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STC789-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC789-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00215-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Beatriz Elena Grisales frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°. 2018-00010.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto por medio del cual no se accedió a la acumulación de procesos, así como las demás actuaciones posteriores, y, en su lugar, se acumulen esos asuntos. Por último, solicitó que se ordene al despacho cuestionado abstenerse de rechazar sus peticiones.
Como sustento, señaló que presentó demanda con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial de bienes, constituida entre ella y Juan Carlos Martínez Botero, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (2018-00249). Añadió que, con anterioridad, Claudia Patricia Cárdenas Cardona también había interpuesto demanda con el mismo propósito, la cual fue conocida por la autoridad judicial censurada (2018-00010). Ante la existencia de los dos procesos, solicitó a este último estrado que procediera a acumularlos, pedimento que no fue aceptado (9 sep. 2021), con base en lo siguiente:
«(…) si bien es cierto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, la demandante señora Beatriz Elena Grisales está demandando la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho frente a herederos del causante Juan Carlos Martínez Botero, y en el proceso que se tramita en este Despacho Tercero de Familia de Manizales, la demandante señora Claudia Cárdenas Cardona está también demandando la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y también frente a herederos del causante Juan Carlos Martínez Botero, no es suficiente dicho presupuesto, para cumplir siquiera una de las reglas establecidas en el artículo 148 del Código General del Proceso, en sus literales a), b) y c) del numeral 1° del citado Estatuto Procedimental.
Por lo anterior, el Despacho considera que no procede dicha acumulación (…); por lo tanto es pertinente continuar con el trámite del presente proceso que se encuentra radicado en este Despacho donde la demandante es Claudia Cárdenas Cardona, y se comunicará al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, enterándolo de esta decisión para que allí se continúe también con el curso normal del proceso mentado en referencia donde la demandante es Beatriz Elena Grisales».
Así, inconforme con la anterior determinación, recurrió el proveído (15 sep. 2021); sin embargo, no realizó ningún reparo concreto frente a la negativa de acumulación, pues, para ella, el auto carecía de sustento, así que solo dirigió el recurso a cuestionar una presunta falta de vinculación de un heredero del señor Martínez Botero. Por último, expresó que la negativa llevó a que se tramitaran dos procesos respecto de una misma persona.
2. Los juzgados intervinientes dieron a conocer las diferentes actuaciones que adelantaron. La Defensoría de Familia, en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Manizales manifestó que «no ha[bía] ninguna irregularidad». Por su parte, la Procuraduría 15 Judicial II de Familia solicitó que se declarara improcedente el amparo por incumplirse el requisito de residualidad. Por otro lado, Catalina Franco Arias, en calidad de curadora ad litem, indicó que se acogía a lo que resultare probado. Finalmente, Mauricio Suárez Patiño, quien adujo actuar en representación de Claudia Patricia Cárdenas Cardona, se opuso a la prosperidad de la acción.
3. El Tribunal no accedió a la súplica apoyado en que existe un daño consumado porque el estrado cuestionado ya emitió sentencia en la que accedió a lo pretendido por la señora Cárdena Cardona. Además, indicó que no se cumplió con el requisito de residualidad frente al auto cuestionado, y que, en todo caso, lo decidido no fue caprichoso o antojadizo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que se recurrió el proveído de 9 de septiembre de 2021, esto es, el que negó lo que aquí se persigue, ningún reparo concreto se hizo a la negativa de acumular los procesos, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, las quejas que trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Nótese que la impugnación presentada por la actora, en el proceso objeto de revisión (15 sep. 2021)1, solo se dirigió a cuestionar una presunta falta de vinculación de un heredero del señor Martínez Botero, tanto así, que dentro de la misma expresó «en este recurso solo se atacará esa indebida integración», es decir, voluntariamente desistió a controvertir la negativa aludida.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Finalmente, basta señalar que, en el auto en cuestión, se sostuvo que aunque existía coincidencia en la clase de procesos y en la situación fáctica, tal similitud no se ajustaba a las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 148 del Código General del Proceso, de modo que debían ser resueltos de manera independiente. Motivación que no luce insuficiente. De allí que, se insiste, fue desperdiciada la oportunidad con la que se contaba para rebatir la providencia cuestionada.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 11RecursoReposicion20210915.pdf, expediente 2018-00010.