STC897 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC897-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC897-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02695-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que María Teresa Bohórquez  de Acosta le  instauró  al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara a la autoridad querellada «declar[ar]  la  pérdida automática de competencia, así como que  se declare [su]  impedimento  para continuar conociendo del asunto  (…) y  remita el expediente al juez que le sigue en turno».  

En  sustento, adujo que incoó juicio de responsabilidad  civil extracontractual  contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y  Nivardo Poveda (rad.  2018-00173), con  el propósito de obtener el “resarcimiento  económico y/o indemnización” por  el fallecimiento de Eliana Yineth Acosta Bohórquez en el  accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016.  

Señaló  que el Juzgado acusado admitió la demanda (5 jun. 2018) y,  después, el 11 de febrero de 2019 la Aseguradora Solidaria la  contestó, mientras que Nivardo Poveda fue emplazado desde el  24 de febrero de 2019 “según  consta en la correspondiente certificación [del]  periódico El Tiempo”,  es  decir, que la “litis  se encuentra debidamente conformada desde el 5 de julio de 2019”.  

Adujo  que de conformidad con el artículo 121 del Código  General del Proceso, “no  podrá transcurrir un lapso superior a un año para  dictar sentencia de primera o única instancia”,  de  ahí que, en la contienda “están  dados los requisitos”  para  que el funcionario encartado disponga su “pérdida  de competencia”,  ya  que “han  transcurrido casi cuatro (4) años desde la radicación  de la demanda y casi tres (3) años desde que se notificó  el auto admisorio al último demandado”.  

Indicó  que el 16 de septiembre de 2021 solicitó el impulso del pleito  y la “pérdida  de competencia”  del  fallador; empero, a la fecha, no se ha resuelto nada al respecto y  con esa “actitud  displicente, dilatoria (…)  [e]  injustificada (…) se ha violado de manera flagrante los  derechos fundamentales” invocados.  

Destacó  que debido a la “situación  de salubridad pública”,  a  partir del 1º de septiembre de 2020 se iniciaron las labores  presenciales y, a hoy, solo se permite “un  máximo aforo en el Juzgado del 30%, que representa a dos  personas y el resto desarrollando labores propias desde sus casas con  un 30% de expedientes digitales y (…)  un  70% de físicos”.  Por lo esbozado, se opuso a la guarda, comoquiera que no existe  vulneración a las prerrogativas de la accionante.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que «si  bien el juzgado accionado excusó la dilación en que ha  incurrido para resolver la petición de la actora, en la alta  carga laboral que tiene, generada en parte por la suspensión  de términos judiciales decretada con ocasión del estado  de emergencia económica y social causado por el virus Covid –  19; lo cierto es que a través de auto adiado 13 de diciembre  de 2021, emitió distintos pronunciamientos al interior del  juicio fustigado, entre los cuales, negó la solicitud de  pérdida de competencia que le presentó la actora».  

Por consiguiente,  «es  claro que se satisfizo lo ambicionado por la gestora, que no era otra  cosa que ordenarle a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento  respecto a la pérdida de competencia que en su criterio se  configuró al interior del juicio cuestionado, y como ello  ocurrió con independencia de que la gestora comparta o no la  determinación adoptada y de los recursos que contra esa  decisión estime o no pertinente ejercer, se torna inane la  orden del juez de tutela, pues en el evento de existir, caería  en el vacío por sustracción de materia».  

2.-  Recurrió  la actora alegando que el Juzgado confutado el 13 de diciembre de  2021 solventó el pedimento que elevó el 16 de  septiembre de ese año;  sin  embargo, en esa providencia se «confund[ió]  la figura jurídica de la pérdida de competencia con la  nulidad»,  puesto  que «nunca  ha pedido»  la  invalidez de lo rituado,  sino «única  y exclusivamente»  la  «pérdida  de competencia  (…) por  el hecho de haber trascurrido un lapso superior a 1 año para  dictar sentencia de primera o única instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la declinación  del resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por  las razones que a continuación se exponen.  

2.-  Con independencia de que en principio el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá pudo presentar demora en emitir  decisión acerca del pedimento de la precursora de 16 de  septiembre del año pasado, relacionada con la «pérdida  de competencia»,  lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en  la órbita constitucional, toda vez que, en el curso de esta  queja superlativa la solucionó (13  dic. 2021) explicándole  que  

«(…)  el artículo 90 en su inciso 6° contempla que el plazo  previsto en el canon 121 será computado desde el día  siguiente a la fecha de presentación de la demanda, cuando el  auto admisorio no resulte notificado dentro de los 30 días  siguientes a esa data.  

Según  emerge de las diligencias, el escrito introductor fue presentado el  13 de marzo de 2018, no obstante, el auto admisorio de la demanda se  profirió hasta el día 05 de junio de 2018, es decir, se  calificó por fuera del término de los treinta (30) días  que indica el artículo arriba enunciado.  

Por tal motivo,  el hito temporal del año del artículo 121 del C.G.P.,  comenzaba a correr desde el día siguiente a la fecha de  presentación de la demanda esto es desde el 14 de marzo de  2018, por ende, el término culminaba el 14 de marzo de 2019.  

Obsérvese,  que durante el término que se tenía para fallar la  instancia el extremo demandante NO alegó la nulidad en  cuestión como consecuencia de la pérdida de competencia  y, por el contrario, ejecutó actuaciones sin proponerla y dio  lugar a que se subsanara la nulidad que hoy estima conveniente (…)».  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por  Bohórquez de Acosta,  por cuanto el estrado cuestionado, al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía registrada y desató lo  requerido.  

Sobre  ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).  

3.-  Se  agrega a lo anotado que, en  esta instancia no hay lugar a analizar lo aducido por el recurrente,  concerniente  a la «confun[sión]»  del  juez denunciado en «la  figura jurídica de la pérdida de competencia con la  nulidad»,  habida cuenta que dicho argumento  no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que  constituyen hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede  manifestarse sin trasgredir el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

Además,  del material suasorio allegado al paginario, se observa que la  sedicente  interpuso “recurso  de apelación”  frente al auto de 13 de diciembre de 2021, que a la fecha se  halla pendiente de pronunciamiento sobre su concesión y, de  ser viable, enviarse el dossier  al superior para lo pertinente.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas del referido memorial y las que expuso Bohórquez  de Acosta  en la impugnación,  supone un presuroso ejercicio de esta súplica, porque  incursionar en tal medio  subsidiario indudablemente  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores ordinarios (Cfr.  CJS STC15960-2021).  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada  que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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