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STC1299-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1299-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00577-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo reclamado por Andrés Albeiro Galvis Arango, quien dijo actuar como apoderado de Doris del Socorro, Beatriz, Luz Elena, Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijados, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Margarita Rojas Viuda de Callejas impulsó ejecutivo hipotecario en contra de los señores Javier Alexander Osorio Ríos y Luisa Fernanda Roldán Pérez a efectos de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés allegados como base del recaudo1.
2.2. El 15 de julio del 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró orden de apremio por valor de $80.000.000 y $150.000.000, en contra de Javier Osorio Ríos y Luisa Fernanda Roldán Pérez, respectivamente2.
2.3. Agotado el trámite de instancia, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución el 22 de septiembre del 20163. Consecuencia de ello, decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con F.M.I. 001-772162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
2.4. El 03 de diciembre del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias aceptó la cesión de crédito realizada por Margarita Rojas Viuda de Callejas a favor de Doris del Socorro Callejas Rojas, Beatriz Callejas Rojas, Luz Elena Callejas Rojas y Amparo Callejas Rojas4.
2.5. El 26 de marzo del 2021, la parte demandante presentó avalúo comercial actualizado del bien embargado y secuestrado5.
2.6. El 12 de julio del año anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento del asunto «conforme al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 “Por el cual se dispone la redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20- 11650 (28/10/2020)”»6. A su turno, ordenó a la Oficina de Ejecución del juzgado dar traslado a la liquidación del crédito presentada, informó que «hasta tanto no sea aprobada o modificada la liquidación de crédito de la cual se ordenó el traslado en el numeral anterior, no se procederá a resolver la solicitud de entrega de dineros dentro del asunto» y tuvo como cesionario del crédito de la señora Margarita Rojas Viuda de Callejas al señor Luis Fernando Callejas Rojas. Por último, ordenó oficiar a la oficina de Catastro Municipal de Medellín para que remita ficha catastral actualizada y avalúo del inmueble objeto de remate.
2.7. El 29 de julio del 2021, el apoderado de la parte actora allegó avalúo catastral actualizado sobre el citado fundo. Además, «teniendo en cuenta que el avalúo comercial sobre el bien inmueble anteriormente descrito asciende a la suma de $273.000.000», pidió tenerlo en cuenta «debido a que es el más beneficioso para las partes del proceso referido»7.
2.8. El 01 de octubre siguiente, los ejecutantes instaron al despacho para que «se le dé traslado al avalúo catastral enviado el 29 de julio de 2021 y al avalúo comercial enviado el 26 de marzo de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento con el auto interlocutorio del 12 de julio de 2021»8.
2.9. Reprochó que, a la fecha, el juzgado no ha accedido a lo solicitado, impidiendo que el proceso continúe con su trámite y se termine en el menor tiempo posible. Destacó que, «desde el 09 de junio del 2021 y en reiteradas oportunidades se ha solicitado al juzgado la entrega de títulos judiciales, los cuales se encuentran a Disposición de la parte demandante según el reporte entregado por la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito».
Aseveró que han transcurrido más de tres meses desde que se corrió traslado de la liquidación presentada, sin que a la fecha hubiere proferido auto que la apruebe. Así como tampoco ha ordenado la entrega de los títulos judiciales a la demandante. Tal situación, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, «toda vez que no hay razón por la cual se deba retener los títulos judiciales que se encuentran a disposición de los accionantes, debido a que los se deben abonar a la obligación que se le está cobrando mediante el proceso de la referencia y hasta tanto no sea efectivo el pago de los títulos judicial (sic) a la parte accionante no se pueden consagran como tal dentro de la liquidación del crédito».
3. Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín «la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandante».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que tomó posesión como titular del despacho el 22 de abril del 2021, «mediante Acuerdo No. CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 se dispuso redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20- 11650». En atención a ello, se recibieron 759 procesos, «de los cuales el 90% de estos tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones».
