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STC1511-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1511-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00234-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2018-00189.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que Jassir Enrique Lara Barros formuló demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Francisco José Locarno Alvarado y la empresa Auto Taxi Ejecutivo Barraquilla S.A.S.1, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 4 de agosto de 2013 ocasionado por el vehículo de transporte público tipo taxi, de placa TDW365.
Refiere que dicha actuación correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que la admitió el 9 de agosto de 2018 y, posteriormente, el 14 de septiembre del mismo año, decretó la acumulación con el proceso iniciado por los familiares de la víctima que se adelantaba en el Juzgado Décimo Homólogo.
Comenta que, «después de surtirse todas las etapas del proceso» el 17 de febrero de 2021 el despacho cognoscente profirió sentencia desestimatoria, declarando probada la excepción «inexistencia del nexo causal», determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.
Señala que, mediante fallo del pasado 7 de diciembre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el proveído impugnado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de las demandas.
3. Para la gestora, la decisión de segundo grado adolece de defecto fáctico pues carece «de apoyo probatorio para haber aplicado el supuesto legal aplicado [sic]».
En efecto, aduce que «el Tribunal Superior… soporta su fallo en darle valor probatorio a un informe policivo que quienes lo levantaron violaron las normas propias de la ley 769 de 2002… el artículo 149… [sic]», pues los «agentes de tránsito desconocieron el procedimiento y desconocieron la reglamentación y esto se le dijo al fallador… pero nada dijo sobre esta violación de la norma de tránsito, como si violar las normas no tuviesen ningún tipo de relevancia en nuestro ordenamiento jurídico».
Afirma, además, que el ad quem «tampoco tuvo en cuenta la violación de la norma de tránsito por parte del demandante», quien admitió que, al momento del siniestro, no llevaba abrochado el cinturón de seguridad, con lo que trasgredió el deber consagrado en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 19200 de 2002.
Por otra parte, tacha de «sospechosos» los dictámenes periciales allegados por el impulsor de la demanda con los que se pretendía soportar los ingresos mensuales de la víctima y su condición psicológica posterior al accidente.
4. Solicita, en consecuencia, «ordenar la revisión [sic] de la sentencia proferida por el Tribunal Superior… a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segundo grado dijo que la determinación «se profirió con respeto a los derechos fundamentales… de todas las partes involucradas, siendo evidente… que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración que el despacho realizó al respecto».
Se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que lo perseguido por el gestor es «reabrir el debate probatorio y la discusión acerca de la existencia o no de responsabilidad».
2. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pidió «negar cualquier pretensión respecto a este juzgado… por no ser de nuestro soporte lo atacado por el accionante», pues la queja se dirige exclusivamente contra su superior funcional.
3. Una abogada que dijo «actuar como apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso objeto de reproche2» solicitó declarar improcedente la acción constitucional toda vez que «la parte actora no identifica ni los hechos ni tampoco da claridad de los derechos afectados, pues… sobre la prueba objeto de discusión los accionantes nunca la controvirtieron ni tampoco la tacharon estando en oportunidad procesal para hacerlo», observándose «una clara intención de reemplazar los recurso de ley por una vía de tutela que no está llamada prosperar [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante con la expedición del fallo de 7 de diciembre de 2021 a través del cual revocó la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por realizar, supuestamente, una deficiente valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo del pasado 7 de diciembre, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales relevantes y de identificar los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación interpuesto, se adentró en el examen de la responsabilidad de la parte demandada, señalando lo siguiente respecto del informe policial de accidente de tránsito allegado a la actuación:
«(…) relaciona en el siniestro a tres vehículos… figurando como causa del mismo [siniestro], para el conductor [del vehículo de placa TDW365 propiedad del demandado y afiliado a la empresa accionante]… “no mantener distancia de seguridad” y cuya descripción es la siguiente: “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”.
(…) En dicho documento se observa, en el acápite “controles” que la señal de tránsito del lugar estaba “operando”, graficada en el croquis junto con los vehículos involucrados, imágenes que coinciden con el dicho del actor en cuanto a que el vehículo en el que se transportaba se encontraba detenido a la espera del cambio de semáforo cuando fue impactado (…)»
Ahora, frente al valor probatorio del documento «croquis», que había sido desechado por el juzgador a quo, resaltó:
«(…) el fallador restó valor probatorio a dicha prueba, argumentando que por sí sola no era demostrativa de la responsabilidad, sin allegarse otras y enfatizando en la renuncia del testimonio de la persona que acompañaba al señor Jassir en el taxi en el que se transportaba al momento del accidente.
(…) el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre determina que el croquis es un “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente (…)»
Así, con apoyo del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en especial de los fallo SC7978 de 23 de junio de 2015 y T-475 de 10 de diciembre de 2018, dijo:
«(…) presentada esta prueba por la parte actora, la demandada no la cuestionó en sus contestaciones, ni solicitó la comparecencia de los patrulleros que lo elaboraron en aras de realizar tal contradicción, por el contrario, tanto el apoderado de Auto Taxi Ejecutivo… como la curadora ad litem del señor Francisco Locarno Alvarado, guardaron silencio al respecto y solo al formular sus alegatos de conclusión, el primero se refirió en contra de su contenido, sin especificar los errores o imprecisiones en que presuntamente se hubieren incurrido.
(…) Lo anterior, en consonancia con lo estipulado por el inciso 2º del artículo 244 del Código General del Proceso (…)
Para concluir que «no se demostró la existencia de una concurrencia de culpas… aunado a que tampoco se alegó la culpa de un tercero» y que, del material probatorio recopilado, se pudieron establecer con meridiana claridad las lesiones sufridas por la parte demandante en la actuación ordinaria indicó:
«(…) según este análisis, no queda entonces duda alguna para la Sala sobre la ocurrencia del siniestro en el que el promotor del proceso se involucró como pasajero y se le causaron unas lesiones que incluso le dejaron secuelas, acreditándose el hecho antijurídico y la relación de causalidad con el perjuicio ocasionado, sin llegar a demostrarse una circunstancia extraña que los exonerara de responsabilidad, asistiendo entonces razón a los apelantes en sus reparos al respecto (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la empresa accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, es un «defecto fáctico» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto y de las pruebas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la que se acumuló la interpuesta por los familiares de la víctima, que cursaba en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla.
2 No allegó poder especial conferido por las personas que dice representar, que la autorizara para intervenir en este trámite constitucional