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STC896-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC896-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00860-01
(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Martha Cecilia Casadiego Bastidas le instauró a los Juzgados Tercero Promiscuo Civil de Malambo y Primero de Familia de Barranquilla, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, al Juez de Paz de la Republica Sector Dos Suroriente, a la Conciliadora en Equidad las Nieves y a Claudia Lucia Lara Maldonado, extensiva a Rosalio Altamar Pérez, Marina Martínez Gómez, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín y a la Cooperativa – Cooproyecion.
ANTECEDENTES
1.-La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna, igualdad y propiedad», para que se ordenara:
Al Juzgado Tercero Promiscuo Civil de Malambo:
(i).- «inicie el control de legalidad, decretando nulidad por falta de jurisdicción toda vez que el demandante y demandado viven en el corregimiento de la playa y la única que vive en malambo es la abogada la cual, aportó datos falsos de la residencia de los actores»;
(ii).- «establezca la autenticidad de la certificación, presentada ante su despacho la cual se tacha de falsa»;
(iii) «traslade el expediente al juzgado primero de familia del circuito de barranquilla donde inicialmente fue radicado una exoneración de alimentos»;
(iv) «suspenda la orden de embargo a favor de la Sra. MARINA MARTINEZ GOMEZ debido a la pérdida de su competencia, como consecuencia del traslado al juzgado de barranquilla».
Al FOPEP:
(i).- «dar respuesta de cómo están distribuidos los descuentos del señor ROSALIO ALTAMAR PEREZ y aplique la prioridad de embargos en los cuales debe prevalecer los de alimentos antes de los civiles y entre los mismos alimentos el primero que llegue» y,
(ii).- «mantenga el descuento del 25 % a mi favor».
Al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla «que asuma el proceso que se inició en el juzgado tercero promiscuo de malambo, debido a que versa sobre los mismos hechos las mismas personas, y las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en la figura de acumulación de pretensiones».
Adicionalmente, solicitó «compulsar copias al consejo superior de la judicatura para que inicie investigación contra la abogada Claudia Lucia Lara Maldonado, por fraude en las direcciones y manipulación indebida de los procesos (exoneración, demanda de alimentos y conciliación indebida».
En compendio adujo que por 30 años convivió con Rosalio Altamar Pérez, pero, los hijos de este hace 2 años los separaron, por lo que «Ante la imposibilidad de contacto permanente y oportuno el Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ, me dice de manera secreta que para no desampararme proceda a embargarlo (…) Además de la convivencia de los 30 años, yo le presté la escritura de mi casa para que hiciera un préstamo hipotecario, que en este momento no he podido pagar».
Indicó que, mediante acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la Casa de Justicia, Rosalio le otorgó el 25% de su mesada pensional y se ofició al FOPEP para realizar los descuentos respectivos.
Afirmó que Marina Martínez Gómez, en calidad de esposa de Rosalio Altamar Pérez, también presentó «conciliación» por alimentos ante el Juez de Paz Sector Dos Suroriente y se fijaron los mismos en el porcentaje equivalente al 15% de la «mesada pensional» que devenga Altamar Pérez.
Señaló que los hijos de Rosalio interpusieron demanda de exoneración de alimentos para mayores que correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, quien hasta el momento no se ha pronunciado (rad. 2021-00245).
Sostuvo que Marina Martínez Gómez promovió «demanda de alimentos» contra Altamar Pérez, conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (rad. 2021-00285), «lo cual no sería raro si ellos vivieran en la jurisdicción de Malambo (…) Los señores ROSALIO ALTAMAR PEREZ Y la Sra. MARINA MARTINEZ GOMEZ, viven en el corregimiento de la playa, de jurisdicción de Barranquilla (…)», quien la admitió y «emitió una cautela provisional en contra del Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ por un 25% del valor de su mesada pensional», reduciéndosele su cuota ya establecida «del 25% al 10% afectándome en mis ingresos (…)».
Aseguró que, por conducto de apoderado, solicitó control de legalidad de ese juicio con el objetivo de que se declarará la falta de jurisdicción y poner en conocimiento las anomalías presentadas dentro del mismo.
2.- El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, contestó que «ha emitido respuesta a todas las comunicaciones de la accionante, en cada una de ellas ha explicado punto por punto las razones por las cuales su acuerdo voluntario aplica de forma parcial, de modo que, no puede considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos, solamente porque las respuestas remitidas no fueron favorables, (…). Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede el Consorcio FOPEP acceder a la solicitud del escrito de tutela (punto F), respecto de “aplique la prioridad de embargos en los cuales debe prevalecer los de alimentos antes de los civiles y entre los mismos alimentos el primero que llegue”, ya que como se ha indicado, esta entidad da aplicación a la prelación de descuento comunicada por el Ministerio de Trabajo, lo que implica que las medidas decretadas por Jueces Ordinarios tienen prelación sobre los acuerdos voluntarios, precisando que el acta de conciliación de la Casa de Justicia no contiene una medida cautelar, sino un acuerdo entre el señor Rosalio Altamar y la señora Martha Casadiego».
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo defendió su proceder (rad. 2021-00285) y se opuso al auxilio, porque «el debido proceso no fue vulnerado en virtud de haber ejercido este despacho sus funciones de acuerdo con su jurisdicción y competencia al darle tramite a una demanda de alimentos de MARINA MARTINEZ GOMEZ contra ROSALIO ALTAMAR PEREZ y en donde como se manifestó anteriormente la señora Marta Cecilia Casadiego Bastidas no es parte en el proceso, el cual se respondió en forma oportuna. (…)».
Claudia Lucia Lara Maldonado manifestó que «a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho con la demanda de alimentos de la señora MARINA MARTINEZ, ella pidió alimentos y le fue concedido en su calidad de cónyuge del señor ROSALIO ALTAMAR. La entidad Fopep procedió a acatar la orden judicial de alimentos, no existe ninguna irregularidad, tal cual como lo señala la ley 100 de 1993».
Marina Martínez Gómez dijo que tiene 77 años de edad y padece ceguera total, requiriendo de cuidados especiales y, que, como su «esposo no le estaba suministrando lo necesario para tener una mejor calidad de vida» la única solución «era embargarlo por alimentos, le conferí poder a un abogado e inicié proceso de alimentos de mayores, en mi calidad de cónyuge…».
Rosalio Altamar Pérez relató que tuvo con la accionante «un romance efímero que no llegó a una unión marital de hecho, con la única persona que convivo bajo el techo de manera efectiva, permanente, interrumpida desde el 1 de marzo de 1969 que contraje matrimonio hasta la fecha es con mi esposa la señora MARINA MARTINEZ GOMEZ, adulta mayor como yo que y con discapacidad visual (ceguera)». Agregó que «la señora CASADIEGO aprovechándose de que tuvimos un romance efímero, realizó un trámite conciliatorio (…). Le manifiesto que cometí un grave error que hoy me está costando (…)».
El Juez de Paz de la Republica Sector Dos Suroriente comunicó que a ese despacho «solicitaron las partes intervinientes una audiencia de conciliación de alimentos de mayor, el cual este Juzgado aprobó dicha conciliación sobre el 50%, pero solo la entidad FOPEP aprobó el 15% sobre la mesada pensional y demás emolumentos de la pensión que recibe el señor ALTAMAR PEREZ».
El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla señaló que «ciertamente ante el Juzgado que la suscrita representa, se presentó demanda de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA promovido por el señor ROSALIO ALTAMAR MARTINEZ contra la señora MARTHA CECILIA CASADIEGO BASTIDAS, radicado con el No. 245 de 2021. La demanda fue presentada el día 16 de j0unio de 2021 y mediante providencia adiada 05 de octubre de 2021 se emitió auto de rechazo por competencia por cuanto el domicilio que aparece en la demanda de la parte pasiva es en Soledad – Atlántico, lo anterior cumplido con oficio No. 1323 de octubre 2021. Este despacho judicial considera que en ningún momento se le ha vulnerado ninguno de los derechos impetrados a la parte accionante MARTHA CECILIA CASADIEGO BASTIDAS por cuanto frente al despacho no ha presentado solicitud alguna».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Barranquilla negó el amparo, al estimar que «(…) la solicitud de la accionante que se extrae del acápite de peticiones consistente en ordenar emitir una respuesta al FOPEP, tales pedimentos no tienen asidero dentro de esta orbita constitucional, ya que tal pedido consistente en la información de descuentos aplicados al señor ROSALIO ALMATAR PEREZ vulnera los derechos fundamentales del Habeas Data del afiliado siendo esta información concedida únicamente a quien es titular de dicha información. (…). Con respecto a las solicitudes concernientes de traslado del expediente al Juzgado Primero de Familia de este distrito y la suspensión del embargo ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y la tacha de falsedad correspondiente a la certificación emitida por el FOPEP igualmente van encaminadas de forma adversa a los intereses de la accionante, comoquiera que tales pedimentos obedecen a ser tramites distintivos de la jurisdicción ordinaria los cuales deben ser ventilados ante el juez natural y no por conducto de este umbral constitucional, por lo que tales pretensiones no tienen asideros dentro de este escenario existiendo los trámites procesales para ello.(…) ».
Impugnó la gestora bajo las mismas premisas iniciales, resaltando que «Existe evidencias muy fuertes de violación al debido proceso, que el tribunal hizo caso omiso, entre ellos a) Engaño por cambio de dirección de manera fraudulenta en el proceso de alimento que cursó en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE MALAMBO (…). b) Negación de hacerme parte en el proceso, sabiendo que de decretar el 50% de embargo, me afectaría de forma directa, por lo que debía realizar un control de legalidad e incluirme en el proceso (…). c) Aceptar una conciliación entre las partes que no ha sido aceptada por ningún centro de conciliación, la cual fue negada inicialmente porque el Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ, no había firmado, y luego la presentan firmada en una notaría. d) No atender al informe de vicio de consentimiento, ya que el Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ, está siendo obligado en algunas ocasiones y engañado en otras, para que firme. (Es un señor de 93 años). e) No atender la negación del FOPEP de haber presentado certificación con información falsa. f) Negación del FOPEP a establecer en que forma hace los descuentos (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la confirmación del veredicto opugnado, por falta de legitimación en la causa por activa, no vulneración y por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
1.1.- Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, «la legitimación en la causa por activa»:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).
1.2.- Como se desprende de la demanda superlativa, Martha Cecilia Casadiego no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de alimentos incoado por Marina Martínez contra Rosalio Altamar Pérez (rad. 2021-00285), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí emitidas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).
Ello por cuanto,
1.3.- Ahora, de aceptarse la «legitimación» de Casadiego Bastidas para atacar en sede de tutela las resoluciones emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Civil de Malambo, de lo narrado por ella se concluye que evidentemente su descontento es con la «cautela provisional en contra del Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ (…)», en la medida que se le redujo su cuota «del 25% al 10%, afectándome en mis ingresos (…)». Siendo así, resulta pertinente advertir que este no es un mecanismo alterno o subsidiario de defensa, comoquiera que, para tal efecto, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a exponer su descontento, en tanto es al juez natural a quien corresponde dirimirlo.
2.- Frente a lo alegado por la impulsora contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, avizora la Sala que lo aquí pedido, esto es «dar respuesta de cómo están distribuidos los descuentos del señor ROSALIO ALTAMAR PEREZ y aplique la prioridad de embargos en los cuales debe prevalecer los de alimentos antes de los civiles (…)», fue igualmente requerido a dicha entidad mediante «derecho de petición», que fue solventado el 6 de septiembre de 2021, respuesta que conoce la precursora, y aunque la misma no haya sido favorable a sus pedimentos ello no implica, per se, vulneración a sus «prerrogativas fundamentales».
Como presupuesto para la prosperidad del resguardo, esta Corte ha predicado, que
«no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
3.- En lo que concierne con la rogativa tendiente a que se le ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla asumir «el proceso que se inició en el juzgado tercero promiscuo de malambo (…)», se observa que Martha Cecilia no ha acudido a ese despacho a exponer dicha situación, por lo que no puede pretender, a través de este instrumento, que se le reste o atribuya competencia a las autoridades cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional no cuenta con esa facultad.
Al respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021)
4.- Finalmente, frente a la anhelada «compulsa de copias al consejo superior de la judicatura para que inicie investigación contra la abogada Claudia Lucia Lara Maldonado (…)», se advierte a Casadiego Bastidas que es su deber elevar directamente la queja ante la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se le indicó en líneas anteriores «este no es un mecanismo alterno o subsidiario de defensa»
5.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS