° penal del circuito especializado de Manizales, remitió en archivo digital el proceso 00060-2007-00607 (2009-00021) adelantado en contra de Javier de Jesús Cadavid Palacio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que los hechos de la tutela se refieren a una decisión proferida por esa sala, el 28 de noviembre de 2013, por tanto, no cumpliría con el requisito de inmediatez.
El Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, informó que, le corresponde vigilar, mediante proceso radicado bajo el número interno 2013-E6-06421 (CUI: 17 001 61 00 060 2007 00607 01), la pena de 23 años [276 meses] de prisión impuesta al citado CADAVID PALACIO por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) que lo halló responsable de los injustos de Extorsión agravada y Enriquecimiento ilícito de particulares, sin derecho a gracia sustituta alguna por la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006; Agregó que, la Jurisdicción Especial para la Paz en decisión SAI-AOI-DLC-DVL-003 le otorgó el 6 de enero de 2022 la libertad condicionada al accionante, motivo por el cual, carecería de objeto con la pretensión de la presente demanda.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, solicitó denegar la acción de tutela, al considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no es esa entidad la encargada de dar solución a lo planteado por el accionante, sino la autoridad Judicial quién vigila su condena y niega sus peticiones o beneficios a los cuales la persona privada de la libertad invoca.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que, otorgó respuesta a la petición elevada por el accionante; y teniendo en cuenta que según lo manifestado por el Agente del Ministerio Público que interviene en el caso del solicitante, ya le fue concedida la libertad condicionada el día 06 de enero del 2022; solicitó la desvinculación del trámite.
La Sala de amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que, los hechos referidos en la acción constitucional del asunto ya fueron objeto de decisión judicial mediante la sentencia de tutela SRT-ST-005/2022 proferida por parte de la Sección Revisión del Tribunal para la Paz, , en la que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud del otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada al accionante Javier de Jesús Cadavid Palacios a través de la resolución SAI-AOI-DLC-DVL-003-2022 del 6 de febrero de 2022 y, en virtud de ello, se libró la boleta de libertad nro. SAI-269 de 11 de enero de 2022.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra Javier de Jesús Cadavid Palacio, refirió que, no se avizora la violación a ninguna garantía, pues el protocolo al que fue sometida la demanda de casación y la acción de revisión en cuestión se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia, además señaló que “en cuanto a la manifestación del accionante relativa a que fue condenado injustamente, la acción de tutela no constituye escenario para retrotraer la actuación penal a etapas ya superadas, ni para replicar su inconformidad con las determinaciones adoptadas, en tanto la discusión sobre el particular ya culminó e hizo tránsito a cosa juzgada”.
La Personería Distrital de Bogotá solicitó denegar el amparo, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
La Procuraduría 108 Judicial II Penal de Manizales, señaló las actuaciones desplegadas por esa entidad frente al caso del accionante, refiriendo que el procesado ha estado representado por profesionales del derecho, quienes han activado cada uno de los mecanismos judiciales propios del proceso penal; agregó que se debe declarar la improcedencia de la tutela, por ser un mecanismo de raigambre constitucional, al cual se debe acudir cuando no existan otros mecanismos o medios de defensa judiciales.
La Dirección de apoyo a la investigación y análisis contra la criminalística de la fiscalía general de la Nación, solicitó su desvinculación de la acción de Tutela teniendo de presente que, el accionante JAVIER DE JESUS CADAVID PALACIO en desarrollo de los hechos vulneradores de derechos fundamentales, no la señala como infractora.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las pruebas allegadas, se observa que, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), se adelantó proceso contra el accionante, por el delito de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito, dentro del cual, se profirió sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2009, siendo condenado a la pena principal de 23 años de prisión, decisión que fue apelada por el defensor del accionante, siendo confirmada por la sala penal del Tribunal Superior de Manizales, el 25 de enero de 2011.
Da cuenta el expediente penal digital, que el apoderado del accionante promovió demanda de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal referido, la que fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Penal mediante en auto del 17 de octubre de 2012.
En el mismo sentido, se observa que el aquí solicitante formuló recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primer y segundo grado aludidas, resolviendo la Corte Suprema de Justicia, declarar infundada la causal invocada, mediante providencia de 6 de mayo de 2020.
Ante tal panorama y del escrito inaugural, se advierte que la queja constitucional radica en que en el trámite del proceso penal descrito en párrafos precedentes, se le vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a la JEP, fuera acogido su proceso penal en esa jurisdicción y se le concediera la libertad condicional; sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno.
Sin embargo, al presente trámite constitucional, se allegó la Resolución SAI-AOI-DLC-DVL-003-2022-2 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, de 6 de enero de 2022, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió:
«PRIMERO: Avocar el conocimiento de la solicitud del señor JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia respecto del proceso penal por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito en favor de particulares por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en sentencia de 11 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de cinco (05) días hábiles, el señor JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia, suscriba el Formato F-1 de aporte a la verdad y el acta de compromiso de libertad condicionada de que trata el anexo nro. 1 del Decreto Ley 277 de 2017, así como el régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución. Lo anterior, como requisito para la materialización del beneficio de libertad condicionada otorgado
TERCERO: CONCEDER el beneficio de libertad condicionada al ciudadano JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia, exclusivamente por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito en favor de particulares por los cuales fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caldas Manizales en sentencia de 11 de noviembre de 2009, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial mediante decisión privativa de la libertad.
CUARTO: EXPEDIR boleta de libertad en favor del ciudadano JAVIER DE JESÚS CADAVID PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.617.394 de Sonsón-Antioquia, ÚNICAMENTE por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito en favor de particulares por los cuales fue condenado en el radicado nro. 17001-60-00-060-2007-00607-00 (2009- 00021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caldas-Manizales en sentencia de 11 de noviembre de 2009, para lo cual se COMUNICARÁ al CPAMSPA-Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad “La Paz” del municipio de Itagüí-Antioquia, con el número INPEC 93461, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial mediante decisión privativa de la libertad. (…)»
4. Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional resulta improcedente, y en el caso en estudio, como se expuso líneas atrás, con la Resolución emitida por la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 6 de enero de 2022, el fundamento de esta acción de tutela quedó sin sustento, y, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes de amparo de inmediato cumplimiento en relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En relación con lo anterior, esta Corte ha señalado:
«[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
5. En consecuencia, de lo anterior se niega el amparo solicitado ante la configuración del hecho superado por carencia actual del objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Javier de Jesús Cadavid Palacio contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS