Asistente Jurídico Inteligente
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ATC210-2022
Magistrada ponente
ATC210-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03726-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez, Andrés Felipe Márquez Ospina, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que se hace extensiva a la Sala de Casación Civil en razón del auto AC3064-2021 de 28 de julio de 2021.
ANTECEDENTES
Los señores José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez, Andrés Felipe Márquez Ospina, por apoderado judicial presentaron acción de tutela, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Requirieron que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada del Tribunal Superior de Buga el 10 de agosto de 2020, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 76-834-31-03-002-2017-00067-01, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda que promovieron por los daños ocasionados en el accidente de tránsito protagonizado por el camión recolector de basura de placas LUE 376 propiedad del demandado Tulueña de Aseo S.A ESP, hoy Veolia Aseo Tuluá S.A ESP.
2. Por reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 15 de octubre de 2021 se declaró impedido en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, «(…) por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió el auto AC3064-2021 ( 28 de julio), en razón a que, si bien la queja constitucional se dirige concretamente frente a la sentencia dictada el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00067-00, por cuanto en sentir de los gestores, debe «prof[erirse] nueva decisión en donde [la citada Corporación] efectúe la corrección en su valoración probatoria respecto al análisis en conjunto del 1) CONCEPTO TÉCNICO DEL AGENTE DE TRÁNSITO, al que calificó como una “CONJETURA” y el INFORME DE TRÁNSITO “CROQUIS” en el cual se describía la ubicación del golpe en la parte lateral izquierda superior en el carro recolector de basura, que mostraba la producción del giro repentino que aludía el testigo técnico», lo cierto es que, dicha situación ha podido ser expuesta a través del mecanismo extraordinario de casación; sin embargo, mediante la providencia antes citada, esta Sala de Decisión resolvió declarar inadmisible la demanda de casación formulada por los aquí interesados, entre otros, porque «no [se] demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta», lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto por esta Corte de una u otra forma se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia.
Entre los nombrados el Magistrado Francisco Ternera Barrios, al expresarlo comunicó, «En el presente asunto, aunque la petición constitucional se dirige contra el proveído del 10 de agosto de 2020, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, tras estimar que se incurrió en una vía de hecho por la «OMISIÓN de valoración conjunta de la prueba en lo atinente al INFORME DE TRÁNSITO y su descripción técnica del golpe recibido por un automotor y sus implicaciones de responsabilidad», se advierte que, mediante providencia AC3064-2021 del 28 de julio de 2021, esta Sala declaró inadmisible la demanda de casación propuesta por los quejosos, entre otras cosas, debido a que se estableció lo siguiente:
«Finalmente, el tercer embate no demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta. Por el contrario, del cargo reluce que los impugnantes están inconformes porque el Tribunal no le dio el mismo peso que ellos le asignan al testimonio del agente de Tránsito Roa, y que el fallador colegiado apreció, se insiste, el conjunto de las probanzas y, con base en su contenido, le puso fin a la instancia. A lo anterior agréguese que los recurrentes no argumentaron de qué manera su forma de ver las probanzas conducía a una convicción diferente, lo cual era argumento indispensable para demostrar que el Tribunal transgredió el postulado normativo que le impone sopesar los medios suasorios en conjunto y que, tal equivocación, lo llevó a desconocer el ordenamiento sustancial».
De manera que, en la referida providencia, la Sala se pronunció sobre el yerro por el cual se censura el fallo del Tribunal, aspecto que se pide revisar en sede constitucional».
Así, pasó el asunto al despacho a mi cargo, y al no considerarme impedida, en auto de 18 de enero de 2022 se dispuso que por intermedio de la Secretaría, el expediente fuera enviado a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de Conjueces para resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por los Magistrados, y de ser el caso, asumir el conocimiento de la acción constitucional.
La Presidencia de la Sala fijó fecha para el sorteo de Conjueces el 1º de febrero de 2022, quedando compuesta por los Doctores Dora Consuelo Benítez Tobón, Berenice Cruz Rodríguez, Jorge Forero Silva, Gabriel Hernández Villarreal, Álvaro Barrero Buitrago y José Alberto Gaitán Martínez, quienes aceptaron la designación.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió el auto AC3064-2021 de 28 de julio de 2021, por el que se declaró inadmisible la demanda de casación propuesta por los quejosos, entre otras razones, porque «no [se] demostró que la valoración probatoria hubiera sido fragmentada, aislada o desconociendo el deber de apreciación conjunta», lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente, y, aclararon que, si bien la queja constitucional se dirige concretamente frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00067-00, la Sala de Casación se encuentra involucrada en razón a que se pronunció sobre el yerro por el cual se censura el fallo del Tribunal, aspecto que se pide revisar en sede constitucional.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela promovida por los señores José Wilder Márquez Ospina, Ruby Ospina Ramírez, Custodia Ramírez, Wilson Ospina Ramírez, Andrés Felipe Márquez Ospina.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez