STC1299 2022

FEBRERO

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STC1299-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1299-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00577-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó  el amparo reclamado por Andrés Albeiro Galvis Arango, quien  dijo actuar como apoderado de Doris del Socorro, Beatriz, Luz Elena,  Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido  proceso de sus prohijados, presuntamente conculcado por la autoridad  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Margarita Rojas Viuda de Callejas impulsó  ejecutivo hipotecario en contra de los señores Javier  Alexander Osorio Ríos y Luisa Fernanda Roldán Pérez  a efectos de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés  allegados como base del recaudo1.  

2.2.  El 15 de julio del 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín libró orden de apremio por  valor de $80.000.000 y $150.000.000, en contra de Javier Osorio Ríos  y Luisa Fernanda Roldán Pérez, respectivamente2.  

2.3.  Agotado el trámite de instancia, el despacho ordenó  seguir adelante con la ejecución el 22 de septiembre del  20163.  Consecuencia de ello, decretó la venta en pública  subasta del inmueble identificado con F.M.I. 001-772162 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.  

2.4.  El 03 de diciembre del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  ejecución de sentencias aceptó la cesión de  crédito realizada por Margarita  Rojas Viuda de Callejas a favor de Doris del Socorro Callejas Rojas,  Beatriz Callejas Rojas, Luz Elena Callejas Rojas y Amparo Callejas  Rojas4.  

2.5.  El 26 de marzo del 2021, la parte demandante presentó avalúo  comercial actualizado del bien embargado y secuestrado5.  

2.6.  El 12 de julio del año anterior, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento  del asunto «conforme  al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 “Por el cual se  dispone la redistribución de procesos de los Juzgados Primero,  Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20-  11650 (28/10/2020)”»6.  A su turno, ordenó a la Oficina de Ejecución del  juzgado dar traslado a la liquidación del crédito  presentada, informó que «hasta  tanto no sea aprobada o modificada la liquidación de crédito  de la cual se ordenó el traslado en el numeral anterior, no se  procederá a resolver la solicitud de entrega de dineros dentro  del asunto»  y tuvo como cesionario del crédito de la señora  Margarita Rojas Viuda de Callejas al señor Luis Fernando  Callejas Rojas. Por último, ordenó oficiar a la oficina  de Catastro Municipal de Medellín para que remita ficha  catastral actualizada y avalúo del inmueble objeto de remate.  

2.7.  El 29 de julio del 2021, el apoderado de la parte actora allegó  avalúo catastral actualizado sobre el citado fundo. Además,  «teniendo  en cuenta que el avalúo comercial sobre el bien inmueble  anteriormente descrito asciende a la suma de $273.000.000»,  pidió tenerlo en cuenta «debido  a que es el más beneficioso para las partes del proceso  referido»7.  

2.8.  El 01 de octubre siguiente, los ejecutantes instaron al despacho para  que «se  le dé traslado al avalúo catastral enviado el 29 de  julio de 2021 y al avalúo comercial enviado el 26 de marzo de  2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento con  el auto interlocutorio del 12 de julio de 2021»8.  

2.9.  Reprochó que, a la fecha, el juzgado no ha accedido a lo  solicitado, impidiendo que el proceso continúe con su trámite  y se termine en el menor tiempo posible. Destacó que, «desde  el 09 de junio del 2021 y en reiteradas oportunidades se ha  solicitado al juzgado la entrega de títulos judiciales, los  cuales se encuentran a Disposición de la parte demandante  según el reporte entregado por la Oficina de Apoyo Judicial  del Circuito».  

Aseveró  que han transcurrido más de tres meses desde que se corrió  traslado de la liquidación presentada, sin que a la fecha  hubiere proferido auto que la apruebe. Así como tampoco ha  ordenado la entrega de los títulos judiciales a la demandante.  Tal situación, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al  debido proceso, «toda  vez que no hay razón por la cual se deba retener los títulos  judiciales que se encuentran a disposición de los accionantes,  debido a que los se deben abonar a la obligación que se le  está cobrando mediante el proceso de la referencia y hasta  tanto no sea efectivo el pago de los títulos judicial  (sic)  a la parte accionante no se pueden consagran como tal dentro de la  liquidación del crédito».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  «la  entrega de los títulos judiciales a favor de la parte  demandante».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  informó que tomó posesión como titular del  despacho el 22 de abril del 2021, «mediante  Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 se dispuso  redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y  Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20-  11650».  En atención a ello, se recibieron 759 procesos, «de  los cuales el 90% de estos tenían trámite pendiente por  resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples  peticiones».  

En  cuanto al expediente que concita la atención del juez  constitucional, señaló que «desde  que se avoco el conocimiento y se resolvió lo pendiente se han  recibido cuatro memoriales y el traslado ordenado en dicho auto  apenas alcanzó ejecutoria en el mes de agosto».  Por ende, no podría predicarse mora en el trámite  procesal, «ya  que los procesos bajo el conocimiento de ésta dependencia son  resueltos conforme a su orden de llegada, estando aún  pendientes por decisión, asuntos anteriores al presente».  

2.  Los vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

Así  las cosas, «ante  la carga en el trámite y toma de decisiones a los que se  enfrentan los Jueces del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín con su grupo de trabajo, en concreto el Juzgado  tutelado, los coloca en condiciones de capacidad intelectual, física,  moral y psicológica difíciles y complejas, que  dificulta la rápida solución de los problemas que se  les presentan para ser resueltos».  

Por  consiguiente, «a  pesar de la mora en el trámite la cual debe ser corregida  tanto por medidas internas como externas al Despacho, sin que la Juez  titular del Juzgado pierda el control sobre los procesos, buscando  dentro de lo físico y humanamente posible con los recursos de  personal técnicos y tecnológicos con los que cuenta,  debe dar solución pronta y efectiva a los asuntos sometidos a  su decisión, para lo cual la funcionaria judicial y los  empleados a su cargo, tomarán los correctivos externos e  internos que les permitan agilizar los trámites».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales. Señaló que «no  hay un análisis minucioso de los procesos que lleva el Juzgado  Cuarto del Circuito de Ejecución de Medellín y que  requieran prioridad o que sean de mayor complejidad, toda vez que  como se indicó anteriormente los títulos judiciales ya  se encuentran a disposición».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  para resolver sobre la entrega de los títulos que le  corresponden a sus poderdantes dentro del proceso de radicado  2016-00642-00.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del  Tribunal habrá de ser confirmado por cuanto el señor  Andrés  Albeiro Galvis Arango carece de legitimidad para actuar en  representación de Doris del Socorro, Beatriz, Luz Elena,  Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas.  

En  efecto, la calidad de apoderado judicial para la representación  en la acción de tutela de marras no fue acreditada por el  actor, así como tampoco adujo alguna circunstancia que lo  habilitara para promover la guarda a favor de los citados.  

3.-  Frente a la legitimación en las acciones de tutela, cuando  de derechos esenciales ajenos se trata, es necesario que quien dice  representar a otro acompañe a la tutela poder  especial  por medio del cual actúa, o alegue su calidad de agente  oficioso.  

Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)  La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (Subrayado  de la Corte) (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que:  

«  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder  especial,  la jurisprudencia constitucional señaló, como  consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de  amparo por falta de legitimación en la causa por activa».  (Subrayado  de la Corte) (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

3.1.  Por su parte, conforme con la postura de la Corte Constitucional, el  poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a  saber: «(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

3.2.  En el caso de marras, el señor Andrés  Albeiro Galvis Arango, quien dijo actuar como apoderado de Doris del  Socorro, Beatriz, Luz Elena, Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas,  no allegó poder especial para  reclamar la protección de las garantías de quien dijo  representar ni acreditó las condiciones para actuar como  agente oficioso, por tanto, no podía invocar el amparo  pretendido.  

El  único documento que presentó para comprobar su  legitimación fue un poder especial conferido por los  ejecutantes ante el «JUZGAGO  7 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN»,  en el que manifestaron otorgar al abogado «PODER  ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE»  para que «continúe  con el trámite del proceso Ejecutivo contra JAVIER ALEXANDER  OSORIO Y OTRA»9.  

Véase  que, si bien en dicho documento se manifestó que el apoderado  quedaba facultado para, entre otras, «pronunciarse  sobre nulidades, recursos, excepciones, tutelas  del mismo proceso»,  el citado memorial no cuenta con las exigencias prescritas por la  Corte Constitucional para que se considere que, en efecto, el abogado  representa a los titulares de los derechos fundamentales  presuntamente conculcados.  

5.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado que negó el amparo, pero por las razones  anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 22 del PDF «007          2016 642 PARTE II001».  

2          Página 47 ibidem.  

3          Página 85 ibidem.  

4          Página 200 del PDF «007          2016 642 PARTE II002».  

5          Página 253 del PDF «007          2016 642 PARTE II002».  

6          PDF          «0003AutoAvocaReponeParcialmente».  

7          PDF          «0005MemorialAvaluoCatastral007-2016-642».  

8          PDF          «0007MemorialSolicitanDarTrasladoAvaluo007-2016-642».  

9          Folio 9 del          PDF «02EscritoTutela»          y folio 27 del PDF «22EscritoImpugnación».  

      

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