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STC1516-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1516-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00355-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arquitectura y Señalización S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, así como los intervinientes en el proceso monitorio nº 2018-00341.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. El mandatario judicial de la compañía accionante relata en síntesis que, en el proceso monitorio (radicado nº 2018-00341) que su representada promovió contra la empresa «Servicios Especializados Ltda.», el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 11 de septiembre de 2018 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando el pago de las sumas de «$13’621.517 y $7’806.547., por concepto de capital contenidas en los títulos nº 0250 y 0255 pagaderos el 5 de febrero de 2015 y el pago de los intereses moratorios (…)».
Posteriormente, cuenta que encontrándose el litigio en los juzgados de ejecución de sentencias civiles, el Dieciséis de esa especialidad de esta capital, decretó «embargo y retención preventiva», y fue a partir de la comunicación de dichas medidas que la empresa «Servicios Especializados de Señalización Ltda.», adujo enterarse del trámite judicial, por lo que el 21 de septiembre de 2021 formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que «(…) no se había realizado la notificación personal de la admisión de la demanda, sino que se había realizado una notificación por aviso por el artículo 292 del Código General del Proceso y que pese a esa notificación se dictó sentencia».
Destaca que, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró fundada la causal invocada como sustento del recurso extraordinario, numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto «no se había realizado la notificación personal» a la empresa de «Servicios Especializados de Señalización Ltda.».
Cuestiona con énfasis esta última determinación, pues afirma que, contrario a lo señalado por el tribunal accionado, se cumplió con la notificación personal de acuerdo con el artículo 291 de la codificación procedimental y se dejó la respectiva constancia en el expediente, pero además, de manera autónoma, y con la idea de «ser más garantista», agotó también la notificación por aviso por intermedio de una empresa postal certificada.
Asegura que, la demandada se enteró del juicio desde el interrogatorio que le fue enviado como prueba anticipada, el que absolvió en audiencia el representante legal, «situación que no tuvo presente el tribunal […] ignorando por completo que Servicios Especializados de Señalización Ltda., tenía todo el conocimiento del caso». En suma, sostiene que se incurrió por parte del accionado en vía de hecho por defecto fáctico, ya que «no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos narrados y que fueron probados con los documentos que se allegaron en el traslado del recurso extraordinario de revisión como la debida notificación personal que se hizo […] el fallo desconoció la debida notificación personal que se le hizo a la parte demandada, sino el debido trámite del artículo 421 del C.G.P.».
3. Por lo anterior, pretende se revoque «(…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil […] del 2 de diciembre de 2021 dentro del proceso extraordinario de revisión exp. 2021-01919 que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso monitorio 2018-00341 desde el auto admisorio (…) consecuencia de lo anterior, quede en firme lo actuado dentro del proceso monitorio [2018-0034100] desde la admisión […] como la sentencia proferida por [el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá] con fecha 11 de septiembre de 2018 [y] las providencias emitidas por el Juzgado 16 de ejecuciones de sentencias de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1 El Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó atenerse a la decisión que se adopte en esta sede dado que, tomó posesión del cargo recién el 31 de enero de esta anualidad y el proceso en cuestión fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 25 de abril de 2019 «de ahí que resulta imposible tener acceso al expediente para rendir un informe pormenorizado en punto de la queja constitucional».
2. La magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse sobre las alegaciones que fundamentan la acción, indicó que en la señalada providencia de revisión «se explicaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las garantías denunciadas con la sentencia del 2 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la empresa «Servicios Especializados de Señalización Ltda.», que tuvo por probada la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso y por lo tanto invalidó la sentencia que finiquitó el proceso monitorio, radicado 2018-00341, promovido por la empresa acá accionante; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. La providencia atacada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al tribunal accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla – sentencia del 2 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de revisión interpuesto – no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores.
En efecto, la corporación tutelada de cara a auscultar si se presentó la causal de revisión invocada, preliminarmente precisó que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-726/14 y C-031/19) respecto del proceso monitorio consagrado en el artículo 421 del estatuto adjetivo, la única forma de notificación válida del auto que contiene el requerimiento de pago es la personal. En tal sentido, dejó plasmado, con base en la sentencia C-031 de 2019 que examinó la exequibilidad del precepto precitado, que,
«(…) contrario a como sucede en los juicios de ejecución, en donde su procedencia está basada en la preexistencia de título ejecutivo emanado del deudor, en el proceso monitorio dicho título solo se logra cuando el demandado acepta, de manera cierta y no ficta o presunta, la existencia total o parcial de la obligación dineraria, o manifiesta los argumentos con los que se opone a la existencia de la misma, escenarios todos ellos que implican su comparecencia material al proceso. Así, la notificación por aviso se mostraría insuficiente para cumplir con esa condición, lo que valida la opción adoptada por el legislador, al exigir la notificación personal al demandado dentro del proceso monitorio».
Partiendo de lo anterior, y de lo analizado en el expediente del litigio en cuestión, indicó que,
«(…) se evidencia que, en el auto de requerimiento de pago, 8 de mayo de 2018, la Juez 56 Civil Municipal de la ciudad ordenó “notificar a la parte demandada lo aquí dispuesto de manera personal como lo prevén los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso…”.
Incurrió en contradicción la funcionaria, pues al citar el artículo 292 se aludió a la notificación por aviso, así se impulsó la vinculación de la demandada y fue por esta modalidad que tuvo por notificado al demandado, como así lo reconoció en la sentencia revisada, del 11 de septiembre de 2018; determinaciones equivocadas, comoquiera que la regla especial para el proceso monitorio, a fuerza de ser reiterativos, es que el deudor deba ser notificado personalmente.
Refulge la ausencia de notificación personal, configurándose de esa manera la causal invocada como basamento del recurso extraordinario, y a tono con el artículo 359 de la obra adjetiva civil, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia confutada, debiéndose renovar el trámite notificando en legal forma al demandado el proveído que lo requirió para el pago».
En lo que concierne a las alegaciones que en dicho trámite de revisión expuso la hoy accionante, resaltó la colegiatura que,
«(…) lejos de respaldar una gestión procesal respetuosa del debido proceso, ratifican la indebida notificación surtida; las certificaciones expedidas por la empresa de correo, solo dan cuenta de la entrega de comunicaciones, a través de ellas se citaba o convocaba al demandado para que concurriera al juzgado a notificarse personalmente, lo cual no ocurrió; la remisión de notificación por aviso a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal no suple, en esta clase de proceso, a la notificación personal; tampoco es de recibo la afirmación según la cual en otro proceso la apoderada de Servicios Especializados de Señalización Ltda., dijo que revisaban la página de la Rama Judicial y hallaron varios procesos iniciados el 5 de febrero de 2015, en todo caso ese supuesto conocimiento, del que no hay otra prueba, no reemplaza la notificación personal echada de menos que es el acto exigido legalmente, sin que tal connotación pueda dársele al “conocimiento” [que tenía] de los procesos que cursaban en los diferentes juzgados”, lo requerido era el enteramiento personal y directo del auto de 8 de mayo de 2018».
Así las cosas, declaró fundado el recurso extraordinario y la consecuente nulidad de lo actuado desde el fallo estimatorio del 11 de septiembre de 2018, y ordenó rehacer la notificación a la empresa demandada, ciñéndose a la establecida en el canon 419 del Código General del Proceso y los precedentes jurisprudenciales.
De manera que, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la sociedad querellante, la actuación recriminada no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable.
En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.
En lo atinente, se ha indicado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Además, el que la empresa precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y finalmente, respecto de la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Por tanto, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
No se demostró la vía de hecho denunciada que abriría paso a la protección constitucional, por cuanto la providencia cuestionada se advierte razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS