Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1935-2022
Magistrada ponente
STC1935-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00523-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la empresa Furel S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-0035600.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite mencionado y, como consecuencia, solicitó, «ordenar al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia» procedan a «Emitir una nueva providencia donde se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, y se ordene la entrega inmediata de los dineros que se encuentren en el Despacho y materializar la entrega de los títulos judiciales.»
Como fundamentos fácticos de lo pretendido señaló, los que seguidamente se compendian:
El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., inicio el 17 de julio de 2018 proceso ejecutivo singular en contra de Furel S.A., promotora Moreno & Cía. S en C, Martha Leticia González Méndez y Hernán Moreno Pérez, del que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; en auto de 26 de julio de ese año se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron las medidas cautelares que fueron solicitadas por el demandante, consistentes en «(i) El embargo sobre los derechos de crédito que tenga la sociedad demandada FUREL S.A., identificada con Nit 800152208 – 9, que le adeude la unión temporal ANDIRED, identificada con NIT. 900685106-6. (ii) El embargo sobre el porcentaje de las acciones que tiene la sociedad demandada FUREL S.A, en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.».
El 7 de marzo de 2019, Furel S.A. solicitó el levantamiento de las cautelas en relación con esa sociedad, y puso de presente que el 12 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio que adelantaba en su contra, había decretado medida cautelar de embargo y secuestro de sus bienes y la consecuente suspensión del poder dispositivo de la sociedad, lo siguiente y afirmó que: «- Las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía son prevalentes sobre cualquier otra medida cautelar; – Las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran debidamente perfeccionadas. – Los bienes y recursos de FUREL S.A., se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio, motivo por el cual gozan de una protección especial por el Estado y, -Las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso ejecutivo resultan improcedentes, en razón a que actualmente sobre los bienes de FUREL S.A., ya existe una medida cautelar».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en providencia de 19 de marzo de 2019 resolvió favorablemente la petición, y ordenó el levantamiento de las medidas con sustento en que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de extinción de dominio que adelantaba contra Furel S.A., había decretado el 19 de junio de 2018, esto es, con anterioridad a la presentación del proceso ejecutivo, «todas las medidas cautelares que la ley le permite (…) siendo que se encuentran perfectas en los términos del artículo 103 de la ley de 2014, es decir con el registro en la cámara de comercio respectiva», y además, porque de acuerdo con la ley de extinción de dominio los bienes objeto de embargo habían quedado a disposición de la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), la que, a su vez dispuso que, «la administración de FUREL S.A.S (SIC) a cargo de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., quien a su vez designó a DETARI S.A.S. como depositaria provisional de la sociedad encartada».
El 10 de marzo de 2020 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de ese año.
Afirmó de otra parte, que el 26 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante acreditó cesión de derechos del crédito del Banco Colpatria a favor de Gian Carlo Ciocca Montoya, que fue aceptada el 5 abril de 2021, y en esa misma fecha el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, procedió a «Decretar el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a cargo la siguiente sociedad: INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 900782678-2, a favor de la parte demandada FUREL S.A».
Agregó que luego, el 29 de abril de ese año, decretó a petición de la parte ejecutante nuevas medidas y resolvió: «Decretar el embargo de las acciones que posee la parte demandada FUREL S.A., en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (…)», así como, «el embargo y retención de los créditos y/o dineros que tenga a favor la demandada FUREL S.A., respecto de la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED», y advirtió a las personas jurídicas nombradas, que el embargo se limitaba a la suma de $8.916.499.536.
Inconforme con esta decisión, Furel S.A. la recurrió en reposición y apelación, que se mantuvo en auto de 13 de julio de 2021 y confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2022.
Por no compartir lo resuelto en estas últimas providencias, la sociedad Furel S.A. promovió la presente acción y destacó que las decisiones acusadas presentan defectos sustantivos por i) «Desconocimiento de normas que son aplicables al caso, esto es, la normativa contenida en la ley 1708 de 2014, especialmente los artículos 91, 100, y 103 y el artículo 597, numeral 9 del Código General del Proceso» y, ii) «Interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, cuando erróneamente se interpreta la normativa contenida en la ley 1708 de 2014».
2. La acción de tutela fue admitida el 17 de febrero de 2022, y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así como la citación a las partes e intervinientes dentro el asunto precitado.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo y argumentó que en la apelación puesta a su consideración, se ocupó sobre la procedibilidad de la medida en virtud que el decreto de la misma no significaba su perfeccionamiento. Recordó que el término de vigencia de las medidas cautelares en extinción de dominio no puede ser superior a los seis (6) meses, y, que, dadas las particularidades del caso y especificidad de las medias cautelares halló procedente su decreto.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo opuesta al régimen legal, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere.
Su prosperidad está supeditada a la satisfacción de una serie de condiciones. En primer lugar, debe cumplir con ciertos requisitos generales, entre otros, que la problemática expuesta tenga relevancia constitucional, ya que, solo después de superadas las dichas exigencias, la autoridad que la conoce puede entrar a verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En los casos de ausencia de tan sólo uno de los primeros elementos, el amparo resulta improcedente.
2. Como ya se plasmó en los antecedentes, la sociedad Furel S.A., cuestionó los razonamientos jurídicos expuestos tanto por el Juzgado Trece Civil del Circuito en la providencia de 29 de abril de 2021, en la que negó el levantamiento de algunas medidas cautelares decretadas a cargo de la sociedad accionante, como por el Tribunal Superior de Medellín en la decisión de 27 de enero de 2022, a través de la cual confirmó la anterior.
Corresponde entonces determinar a la Sala si los argumentos expuestos por la sociedad actora y que en su sentir son constitutivos de una vía de hecho, se configuran en tales, y estudiada la providencia de segunda instancia reprochada, se encuentra que en la misma el Tribunal Superior de Medellín determinó lo siguiente:
«(…) si bien es cierto inicialmente el juzgado decidió sobre las cautelas en providencia del 5 de abril de 2021, la que no fue recurrida por la codemandada ahora impugnante, también lo es, que en el proveído recurrido del 29 de abril de 2021, decretó de forma correcta las cautelas con ocasión de la solicitud de aclaración y adición que la parte demandante elevó frente al auto del 5 de abril, pues en el auto anterior se omitió el decreto de una cautela y se denominó mal la otra, siendo entonces, la decisión definitiva sobre el tema el proveído del 29 de abril de 2021, el que precisamente está discutiendo la recurrente, lo que implica que el recurso resulte oportuno y procedente respecto de lo decidido en el plurimencionado auto del 29 de abril de 2021 (…)»
Seguidamente y teniendo en cuenta que la discusión refería a la conexidad de dichas cautelas con una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo de la sociedad codemandada Furel S.A. decretada en un proceso de extinción de dominio, consideró necesario revisar la normativa que regula dicho asunto, esto es, la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 2155 de 2021, y en especial se ocupó de los artículos 87 a 110 relativo a las cautelas en dicho procedimiento, y de allí determinó,
«(…) se encuentra acreditado en el expediente con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio que, mediante Oficio No. 20185400060741 del 12 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación decretó la medida cautelar de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de FUREL S.A., motivo que genera precisamente la inconformidad de la parte recurrente y codemandada FUREL S.A., quien a través de su apoderado alega que dicha cautela decretada por la Fiscalía incluye las acciones que posee en la sociedad INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. y los créditos y/o dineros que se hallen en la UNIÓN TEMPORAL ANDIRED, cautelas que aduce son prevalentes e inembargables.
Analizados los argumentos de la parte recurrente, debe indicarse de entrada que este Despacho coincide con la decisión adoptada por el a quo, pues el análisis de la normativa que regula las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, lleva a entender, que su finalidad es que los bienes no sean ocultados, ni sufran deterioro o destrucción, así como a cesar la destinación ilícita, lo que implica que el propósito de las cautelas en el proceso de extinción de dominio es precisamente conservar la productividad de los bienes, solo que en actividades licitas, ello se desprende del conjunto normativo citado en precedencia, especialmente del artículo 87 sobre los fines de las medidas y del artículo 94 sobre la posibilidad de celebración de contratos que tiene la entidad encargada de la administración del bien, con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo.
De modo pues que dichas cautelas especialísimas no impiden que se ejecuten y se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se haya en discusión su legalidad».
Y continúo su exposición aduciendo:
«La recurrente aduce que dichas cautelas convierten a los bienes objeto de las mismas en inembargables y son prevalentes sobre cualquier otra, pero para despachar desfavorablemente tal argumento en este caso, basta con indicar, además de lo ya explicado, que aquí no se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de FUREL S.A., que es lo decretado por la Fiscalía, sino que se dispuso el embargo de unos créditos y acciones que tiene FUREL en otras entidades, lo que implica que la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía».
Para luego concluir, que:
«Lo anterior conlleva precisamente a que las cautelas aquí discutidas puedan ser decretadas y, como la forma de concretarse las mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, ese representante legal podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito y acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela o para poner a disposición los dineros correspondientes, bien sea por el proceso de extinción de dominio o por otro asunto que involucre el crédito y acciones embargadas, siendo apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situación, máxime, como acertadamente indica el apoderado de la parte demandante, que se trata de una cautela decretada por la Fiscalía en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, la cual, según establece el artículo 89 de la plurimencionada Ley 1708 de 2014 “no podrán extenderse por más de seis (6) meses”, lo que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo aquí ordenado, la cautela decretada desde el año 2018 por la Fiscalía ya se encuentre levantada.
Como lo ha reiterado la doctrina constitucional, la cuestión que se pretende resolver por vía de tutela debe comportar una relevancia constitucional que realmente trascienda las meras cuestiones legales y que comprometa de manera evidente derechos fundamentales. Si bien, en virtud del efecto irradiación de los derechos fundamentales, no existe conflicto jurídico alguno en el que no se presente una incidencia de estos, aquélla debe ser lo suficientemente relevante y contundente para activar la competencia del juez constitucional. Lo contrario implicaría una intromisión indebida del juez tutelar en asuntos cuyo conocimiento corresponde al funcionario natural.
En ese orden, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, en la medida en que su fundamento principal es la violación del derecho al debido proceso por parte de los jueces, resulta necesario verificar si efectivamente esta prerrogativa fue vulnerada o, si, por el contrario, la acción sólo pretende reabrir un proceso judicial y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir.
Sin que esta Corporación entre a calificar la interpretación y el análisis efectuados por el Tribunal accionado para determinar si los mismos fueron o no acertados, al revisar la actuación de las dos instancias acaecidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2018 00356/02, seguido por Banco Colpatria S.A en contra de Furel S .A ., Promotora Moreno & Cia. S en C, Marta Leticia González Méndez y Hernán Moreno Pérez no se advierte trasgresión de los derechos fundamentales denunciada, dado que, contrario a lo afirmado por este último, allí se le respetaron todas las garantías que tiene a su favor.
Memórese que el debido proceso constitucional tan solo aboga por la protección de los siguientes elementos esenciales en cualquier proceso: «El derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.» Solo cuando no se cumplan con estas garantías, la decisión judicial será objeto de revisión1.
En tal medida, nótese que cuando el ejecutado [ahora accionante] decidió acudir a la defensa de sus intereses dentro del proceso referido, pudo exponer sus defensas sin impedimento alguno, al punto que varios de sus argumentos fueron derrotados en la decisión cuestionada.
En el auto atacado de 27 de enero de 2022, el Tribunal accionado se ocupa de cada uno de los reparos endilgados por la sociedad Furel S.A.; realiza un estudio de la ley 1708 de 2014; recuerda la finalidad de las medidas cautelares de la ley de extinción para evitar ocultamiento, destrucción o usos ilícitos, y enfatiza que, tal norma no determina que no se puedan cobrar obligaciones de las cuales no se discuta su legalidad.
Al ocuparse de la naturaleza de la medida, determinó que en el proceso ejecutivo no se decretó el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de Furel S.A., que es lo decretado por la Fiscalía sino que se dispuso el embargo de unos créditos y acciones de la accionante en otras entidades, lo que implica, se afirmó, «que la cautela no sea la misma decretada por la Fiscalía».
Así las cosas, explicó de forma fundada, porqué la cautela podía ser decretada, en tanto ello no implicaba su perfeccionamiento efectivo, siendo determinante la forma en que se concretan las cautelas especiales decretadas en el caso concreto, que requieren oficio al gerente, administrador o representante legal de la sociedad, unión temporal o entidad respectiva, representante legal que, a su vez, debe informar al Juzgado si existe alguna medida cautelar vigente que abarque el crédito y acciones o imposibilidad para tomar nota de la cautela, bien sea por la existencia del proceso de extinción de dominio o por otro asunto que involucre el crédito y acciones embargadas, y como se afirmó, «siendo apresurado denegar el decreto sin tener certeza de dicha situación, máxime, (…) que se trata de una cautela decretada por la Fiscalía en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio (…) lo que implica la posibilidad de que al momento de comunicar el embargo aquí ordenado, la cautela decretada desde el año 2018 por la Fiscalía ya se encuentre levantada».
Así las cosas, las inconformidades exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual, en relación con la decisión objeto de su reproche, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente.
De tal manera, que independientemente de que la Sala comparta o no la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, para que exista la relevancia constitucional que se exige como requisito general de la acción, es necesario que la interpretación de la autoridad denunciada sea burda o arbitraria, y, en ausencia de esta, se itera, la acción excepcional acontece inadecuada.
Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas, sino que, además, desconocería la respectiva separación funcional, «Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente contrario al principio de autonomía judicial, – uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho – que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios».2
En ese orden, se reitera, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia resulta como una diferencia conceptual, no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo. Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la providencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020, reiterada, entre otras en STC15420-2021).
3. Como conclusión de lo expuesto, el amparo será denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, NEGAR el amparo invocado por Furel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Sentencia T-244 del 2007 de la Corte Constitucional.
2 IB, y la Sentencia T-588 de 2005.