En cuanto al expediente que concita la atención del juez constitucional, señaló que «desde que se avoco el conocimiento y se resolvió lo pendiente se han recibido cuatro memoriales y el traslado ordenado en dicho auto apenas alcanzó ejecutoria en el mes de agosto». Por ende, no podría predicarse mora en el trámite procesal, «ya que los procesos bajo el conocimiento de ésta dependencia son resueltos conforme a su orden de llegada, estando aún pendientes por decisión, asuntos anteriores al presente».
2. Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Así las cosas, «ante la carga en el trámite y toma de decisiones a los que se enfrentan los Jueces del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín con su grupo de trabajo, en concreto el Juzgado tutelado, los coloca en condiciones de capacidad intelectual, física, moral y psicológica difíciles y complejas, que dificulta la rápida solución de los problemas que se les presentan para ser resueltos».
Por consiguiente, «a pesar de la mora en el trámite la cual debe ser corregida tanto por medidas internas como externas al Despacho, sin que la Juez titular del Juzgado pierda el control sobre los procesos, buscando dentro de lo físico y humanamente posible con los recursos de personal técnicos y tecnológicos con los que cuenta, debe dar solución pronta y efectiva a los asuntos sometidos a su decisión, para lo cual la funcionaria judicial y los empleados a su cargo, tomarán los correctivos externos e internos que les permitan agilizar los trámites».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. Señaló que «no hay un análisis minucioso de los procesos que lleva el Juzgado Cuarto del Circuito de Ejecución de Medellín y que requieran prioridad o que sean de mayor complejidad, toda vez que como se indicó anteriormente los títulos judiciales ya se encuentran a disposición».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se queja el gestor de la mora incurrida por el juzgador Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para resolver sobre la entrega de los títulos que le corresponden a sus poderdantes dentro del proceso de radicado 2016-00642-00.
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el proveído del Tribunal habrá de ser confirmado por cuanto el señor Andrés Albeiro Galvis Arango carece de legitimidad para actuar en representación de Doris del Socorro, Beatriz, Luz Elena, Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas.
En efecto, la calidad de apoderado judicial para la representación en la acción de tutela de marras no fue acreditada por el actor, así como tampoco adujo alguna circunstancia que lo habilitara para promover la guarda a favor de los citados.
3.- Frente a la legitimación en las acciones de tutela, cuando de derechos esenciales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la tutela poder especial por medio del cual actúa, o alegue su calidad de agente oficioso.
Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»
En este sentido, la Sala ha sostenido:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
« Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (Subrayado de la Corte) (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
3.1. Por su parte, conforme con la postura de la Corte Constitucional, el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
3.2. En el caso de marras, el señor Andrés Albeiro Galvis Arango, quien dijo actuar como apoderado de Doris del Socorro, Beatriz, Luz Elena, Amparo y Luis Fernando Callejas Rojas, no allegó poder especial para reclamar la protección de las garantías de quien dijo representar ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso, por tanto, no podía invocar el amparo pretendido.
El único documento que presentó para comprobar su legitimación fue un poder especial conferido por los ejecutantes ante el «JUZGAGO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN», en el que manifestaron otorgar al abogado «PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE» para que «continúe con el trámite del proceso Ejecutivo contra JAVIER ALEXANDER OSORIO Y OTRA»9.
Véase que, si bien en dicho documento se manifestó que el apoderado quedaba facultado para, entre otras, «pronunciarse sobre nulidades, recursos, excepciones, tutelas del mismo proceso», el citado memorial no cuenta con las exigencias prescritas por la Corte Constitucional para que se considere que, en efecto, el abogado representa a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 22 del PDF «007 2016 642 PARTE II001».
2 Página 47 ibidem.
3 Página 85 ibidem.
4 Página 200 del PDF «007 2016 642 PARTE II002».
5 Página 253 del PDF «007 2016 642 PARTE II002».
6 PDF «0003AutoAvocaReponeParcialmente».
7 PDF «0005MemorialAvaluoCatastral007-2016-642».
8 PDF «0007MemorialSolicitanDarTrasladoAvaluo007-2016-642».
9 Folio 9 del PDF «02EscritoTutela» y folio 27 del PDF «22EscritoImpugnación».