STC1229 2022

FEBRERO

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STC1229-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1229-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00197-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Blanca Margarita  Rincón Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a  través de apoderada judicial, reclamó protección  de su prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por la sede judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Blanca  Margarita Rincón Vargas promovió proceso de liquidación  de sociedad conyugal contra Gustavo Guzmán Cubillos, trámite  en el que las partes formularon objeciones a los inventarios y  avalúos allí presentados.  

2.2.  Mediante providencia del 20 de enero de 2021, se acogieron la  totalidad de objeciones que planteó la demandada y,  parcialmente, las que formuló el actor, por lo que dentro del  activo se incluyeron dos inmuebles, identificados con folio  inmobiliario 50C-431297  y 50N-704726; mientras que en el pasivo se enlistó:  

… partida  primera hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular,  por valor de $36’765.331, “pagada por… Blanca  Margarita Rincón Vargas”, 2.2. partida segunda…,  crédito por concepto de alimentos a cargo de… Gustavo  Guzmán Cubillos, a favor de… Blanca Margarita Rincón  Vargas por valor de $49’011.498, denunciadas ambas partidas por  la demandante, 2.3. Partida tercera, correspondiente al pago de  impuesto predial por valor de $5’877.000, denunciada por el  demandado.  

2.3.  Contra a esa decisión el demandado formuló apelación,  siendo revocada con auto del 25 de agosto de 2021, para en su lugar,  excluir de los inventarios y avalúos «las  partidas del pasivo representadas en la hipoteca constituida a favor  de la Caja de Vivienda Popular…, por valor de $36’765.331,  y el crédito de alimentos a cargo de… Gustavo Guzmán  Cubillos, a favor de… Blanca Margarita Rincón Vargas  por valor de $49’011.498».  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal criticado «fundamentó  su fallo, sin apreciar las pruebas»  aportadas, las cuales demostraban que fue ella quien pagó la  hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, como lo  dan cuenta «las  consignaciones soporte del pago»,  por lo que «no  se entiende…como [el Tribunal] decide en su fallo excluir  dicha partida»;  y que, como dicha autoridad lo esgrimió, dicho crédito  «no  es un pasivo sino una recompensa o compensación a [su] favor»,  comoquiera que su «ex  cónyuge… incrementó parte de su patrimonio con  este bien inmueble que fue pagado única y exclusivamente por  [ella]».  

2.5.  De otro lado, en lo que atañe a la obligación  alimentaria, que también fue excluida, destacó que el  monto de tal crédito corresponde a lo que fue aprobado dentro  del proceso de alimentos que adelantó en favor de sus hijos  (hoy mayores de edad), contra su ex cónyuge; que sus hijos  «nunca  le revocaron la representación legal que venía  ejerciendo [en su condición de] progenitora ante el juzgado  [que conoce del prenotado asunto], ni tampoco asumieron su propia  representación»,  por lo que dicha acreencia quedó en su cabeza y, por tanto,  «tiene  todo el derecho de reclamar dicha acreencia en la liquidación  de la sociedad conyugal y, si es el caso, responderle posteriormente  a sus hijos… si ellos así se lo solicitan».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado José Rodrigo Navarro Jaramillo, quien dijo fungir  como apoderado judicial de Gustavo Guzmán Cubillos, sin que  allegara mandato que lo facultara para representarlo en el presente  trámite, pidió desestimar el resguardo.  

2.  El Juzgado 18 de Familia de Bogotá dijo que «se  estará a lo actuado en el expediente, al considerar que [sus]  actuaciones… se encuentran ajustadas a derecho».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 25 de agosto de la anualidad anterior, que  revocó la dictada el 20 de enero de 2021, no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que se imponía la exclusión de dos de los pasivos  que inventarió la demandante en el juicio criticado, cuestión  sobre la cual precisó que:  

Reprocha  el demandado la inclusión en el pasivo, del rubro… de  la “Hipoteca a la Caja de Vivienda Popular pagada por…  Blanca Margarita Rincón… por valor de $36.765.331”,  a su juicio, no se trata de un pasivo social, porque según su  perspectiva la obligación se cubrió con los cánones  de arrendamiento del inmueble sobre el cual se constituyó la  hipoteca, frutos recibidos por la ex cónyuge, tal como ella lo  admitió en el interrogatorio absuelto en la audiencia del 8 de  marzo de 2018, y no entregó el 50% correspondiente al derecho  del recurrente.  

4.2  Relevantes para resolver tales reparos, obran en la actuación,  los siguientes elementos de juicio:  

–  El vínculo matrimonial de las partes y la sociedad conyugal  constituida por virtud de lo previsto en el artículo 180 del  C.C., estuvo vigente entre el 24 de marzo de 1984 y el 8 de febrero  2012 cuando uno y otra se disolvieron por sentencia del Juzgado  Dieciocho de Familia, según consta en la copia del registro  civil de matrimonio…  

–  De las anotaciones Nos. 3 y 4 del Certificado de Libertad y  Tradición, correspondiente al inmueble inscrito con matrícula  No. 50C-431297, inventariado en la partida primera del activo, se  establece la sociabilidad del bien, adquirido por la ex cónyuge  Blanca Margarita Rincón Vargas mediante compraventa realizada  a la Caja de la Vivienda Popular con Escritura Pública No.  2837 del 1º de agosto de 1997 de la Notaría Doce del  Círculo de esta ciudad, y la hipoteca constituida a favor de  la entidad vendedora por valor de $6’790.000, a través  del mismo instrumento (…).  

–  En certificación de paz y salvo expedida por la Caja de la  Vivienda Popular el 31 de octubre de 2016, se indica “consultada  la base de datos del aplicativo Cartera y el movimiento individual de  cuenta, se encontró que a el (la) RINCON VARGAS BLANCA  MARGARITA…, se le adjudicó el inmueble ubicado en la KR  59 62B 29 AP 201, B 2 DE GUALI, cuyo crédito 100 del plan  CD-20, fue cancelado en su totalidad el 5 de julio de 2005 según  recibo No. 311130 y los pagos realizados desde el año 1991  hasta el 2005 fueron por valor de $36.765.331”.  

–  Autorización otorgada el 27 de mayo de 1999 por… Blanca  Margarita Rincón Vargas a la inmobiliaria ERNESTO SIERRA &  CIA LTDA, para arrendar el inmueble identificado con folio de  matrícula No. 50C-431297.  

–  Según manifestación realizada por la apoderada de la  demandante, al descorrer el traslado del recurso…, Blanca  Margarita Rincón Vargas pagó la deuda hipotecaria con  su salario devengado como maestra de primaria, y con el pago parcial  de sus cesantías, solicitado al Fondo Prestacional del SED en  el mes de abril de 2005.  

–  En la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2018, con motivo del  trámite de las objeciones propuestas a los inventarios y  avalúos…, Blanca Margarita Rincón Vargas,  preguntada puntualmente frente al pago de la obligación  hipotecaria, dijo haber asumido sola esa obligación, el  demandado no aportó para la deuda, en una ocasión le  pidió prestado porque “no tuve”, y a los tres  días, dice, le estaba cobrando, es cierto que la inmobiliaria  “Ernesto Sierra & Compañía Ltda.”  administró el inmueble objeto de la hipoteca durante un  tiempo, pero nunca acordó con el demandado destinar ese rubro  a pagar la deuda hipotecaria, tampoco le entregó al ex cónyuge  la mitad de los cánones, “porque era para sobrevivir,  para ver por los niños”, y al preguntarle si, de acuerdo  con su respuesta, había tomado la parte de los cánones  correspondiente a… Gustavo Guzmán Cubillos, en pago de  la cuota alimentaria a su cargo, respondió “sí,  porque como no aportaba nada, yo tenía que arreglármelas,  siempre me las tuve que arreglar”, no hubo acuerdo verbal, fue  “lucha mía”, el arriendo era de los más  baratos, el primer arrendatario pagaba aproximadamente $320.000,  siempre estuvo  arrendado “hasta que lo terminé de pagar”, luego  se fue a vivir al inmueble con sus tres hijos.  

–  Consignaciones realizadas entre los años 1996 a 2000 por la  señora BLANCA MARGARITA RINCÓN VARGAS, a favor de la  Caja de la Vivienda Popular.  

…  

5.1  No se discute el carácter social de la deuda con garantía  hipotecaria constituida sobre el inmueble inscrito con matrícula  inmobiliaria No. 50C-431297, a favor de la Caja de la Vivienda  Popular, pues, en efecto se adquirió en vigencia de la  sociedad conyugal de las partes y, la benefició, incrementando  el patrimonio social; pero ese crédito no estaba vigente al  momento de disolverse el vínculo conyugal, como consecuencia  de la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretado  en sentencia del 8 de febrero de 2012, porque, según consta en  certificación expedida por la entidad acreedora el 31 de  octubre de 2016, esa deuda se pagó en su totalidad el 5 de  julio del año 2005, siete años antes de la cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso, luego, bajo las  voces del artículo 1821 del C.C. no podría  inventariarse como un pasivo social una deuda ya inexistente al  momento de disolverse la sociedad conyugal.  

El  artículo 1821 del Código Civil, según el cual,  “disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la  confección de un inventario y tasación de todos los  bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término  y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”,  interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo  1º de la Ley 28 de 1932, consagración de la libre  administración de bienes durante la vigencia del matrimonio y  de la sociedad conyugal, no deja margen de duda, el patrimonio social  a liquidar se fija en el momento de disolverse aquella, con el  inventario y tasación de los bienes y deudas existentes para  entonces, y no antes, porque durante el matrimonio, cada uno de los  cónyuges administra libremente los bienes.  

5.2  El razonamiento de la… ex cónyuge y lo dicho por…  Blanca Margarita Rincón, da a entender que la reclamación  se orienta a reclamar una recompensa por haberse pagado la deuda con  dineros propios, no obstante, para demostrar ese supuesto, no se  arrimó prueba alguna, más allá del dicho de la  actora, quien asegura haber pagado la suma adeudada con sus salarios  y cesantías parciales como docente, liquidadas por el “Fondo  Prestacional del SED con fecha de Abril (sic) de 2005”, es  decir, en vigencia del matrimonio, y ello, bajo las previsiones del  numeral 1º del artículo 1781 del C.C., según el  cual forman parte del haber social “los salarios y emolumentos  de todo género de empleos y oficios devengados durante el  matrimonio”, conlleva en línea de principio es a inferir  que su pago se hizo con dineros sociales.  

5.3  El reclamo aquí son los pagos que, a decir de… Blanca  Margarita Rincón Vargas, hizo a la deuda social, sin la ayuda  de su ex cónyuge entre los años 1991 a 2005 hasta  saldarla, por valor de $36’765.331, argumento refutado por el  demandado, a vuelta de indicar que dicha obligación se pagó  con dineros sociales, pues, asegura, según confesión de  la ex cónyuge en el interrogatorio de parte absuelto por ella  en audiencia del 8 de marzo de 2018, dijo que destinó los  cánones de arrendamiento a cubrir la deuda hipotecaria.  

5.4  En este punto, cumple decir, que no ha de confundirse el pasivo  social, con el pasivo a cargo de uno de los cónyuges o a cargo  de la sociedad conyugal y viceversa, técnicamente conocido  como recompensas o compensaciones, mecanismo jurídico previsto  para restablecer el equilibrio económico, cuando hay  desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad  conyugal, a favor o en contra de los cónyuges o de terceros,  que no encuentran explicación o causa en el trabajo, ni en las  relaciones de solidaridad exigibles entre cónyuges o  compañeros; como sí la tienen por ejemplo los gastos  generados para el sostenimiento de los hijos comunes o, en general,  los negocios que pudieran calificarse como sociales.  

El  fundamento de las recompensas radica de modo general, en la  proscripción del enriquecimiento sin causa en los negocios  jurídicos, principio aplicable a la liquidación de la  sociedad conyugal, según lo previsto en los artículos  1825 y 1826 del Código Civil, el primero, cuando autoriza a  sumar al haber social las deudas de los cónyuges para con la  sociedad, ante la eventual sustracción de valores del  patrimonio social que pasan a enriquecer el patrimonio propio de los  cónyuges y, conforme a la segunda disposición, se  autoriza a excluir de la masa social las especies o cuerpos ciertos  propios, cuando por destinación contractual, por ministerio  legal o de hecho, ingresaron y enriquecieron la sociedad conyugal,  como cuando bienes adquiridos por herencia, ingresan a la sociedad  conyugal.  

…  

Lo  dicho nos lleva a considerar necesario para el reconocimiento de una  recompensa, la demostración de los siguientes supuestos: 1) el  desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de  los cónyuges o del patrimonio de éstos al patrimonio  social; 2) el empobrecimiento de uno de los patrimonios a costa del  otro; 3) el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas  del otro.  

…  

La  certificación expedida por la Caja de la Vivienda Popular  indica que el crédito hipotecario “fue cancelado en su  totalidad el 5 de julio de 2005, según recibo No. 311130 y los  pagos realizados desde el año 1991 hasta el 2005 fueron por  valor de $36.765.331”, sin embargo, esta prueba, no es idónea  para soportar la recompensa reclamada, tampoco los recibos de pago  realizados entre los años 1996 a 2000, porque no son por sí  solos, evidencia del enriquecimiento de la sociedad conyugal a  expensas del patrimonio propio de la ex cónyuge, no hay forma  de determinar con estas pruebas con qué dineros se cubrió  la obligación, y tampoco la interesada en la inclusión  de la partida allegó constancia o algún otro documento  del que, eventualmente, pudiera establecerse que fue con los salarios  o cesantías que, afirma, destinó al pago de la deuda  hipotecaria, y en todo caso, de haber sido así, tampoco obra  prueba de que fueron emolumentos causados antes de que la sociedad  conyugal naciera a la vida jurídica, esto, en vista de que la  deuda hipotecaria se constituyó y saldó en vigencia del  vínculo matrimonial.  

