STC896 2022

FEBRERO

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STC896-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC896-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00860-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que Martha Cecilia Casadiego Bastidas le instauró a  los Juzgados Tercero Promiscuo Civil de Malambo y Primero de Familia  de Barranquilla, al Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, al  Juez  de Paz de la Republica Sector Dos Suroriente, a la Conciliadora en  Equidad las Nieves y a Claudia Lucia Lara Maldonado,  extensiva a Rosalio  Altamar Pérez, Marina Martínez Gómez,  al Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín y a la  Cooperativa – Cooproyecion.  

ANTECEDENTES  

1.-La  libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida  digna, igualdad y propiedad»,  para  que se ordenara:  

Al  Juzgado Tercero Promiscuo Civil de Malambo:  

(i).-  «inicie  el control de legalidad, decretando nulidad por falta de jurisdicción  toda vez que el demandante y demandado viven en el corregimiento de  la playa y la única que vive en malambo es la abogada la cual,  aportó datos falsos de la residencia de los actores»;  

(ii).-  «establezca  la autenticidad de la certificación, presentada ante su  despacho la cual se tacha de falsa»;  

(iii)  «traslade  el expediente al juzgado primero de familia del circuito de  barranquilla donde inicialmente fue radicado una exoneración  de alimentos»;  

(iv)  «suspenda  la orden de embargo a favor de la Sra. MARINA MARTINEZ GOMEZ debido a  la pérdida de su competencia, como consecuencia del traslado  al juzgado de barranquilla».  

Al  FOPEP:  

(i).-  «dar  respuesta de cómo están distribuidos los descuentos del  señor ROSALIO ALTAMAR PEREZ y aplique la prioridad de embargos  en los cuales debe prevalecer los de alimentos antes de los civiles y  entre los mismos alimentos el primero que llegue» y,  

(ii).-  «mantenga el descuento del 25 % a mi favor».  

Al  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla «que  asuma el proceso que se inició en el juzgado tercero promiscuo  de malambo, debido a que versa sobre los mismos hechos las mismas  personas, y las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en la  figura de acumulación de pretensiones».  

Adicionalmente,  solicitó  «compulsar copias al consejo superior de la judicatura para que  inicie investigación contra la abogada Claudia Lucia Lara  Maldonado, por fraude en las direcciones y manipulación  indebida de los procesos (exoneración, demanda de alimentos y  conciliación indebida».  

En  compendio adujo que por 30 años convivió con Rosalio  Altamar Pérez, pero, los hijos de este hace 2 años los  separaron, por lo que «Ante  la imposibilidad de contacto permanente y oportuno el Sr. ROSALIO  ALTAMAR PEREZ, me dice de manera secreta que para no desampararme  proceda a embargarlo (…)  Además de la convivencia de  los 30 años, yo le presté la escritura de mi casa para  que hiciera un préstamo hipotecario, que en este momento no he  podido pagar».  

Indicó  que, mediante acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la Casa de  Justicia, Rosalio le otorgó el 25% de su mesada pensional y se  ofició al  FOPEP para realizar los descuentos respectivos.  

Afirmó que  Marina Martínez Gómez, en calidad de esposa de Rosalio  Altamar Pérez, también presentó «conciliación»  por  alimentos ante el Juez de Paz Sector Dos Suroriente y se fijaron los  mismos en el porcentaje equivalente al 15% de la «mesada  pensional»  que devenga Altamar Pérez.  

Señaló  que los hijos de Rosalio interpusieron demanda  de exoneración de alimentos para mayores que correspondió  al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, quien  hasta el momento no se ha pronunciado (rad. 2021-00245).  

Sostuvo que Marina  Martínez Gómez promovió «demanda  de alimentos»  contra Altamar Pérez, conocida por el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Malambo (rad. 2021-00285), «lo  cual no sería raro si ellos vivieran en la jurisdicción  de Malambo (…) Los señores ROSALIO ALTAMAR PEREZ Y la  Sra. MARINA MARTINEZ GOMEZ, viven en el corregimiento de la playa, de  jurisdicción de Barranquilla (…)», quien  la admitió y  «emitió  una cautela provisional en contra del Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ por  un 25% del valor de su mesada pensional»,  reduciéndosele  su cuota ya establecida «del  25% al 10% afectándome en mis ingresos (…)».  

Aseguró  que, por conducto de apoderado, solicitó control de legalidad  de ese juicio con el objetivo de que se declarará la falta de  jurisdicción y poner en conocimiento las anomalías  presentadas dentro del mismo.  

2.-  El  Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP,  contestó que «ha  emitido respuesta a todas las comunicaciones de la accionante, en  cada una de ellas ha explicado punto por punto las razones por las  cuales su acuerdo voluntario aplica de forma parcial, de modo que, no  puede considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos,  solamente porque las respuestas remitidas no fueron favorables, (…).  Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede el Consorcio FOPEP acceder a  la solicitud del escrito de tutela (punto F), respecto de “aplique  la prioridad de embargos en los cuales debe prevalecer los de  alimentos antes de los civiles y entre los mismos alimentos el  primero que llegue”, ya que como se ha indicado, esta entidad  da aplicación a la prelación de descuento comunicada  por el Ministerio de Trabajo, lo que implica que las medidas  decretadas por Jueces Ordinarios tienen prelación sobre los  acuerdos voluntarios, precisando que el acta de conciliación  de la Casa de Justicia no contiene una medida cautelar, sino un  acuerdo entre el señor Rosalio Altamar y la señora  Martha Casadiego».  

El  Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Malambo defendió  su proceder (rad. 2021-00285) y se opuso al auxilio, porque «el  debido proceso no fue vulnerado en virtud de haber ejercido este  despacho sus funciones de acuerdo con su jurisdicción y  competencia al darle tramite a una demanda de alimentos de MARINA  MARTINEZ GOMEZ contra ROSALIO ALTAMAR PEREZ y en donde como se  manifestó anteriormente la señora Marta Cecilia  Casadiego Bastidas no es parte en el proceso, el cual se respondió  en forma oportuna. (…)».  

Claudia Lucia Lara  Maldonado manifestó que «a  la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho con la  demanda de alimentos de la señora MARINA MARTINEZ, ella pidió  alimentos y le fue concedido en su calidad de cónyuge del  señor ROSALIO ALTAMAR. La entidad Fopep procedió a  acatar la orden judicial de alimentos, no existe ninguna  irregularidad, tal cual como lo señala la ley 100 de 1993».  

Marina  Martínez Gómez dijo que tiene 77 años de edad y  padece ceguera total, requiriendo de cuidados especiales y, que, como  su «esposo  no le estaba suministrando lo necesario para tener una mejor calidad  de vida»  la  única solución «era  embargarlo por alimentos, le conferí poder a un abogado e  inicié proceso de alimentos de mayores, en mi calidad de  cónyuge…».  

Rosalio  Altamar Pérez relató que tuvo con la accionante «un  romance efímero que no llegó a una unión marital  de hecho, con la única persona que convivo bajo el techo de  manera efectiva, permanente, interrumpida desde el 1 de marzo de 1969  que contraje matrimonio hasta la fecha es con mi esposa la señora  MARINA MARTINEZ GOMEZ, adulta mayor como yo que y con discapacidad  visual (ceguera)». Agregó  que  «la  señora CASADIEGO aprovechándose de que tuvimos un  romance efímero, realizó un trámite  conciliatorio (…). Le manifiesto que cometí un grave  error que hoy me está costando (…)».  

El Juez de Paz de  la Republica Sector Dos Suroriente comunicó que a ese despacho  «solicitaron  las partes intervinientes una audiencia de conciliación de  alimentos de mayor, el cual este Juzgado aprobó dicha  conciliación sobre el 50%, pero solo la entidad FOPEP aprobó  el 15% sobre la mesada pensional y demás emolumentos de la  pensión que recibe el señor ALTAMAR PEREZ».  

El Juzgado Primero  de Familia de Barranquilla señaló que «ciertamente  ante el Juzgado que la suscrita representa, se presentó  demanda de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA promovido por el  señor ROSALIO ALTAMAR MARTINEZ contra la señora MARTHA  CECILIA CASADIEGO BASTIDAS, radicado con el No. 245 de 2021. La  demanda fue presentada el día 16 de j0unio de 2021 y mediante  providencia adiada 05 de octubre de 2021 se emitió auto de  rechazo por competencia por cuanto el domicilio que aparece en la  demanda de la parte pasiva es en Soledad – Atlántico, lo  anterior cumplido con oficio No. 1323 de octubre 2021. Este despacho  judicial considera que en ningún momento se le ha vulnerado  ninguno de los derechos impetrados a la parte accionante MARTHA  CECILIA CASADIEGO BASTIDAS por cuanto frente al despacho no ha  presentado solicitud alguna».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal  de Barranquilla negó el amparo, al estimar que «(…)  la solicitud de la accionante que se extrae del acápite de  peticiones consistente en ordenar emitir una respuesta al FOPEP,  tales pedimentos no tienen asidero dentro de esta orbita  constitucional, ya que tal pedido consistente en la información  de descuentos aplicados al señor ROSALIO ALMATAR PEREZ vulnera  los derechos fundamentales del Habeas Data del afiliado siendo esta  información concedida únicamente a quien es titular de  dicha información. (…). Con respecto a las solicitudes  concernientes de traslado del expediente al Juzgado Primero de  Familia de este distrito y la suspensión del embargo ordenado  por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y la tacha de  falsedad correspondiente a la certificación emitida por el  FOPEP igualmente van encaminadas de forma adversa a los intereses de  la accionante, comoquiera que tales pedimentos obedecen a ser  tramites distintivos de la jurisdicción ordinaria los cuales  deben ser ventilados ante el juez natural y no por conducto de este  umbral constitucional, por lo que tales pretensiones no tienen  asideros dentro de este escenario existiendo los trámites  procesales para ello.(…) ».  

Impugnó  la gestora bajo las mismas premisas iniciales, resaltando que «Existe  evidencias muy fuertes de violación al debido proceso, que el  tribunal hizo caso omiso, entre ellos a) Engaño por cambio de  dirección de manera fraudulenta en el proceso de alimento que  cursó en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE MALAMBO (…).  b) Negación de hacerme parte en el proceso, sabiendo que de  decretar el 50% de embargo, me afectaría de forma directa, por  lo que debía realizar un control de legalidad e incluirme en  el proceso (…). c) Aceptar una conciliación entre las  partes que no ha sido aceptada por ningún centro de  conciliación, la cual fue negada inicialmente porque el Sr.  ROSALIO ALTAMAR PEREZ, no había firmado, y luego la presentan  firmada en una notaría. d) No atender al informe de vicio de  consentimiento, ya que el Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ, está  siendo obligado en algunas ocasiones y engañado en otras, para  que firme. (Es un señor de 93 años). e) No atender la  negación del FOPEP de haber presentado certificación  con información falsa. f) Negación del FOPEP a  establecer en que forma hace los descuentos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la confirmación del veredicto opugnado, por falta de  legitimación en la causa por activa, no vulneración y  por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a  exponerse.  

1.1.-  Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  «la  legitimación  en la causa por activa»:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021).  

1.2.- Como  se desprende de la demanda superlativa,  Martha Cecilia Casadiego no es parte ni tercero con interés  reconocido en el proceso de alimentos incoado por Marina Martínez  contra Rosalio Altamar Pérez (rad.  2021-00285), circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  emitidas.  

Al respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal».  (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).  

Ello  por cuanto,  

1.3.-  Ahora, de aceptarse la «legitimación»  de  Casadiego  Bastidas  para atacar en sede de tutela las resoluciones emitidas por el  Juzgado Tercero Promiscuo Civil de Malambo, de lo narrado por ella se  concluye que evidentemente su descontento es con la «cautela  provisional en contra del Sr. ROSALIO ALTAMAR PEREZ (…)»,  en la  medida que se  le redujo su cuota «del  25% al 10%, afectándome en mis ingresos (…)».  Siendo así,  resulta pertinente advertir que este no  es un mecanismo alterno o subsidiario de defensa, comoquiera  que, para  tal efecto, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a exponer  su descontento, en tanto es al juez natural a quien corresponde  dirimirlo.  

2.- Frente  a lo alegado por la impulsora contra el Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP,  avizora la Sala que lo aquí pedido, esto es «dar  respuesta de cómo están distribuidos los descuentos del  señor ROSALIO ALTAMAR PEREZ y aplique la prioridad de embargos  en los cuales debe prevalecer los de alimentos antes de los civiles  (…)», fue  igualmente requerido a dicha entidad mediante «derecho  de petición»,  que fue solventado el 6 de septiembre de 2021, respuesta que conoce  la precursora, y aunque la misma no haya sido favorable a sus  pedimentos ello no implica,  per  se,  vulneración  a sus «prerrogativas  fundamentales».  

Como presupuesto  para la prosperidad del resguardo, esta Corte ha predicado, que  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

3.-  En lo que concierne con la rogativa tendiente  a que se le ordene al  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla asumir «el  proceso que se inició en el juzgado tercero promiscuo de  malambo (…)»,  se  observa que Martha Cecilia no ha acudido a ese despacho a exponer  dicha situación, por lo que no puede pretender, a través  de este instrumento, que se le reste o atribuya competencia a las  autoridades cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que el  juez constitucional no cuenta con esa facultad.  

Al  respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en  fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)”  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021)  

4.-  Finalmente,  frente a la anhelada «compulsa  de copias al consejo superior de la judicatura para que inicie  investigación contra la abogada Claudia  Lucia Lara Maldonado (…)», se  advierte a Casadiego Bastidas que es su deber elevar directamente la  queja ante la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, pues como se le indicó en líneas  anteriores «este  no  es un mecanismo alterno o subsidiario de defensa»  

5.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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