STC789 2022

FEBRERO

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STC789-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC789-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00215-01  

(Aprobado  en sesión de dos de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Beatriz Elena  Grisales frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de  esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n°. 2018-00010.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió          que se deje sin efecto el auto por medio del cual no se accedió          a la acumulación de procesos, así como las demás          actuaciones posteriores, y, en su lugar, se acumulen esos asuntos.          Por último, solicitó que se ordene al despacho          cuestionado abstenerse de rechazar sus peticiones.  

Como  sustento, señaló que presentó demanda con el fin  de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho  y se liquidara la sociedad patrimonial de bienes, constituida entre  ella y Juan Carlos Martínez Botero, cuyo conocimiento asumió  el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (2018-00249).  Añadió que, con anterioridad, Claudia Patricia Cárdenas  Cardona también había interpuesto demanda con el mismo  propósito, la cual fue conocida por la autoridad judicial  censurada (2018-00010). Ante la existencia de los dos procesos,  solicitó a este último estrado que procediera a  acumularlos, pedimento que no fue aceptado (9 sep. 2021), con base en  lo siguiente:  

«(…)  si bien es cierto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná  Caldas, la demandante señora Beatriz Elena Grisales está  demandando la declaratoria de la existencia de la unión  marital de hecho frente a herederos del causante Juan Carlos Martínez  Botero, y en el proceso que se tramita en este Despacho Tercero de  Familia de Manizales, la demandante señora Claudia Cárdenas  Cardona está también demandando la declaratoria de la  existencia de unión marital de hecho y también frente a  herederos del causante Juan Carlos Martínez Botero, no es  suficiente dicho presupuesto, para cumplir siquiera una de las reglas  establecidas en el artículo 148 del Código General del  Proceso, en sus literales a), b) y c) del numeral 1° del citado  Estatuto Procedimental.  

Por lo  anterior, el Despacho considera que no procede dicha acumulación  (…); por lo tanto es pertinente continuar con el trámite  del presente proceso que se encuentra radicado en este Despacho donde  la demandante es Claudia Cárdenas Cardona, y se comunicará  al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas,  enterándolo de esta decisión para que allí se  continúe también con el curso normal del proceso  mentado en referencia donde la demandante es Beatriz Elena Grisales».  

Así,  inconforme con la anterior determinación, recurrió el  proveído (15 sep. 2021); sin embargo, no realizó ningún  reparo concreto frente a la negativa de acumulación, pues,  para ella, el auto carecía de sustento, así que solo  dirigió el recurso a cuestionar una presunta falta de  vinculación de un heredero del señor Martínez  Botero. Por último, expresó que la negativa llevó  a que se tramitaran dos procesos respecto de una misma persona.  

2.  Los juzgados intervinientes dieron a conocer las diferentes  actuaciones que adelantaron. La Defensoría de Familia, en  representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  de Manizales manifestó que «no  ha[bía] ninguna irregularidad». Por  su parte, la  Procuraduría 15 Judicial II de Familia solicitó que se  declarara improcedente el amparo por incumplirse el requisito de  residualidad. Por otro lado, Catalina Franco Arias, en calidad de  curadora ad  litem, indicó  que se acogía a lo que resultare probado. Finalmente, Mauricio  Suárez Patiño, quien adujo actuar en representación  de Claudia Patricia Cárdenas Cardona, se opuso a la  prosperidad de la acción.  

3.         El Tribunal no  accedió a la súplica apoyado en que existe un daño  consumado porque el estrado cuestionado ya emitió sentencia en  la que accedió a lo pretendido por la señora Cárdena  Cardona. Además, indicó que no se cumplió con el  requisito de residualidad frente al auto cuestionado, y que, en todo  caso, lo decidido no fue caprichoso o antojadizo.  

            

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al  no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de  que se recurrió el proveído de 9 de septiembre de 2021,  esto es, el que negó lo que aquí se persigue, ningún  reparo concreto se hizo a la negativa de acumular los procesos, de  modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para  discutir, ante el juez natural, las quejas que trajo y ello se  traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin  haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

Nótese que  la impugnación presentada por la actora, en el proceso objeto  de revisión (15 sep. 2021)1,  solo se dirigió a  cuestionar una presunta falta de vinculación de un heredero  del señor Martínez Botero, tanto así, que dentro  de la misma expresó «en  este recurso solo se atacará esa indebida integración»,  es decir,  voluntariamente desistió a controvertir la negativa aludida.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Finalmente, basta  señalar que, en el auto en cuestión, se sostuvo que  aunque existía coincidencia en la clase de procesos y en la  situación fáctica, tal similitud no se ajustaba a las  reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 148 del  Código General del Proceso, de modo que debían ser  resueltos de manera independiente. Motivación que no luce  insuficiente. De allí que, se insiste, fue desperdiciada la  oportunidad con la que se contaba para rebatir la providencia  cuestionada.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          11RecursoReposicion20210915.pdf,          expediente 2018-00010.  

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