Respecto  a la obligación alimentaria incluida por la actora en los  pasivos de los inventarios y avalúos, destacó el  Tribunal accionado que:  

Se  constata en este caso con la prueba documental allegada por la  demandante, la existencia del proceso ejecutivo por alimentos  instaurado en su momento por… Blanca Margarita Rincón  Vargas, en representación de sus hijos Carolina Elizabeth,  Laura Marcela y Juan Pablo Guzmán Rincón (q.e.p.d.),  para entonces menores de edad, en contra del progenitor; obra  igualmente, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2003, y la orden de  seguir adelante la ejecución emitida el 12 de junio de 2004;  dicha actuación la tramita actualmente el Juzgado Segundo de  Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá,  y con auto del 11 de agosto de 2015, descontados los abonos  efectuados por el ejecutado por valor de $35.240.000, aprobó  la liquidación del crédito hasta la fecha de la  sentencia de exoneración proferida en el Juzgado Quinto de  Familia de Descongestión de Bogotá el 20 de agosto de  2014, por valor de $49.011.498, suma a la cual asciende la partida  incluida.  

6.4  Aunque desde la lógica y las previsiones normativas y  jurisprudenciales sobre la materia, el Tribunal encuentra razonable  la argumentación de… Blanca Margarita Rincón  Vargas para considerar que le asiste legitimación para incluir  en el inventario el pasivo de marras, en cuanto sostiene que fue  quien durante años asumió sola la manutención de  sus hijos, debido a que el padre se sustrajo del cumplimiento de sus  deberes económicos y asistenciales, al punto que debió  demandarlo ejecutivamente, y esa alegación no fue cuestionada  por el demandado, otras razones impiden admitir la partida en la  forma como fue inventariada, pues, además de que dicha  obligación está siendo ejecutada en proceso separado…,  no es claro cuánto eventualmente le correspondería a la  demandante sobre los $49.011.498 a los cuales asciende la liquidación  del crédito aprobada el 11 de agosto de 2015, considerando que  se han realizado abonos a la deuda, y el mandamiento de pago  comprende el cobro de las cuotas futuras, causadas más allá  de la mayoría de edad de los alimentarios, y en esa medida  Carolina Elizabeth y Laura Marcela Guzmán Rincón pueden  ver afectados sus intereses con cualquier decisión que sobre  el particular se adopte en este trámite liquidatorio, amén  de que las cuotas adeudadas por alimentos a favor de quien fue Juan  Pablo Guzmán Rincón (q.e.p.d.), vendrían a  formar parte de la masa sucesoral del alimentante, involucrando ello  una controversia y un análisis que, por su naturaleza, no  puede dilucidarse en este escenario, sin perjuicio de la acciones…  que se puedan solicitar desde el trámite de ejecución  con respecto a los derechos de alimentante.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan la constitución  de la sociedad conyugal y concluyó que dos de las acreencias  que enlistó la demandante en sus inventarios, no reunían  los requisitos para ser incluidas como pasivos sociales, comoquiera  que, de un lado, la deuda hipotecaria fue saldada con anterioridad a  la disolución de la referida sociedad y, además,  tampoco podía ser reconocida como compensación en favor  de la tutelante, por cuanto no se demostró que dicho crédito  se hubiese saldado con recursos de su patrimonio propio, que no del  conyugal.  

De  otra parte, en lo que atañía a la obligación  alimentaria, estimó el Tribunal que los elementos de juicio  allegados al proceso criticado no permitían concluir que la  actora fuese titular de la totalidad de dicho crédito, pues lo  cierto es que parte de las cuotas allí comprendidas, se  causaron con posterioridad a la data en que los hijos comunes  alcanzaron la mayoría de edad, momento desde el que, por  mandato legal, asumieron su propia representación legal,  situación que impedía la inclusión de la anotada  partida en los pasivos de la sociedad conyugal, en la forma en que  fue inventariada por la quejosa.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Finalmente, cabe añadir que para el recaudo de las  obligaciones alimentarias, que pregona insatisfechas la gestora del  amparo, el ordenamiento jurídico contempla otras vías  procesales, de las cuales, vale anotar, han hecho uso los  beneficiaros del citado crédito, teniendo en cuenta que  promovieron el correspondiente proceso ejecutivo contra su  alimentante, escenario en el que, a través de medidas  cautelares, pueden perseguir los bienes de su deudor (entre ellos,  los eventuales gananciales que le puedan corresponder en el juicio  cuestionado por vía constitucional), con miras a asegurar el  pago de su acreencia.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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