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STC897-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC897-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02695-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Teresa Bohórquez de Acosta le instauró al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad querellada «declar[ar] la pérdida automática de competencia, así como que se declare [su] impedimento para continuar conociendo del asunto (…) y remita el expediente al juez que le sigue en turno».
En sustento, adujo que incoó juicio de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Nivardo Poveda (rad. 2018-00173), con el propósito de obtener el “resarcimiento económico y/o indemnización” por el fallecimiento de Eliana Yineth Acosta Bohórquez en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2016.
Señaló que el Juzgado acusado admitió la demanda (5 jun. 2018) y, después, el 11 de febrero de 2019 la Aseguradora Solidaria la contestó, mientras que Nivardo Poveda fue emplazado desde el 24 de febrero de 2019 “según consta en la correspondiente certificación [del] periódico El Tiempo”, es decir, que la “litis se encuentra debidamente conformada desde el 5 de julio de 2019”.
Adujo que de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, “no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia”, de ahí que, en la contienda “están dados los requisitos” para que el funcionario encartado disponga su “pérdida de competencia”, ya que “han transcurrido casi cuatro (4) años desde la radicación de la demanda y casi tres (3) años desde que se notificó el auto admisorio al último demandado”.
Indicó que el 16 de septiembre de 2021 solicitó el impulso del pleito y la “pérdida de competencia” del fallador; empero, a la fecha, no se ha resuelto nada al respecto y con esa “actitud displicente, dilatoria (…) [e] injustificada (…) se ha violado de manera flagrante los derechos fundamentales” invocados.
Destacó que debido a la “situación de salubridad pública”, a partir del 1º de septiembre de 2020 se iniciaron las labores presenciales y, a hoy, solo se permite “un máximo aforo en el Juzgado del 30%, que representa a dos personas y el resto desarrollando labores propias desde sus casas con un 30% de expedientes digitales y (…) un 70% de físicos”. Por lo esbozado, se opuso a la guarda, comoquiera que no existe vulneración a las prerrogativas de la accionante.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras verificar que «si bien el juzgado accionado excusó la dilación en que ha incurrido para resolver la petición de la actora, en la alta carga laboral que tiene, generada en parte por la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión del estado de emergencia económica y social causado por el virus Covid – 19; lo cierto es que a través de auto adiado 13 de diciembre de 2021, emitió distintos pronunciamientos al interior del juicio fustigado, entre los cuales, negó la solicitud de pérdida de competencia que le presentó la actora».
Por consiguiente, «es claro que se satisfizo lo ambicionado por la gestora, que no era otra cosa que ordenarle a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento respecto a la pérdida de competencia que en su criterio se configuró al interior del juicio cuestionado, y como ello ocurrió con independencia de que la gestora comparta o no la determinación adoptada y de los recursos que contra esa decisión estime o no pertinente ejercer, se torna inane la orden del juez de tutela, pues en el evento de existir, caería en el vacío por sustracción de materia».
2.- Recurrió la actora alegando que el Juzgado confutado el 13 de diciembre de 2021 solventó el pedimento que elevó el 16 de septiembre de ese año; sin embargo, en esa providencia se «confund[ió] la figura jurídica de la pérdida de competencia con la nulidad», puesto que «nunca ha pedido» la invalidez de lo rituado, sino «única y exclusivamente» la «pérdida de competencia (…) por el hecho de haber trascurrido un lapso superior a 1 año para dictar sentencia de primera o única instancia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la declinación del resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Con independencia de que en principio el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pudo presentar demora en emitir decisión acerca del pedimento de la precursora de 16 de septiembre del año pasado, relacionada con la «pérdida de competencia», lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, toda vez que, en el curso de esta queja superlativa la solucionó (13 dic. 2021) explicándole que
«(…) el artículo 90 en su inciso 6° contempla que el plazo previsto en el canon 121 será computado desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, cuando el auto admisorio no resulte notificado dentro de los 30 días siguientes a esa data.
Según emerge de las diligencias, el escrito introductor fue presentado el 13 de marzo de 2018, no obstante, el auto admisorio de la demanda se profirió hasta el día 05 de junio de 2018, es decir, se calificó por fuera del término de los treinta (30) días que indica el artículo arriba enunciado.
Por tal motivo, el hito temporal del año del artículo 121 del C.G.P., comenzaba a correr desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda esto es desde el 14 de marzo de 2018, por ende, el término culminaba el 14 de marzo de 2019.
Obsérvese, que durante el término que se tenía para fallar la instancia el extremo demandante NO alegó la nulidad en cuestión como consecuencia de la pérdida de competencia y, por el contrario, ejecutó actuaciones sin proponerla y dio lugar a que se subsanara la nulidad que hoy estima conveniente (…)».
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Bohórquez de Acosta, por cuanto el estrado cuestionado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y desató lo requerido.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).
3.- Se agrega a lo anotado que, en esta instancia no hay lugar a analizar lo aducido por el recurrente, concerniente a la «confun[sión]» del juez denunciado en «la figura jurídica de la pérdida de competencia con la nulidad», habida cuenta que dicho argumento no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituyen hechos nuevos sobre los que esta Corte no puede manifestarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
Además, del material suasorio allegado al paginario, se observa que la sedicente interpuso “recurso de apelación” frente al auto de 13 de diciembre de 2021, que a la fecha se halla pendiente de pronunciamiento sobre su concesión y, de ser viable, enviarse el dossier al superior para lo pertinente.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que expuso Bohórquez de Acosta en la impugnación, supone un presuroso ejercicio de esta súplica, porque incursionar en tal medio subsidiario indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC15960-2021).
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS