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STC1229-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1229-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00197-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Margarita Rincón Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Blanca Margarita Rincón Vargas promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Gustavo Guzmán Cubillos, trámite en el que las partes formularon objeciones a los inventarios y avalúos allí presentados.
2.2. Mediante providencia del 20 de enero de 2021, se acogieron la totalidad de objeciones que planteó la demandada y, parcialmente, las que formuló el actor, por lo que dentro del activo se incluyeron dos inmuebles, identificados con folio inmobiliario 50C-431297 y 50N-704726; mientras que en el pasivo se enlistó:
… partida primera hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, por valor de $36’765.331, “pagada por… Blanca Margarita Rincón Vargas”, 2.2. partida segunda…, crédito por concepto de alimentos a cargo de… Gustavo Guzmán Cubillos, a favor de… Blanca Margarita Rincón Vargas por valor de $49’011.498, denunciadas ambas partidas por la demandante, 2.3. Partida tercera, correspondiente al pago de impuesto predial por valor de $5’877.000, denunciada por el demandado.
2.3. Contra a esa decisión el demandado formuló apelación, siendo revocada con auto del 25 de agosto de 2021, para en su lugar, excluir de los inventarios y avalúos «las partidas del pasivo representadas en la hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular…, por valor de $36’765.331, y el crédito de alimentos a cargo de… Gustavo Guzmán Cubillos, a favor de… Blanca Margarita Rincón Vargas por valor de $49’011.498».
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal criticado «fundamentó su fallo, sin apreciar las pruebas» aportadas, las cuales demostraban que fue ella quien pagó la hipoteca constituida a favor de la Caja de Vivienda Popular, como lo dan cuenta «las consignaciones soporte del pago», por lo que «no se entiende…como [el Tribunal] decide en su fallo excluir dicha partida»; y que, como dicha autoridad lo esgrimió, dicho crédito «no es un pasivo sino una recompensa o compensación a [su] favor», comoquiera que su «ex cónyuge… incrementó parte de su patrimonio con este bien inmueble que fue pagado única y exclusivamente por [ella]».
2.5. De otro lado, en lo que atañe a la obligación alimentaria, que también fue excluida, destacó que el monto de tal crédito corresponde a lo que fue aprobado dentro del proceso de alimentos que adelantó en favor de sus hijos (hoy mayores de edad), contra su ex cónyuge; que sus hijos «nunca le revocaron la representación legal que venía ejerciendo [en su condición de] progenitora ante el juzgado [que conoce del prenotado asunto], ni tampoco asumieron su propia representación», por lo que dicha acreencia quedó en su cabeza y, por tanto, «tiene todo el derecho de reclamar dicha acreencia en la liquidación de la sociedad conyugal y, si es el caso, responderle posteriormente a sus hijos… si ellos así se lo solicitan».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El abogado José Rodrigo Navarro Jaramillo, quien dijo fungir como apoderado judicial de Gustavo Guzmán Cubillos, sin que allegara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el resguardo.
2. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá dijo que «se estará a lo actuado en el expediente, al considerar que [sus] actuaciones… se encuentran ajustadas a derecho».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 25 de agosto de la anualidad anterior, que revocó la dictada el 20 de enero de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía la exclusión de dos de los pasivos que inventarió la demandante en el juicio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:
Reprocha el demandado la inclusión en el pasivo, del rubro… de la “Hipoteca a la Caja de Vivienda Popular pagada por… Blanca Margarita Rincón… por valor de $36.765.331”, a su juicio, no se trata de un pasivo social, porque según su perspectiva la obligación se cubrió con los cánones de arrendamiento del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, frutos recibidos por la ex cónyuge, tal como ella lo admitió en el interrogatorio absuelto en la audiencia del 8 de marzo de 2018, y no entregó el 50% correspondiente al derecho del recurrente.
4.2 Relevantes para resolver tales reparos, obran en la actuación, los siguientes elementos de juicio:
– El vínculo matrimonial de las partes y la sociedad conyugal constituida por virtud de lo previsto en el artículo 180 del C.C., estuvo vigente entre el 24 de marzo de 1984 y el 8 de febrero 2012 cuando uno y otra se disolvieron por sentencia del Juzgado Dieciocho de Familia, según consta en la copia del registro civil de matrimonio…
– De las anotaciones Nos. 3 y 4 del Certificado de Libertad y Tradición, correspondiente al inmueble inscrito con matrícula No. 50C-431297, inventariado en la partida primera del activo, se establece la sociabilidad del bien, adquirido por la ex cónyuge Blanca Margarita Rincón Vargas mediante compraventa realizada a la Caja de la Vivienda Popular con Escritura Pública No. 2837 del 1º de agosto de 1997 de la Notaría Doce del Círculo de esta ciudad, y la hipoteca constituida a favor de la entidad vendedora por valor de $6’790.000, a través del mismo instrumento (…).
– En certificación de paz y salvo expedida por la Caja de la Vivienda Popular el 31 de octubre de 2016, se indica “consultada la base de datos del aplicativo Cartera y el movimiento individual de cuenta, se encontró que a el (la) RINCON VARGAS BLANCA MARGARITA…, se le adjudicó el inmueble ubicado en la KR 59 62B 29 AP 201, B 2 DE GUALI, cuyo crédito 100 del plan CD-20, fue cancelado en su totalidad el 5 de julio de 2005 según recibo No. 311130 y los pagos realizados desde el año 1991 hasta el 2005 fueron por valor de $36.765.331”.
– Autorización otorgada el 27 de mayo de 1999 por… Blanca Margarita Rincón Vargas a la inmobiliaria ERNESTO SIERRA & CIA LTDA, para arrendar el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-431297.
– Según manifestación realizada por la apoderada de la demandante, al descorrer el traslado del recurso…, Blanca Margarita Rincón Vargas pagó la deuda hipotecaria con su salario devengado como maestra de primaria, y con el pago parcial de sus cesantías, solicitado al Fondo Prestacional del SED en el mes de abril de 2005.
– En la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2018, con motivo del trámite de las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos…, Blanca Margarita Rincón Vargas, preguntada puntualmente frente al pago de la obligación hipotecaria, dijo haber asumido sola esa obligación, el demandado no aportó para la deuda, en una ocasión le pidió prestado porque “no tuve”, y a los tres días, dice, le estaba cobrando, es cierto que la inmobiliaria “Ernesto Sierra & Compañía Ltda.” administró el inmueble objeto de la hipoteca durante un tiempo, pero nunca acordó con el demandado destinar ese rubro a pagar la deuda hipotecaria, tampoco le entregó al ex cónyuge la mitad de los cánones, “porque era para sobrevivir, para ver por los niños”, y al preguntarle si, de acuerdo con su respuesta, había tomado la parte de los cánones correspondiente a… Gustavo Guzmán Cubillos, en pago de la cuota alimentaria a su cargo, respondió “sí, porque como no aportaba nada, yo tenía que arreglármelas, siempre me las tuve que arreglar”, no hubo acuerdo verbal, fue “lucha mía”, el arriendo era de los más baratos, el primer arrendatario pagaba aproximadamente $320.000, siempre estuvo arrendado “hasta que lo terminé de pagar”, luego se fue a vivir al inmueble con sus tres hijos.
– Consignaciones realizadas entre los años 1996 a 2000 por la señora BLANCA MARGARITA RINCÓN VARGAS, a favor de la Caja de la Vivienda Popular.
…
5.1 No se discute el carácter social de la deuda con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble inscrito con matrícula inmobiliaria No. 50C-431297, a favor de la Caja de la Vivienda Popular, pues, en efecto se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal de las partes y, la benefició, incrementando el patrimonio social; pero ese crédito no estaba vigente al momento de disolverse el vínculo conyugal, como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretado en sentencia del 8 de febrero de 2012, porque, según consta en certificación expedida por la entidad acreedora el 31 de octubre de 2016, esa deuda se pagó en su totalidad el 5 de julio del año 2005, siete años antes de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, luego, bajo las voces del artículo 1821 del C.C. no podría inventariarse como un pasivo social una deuda ya inexistente al momento de disolverse la sociedad conyugal.
El artículo 1821 del Código Civil, según el cual, “disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”, interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, consagración de la libre administración de bienes durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad conyugal, no deja margen de duda, el patrimonio social a liquidar se fija en el momento de disolverse aquella, con el inventario y tasación de los bienes y deudas existentes para entonces, y no antes, porque durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges administra libremente los bienes.
5.2 El razonamiento de la… ex cónyuge y lo dicho por… Blanca Margarita Rincón, da a entender que la reclamación se orienta a reclamar una recompensa por haberse pagado la deuda con dineros propios, no obstante, para demostrar ese supuesto, no se arrimó prueba alguna, más allá del dicho de la actora, quien asegura haber pagado la suma adeudada con sus salarios y cesantías parciales como docente, liquidadas por el “Fondo Prestacional del SED con fecha de Abril (sic) de 2005”, es decir, en vigencia del matrimonio, y ello, bajo las previsiones del numeral 1º del artículo 1781 del C.C., según el cual forman parte del haber social “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”, conlleva en línea de principio es a inferir que su pago se hizo con dineros sociales.
5.3 El reclamo aquí son los pagos que, a decir de… Blanca Margarita Rincón Vargas, hizo a la deuda social, sin la ayuda de su ex cónyuge entre los años 1991 a 2005 hasta saldarla, por valor de $36’765.331, argumento refutado por el demandado, a vuelta de indicar que dicha obligación se pagó con dineros sociales, pues, asegura, según confesión de la ex cónyuge en el interrogatorio de parte absuelto por ella en audiencia del 8 de marzo de 2018, dijo que destinó los cánones de arrendamiento a cubrir la deuda hipotecaria.
5.4 En este punto, cumple decir, que no ha de confundirse el pasivo social, con el pasivo a cargo de uno de los cónyuges o a cargo de la sociedad conyugal y viceversa, técnicamente conocido como recompensas o compensaciones, mecanismo jurídico previsto para restablecer el equilibrio económico, cuando hay desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad conyugal, a favor o en contra de los cónyuges o de terceros, que no encuentran explicación o causa en el trabajo, ni en las relaciones de solidaridad exigibles entre cónyuges o compañeros; como sí la tienen por ejemplo los gastos generados para el sostenimiento de los hijos comunes o, en general, los negocios que pudieran calificarse como sociales.
El fundamento de las recompensas radica de modo general, en la proscripción del enriquecimiento sin causa en los negocios jurídicos, principio aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, según lo previsto en los artículos 1825 y 1826 del Código Civil, el primero, cuando autoriza a sumar al haber social las deudas de los cónyuges para con la sociedad, ante la eventual sustracción de valores del patrimonio social que pasan a enriquecer el patrimonio propio de los cónyuges y, conforme a la segunda disposición, se autoriza a excluir de la masa social las especies o cuerpos ciertos propios, cuando por destinación contractual, por ministerio legal o de hecho, ingresaron y enriquecieron la sociedad conyugal, como cuando bienes adquiridos por herencia, ingresan a la sociedad conyugal.
…
Lo dicho nos lleva a considerar necesario para el reconocimiento de una recompensa, la demostración de los siguientes supuestos: 1) el desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del patrimonio de éstos al patrimonio social; 2) el empobrecimiento de uno de los patrimonios a costa del otro; 3) el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas del otro.
…
La certificación expedida por la Caja de la Vivienda Popular indica que el crédito hipotecario “fue cancelado en su totalidad el 5 de julio de 2005, según recibo No. 311130 y los pagos realizados desde el año 1991 hasta el 2005 fueron por valor de $36.765.331”, sin embargo, esta prueba, no es idónea para soportar la recompensa reclamada, tampoco los recibos de pago realizados entre los años 1996 a 2000, porque no son por sí solos, evidencia del enriquecimiento de la sociedad conyugal a expensas del patrimonio propio de la ex cónyuge, no hay forma de determinar con estas pruebas con qué dineros se cubrió la obligación, y tampoco la interesada en la inclusión de la partida allegó constancia o algún otro documento del que, eventualmente, pudiera establecerse que fue con los salarios o cesantías que, afirma, destinó al pago de la deuda hipotecaria, y en todo caso, de haber sido así, tampoco obra prueba de que fueron emolumentos causados antes de que la sociedad conyugal naciera a la vida jurídica, esto, en vista de que la deuda hipotecaria se constituyó y saldó en vigencia del vínculo matrimonial.
Respecto a la obligación alimentaria incluida por la actora en los pasivos de los inventarios y avalúos, destacó el Tribunal accionado que:
Se constata en este caso con la prueba documental allegada por la demandante, la existencia del proceso ejecutivo por alimentos instaurado en su momento por… Blanca Margarita Rincón Vargas, en representación de sus hijos Carolina Elizabeth, Laura Marcela y Juan Pablo Guzmán Rincón (q.e.p.d.), para entonces menores de edad, en contra del progenitor; obra igualmente, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 15 de julio de 2003, y la orden de seguir adelante la ejecución emitida el 12 de junio de 2004; dicha actuación la tramita actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, y con auto del 11 de agosto de 2015, descontados los abonos efectuados por el ejecutado por valor de $35.240.000, aprobó la liquidación del crédito hasta la fecha de la sentencia de exoneración proferida en el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá el 20 de agosto de 2014, por valor de $49.011.498, suma a la cual asciende la partida incluida.
6.4 Aunque desde la lógica y las previsiones normativas y jurisprudenciales sobre la materia, el Tribunal encuentra razonable la argumentación de… Blanca Margarita Rincón Vargas para considerar que le asiste legitimación para incluir en el inventario el pasivo de marras, en cuanto sostiene que fue quien durante años asumió sola la manutención de sus hijos, debido a que el padre se sustrajo del cumplimiento de sus deberes económicos y asistenciales, al punto que debió demandarlo ejecutivamente, y esa alegación no fue cuestionada por el demandado, otras razones impiden admitir la partida en la forma como fue inventariada, pues, además de que dicha obligación está siendo ejecutada en proceso separado…, no es claro cuánto eventualmente le correspondería a la demandante sobre los $49.011.498 a los cuales asciende la liquidación del crédito aprobada el 11 de agosto de 2015, considerando que se han realizado abonos a la deuda, y el mandamiento de pago comprende el cobro de las cuotas futuras, causadas más allá de la mayoría de edad de los alimentarios, y en esa medida Carolina Elizabeth y Laura Marcela Guzmán Rincón pueden ver afectados sus intereses con cualquier decisión que sobre el particular se adopte en este trámite liquidatorio, amén de que las cuotas adeudadas por alimentos a favor de quien fue Juan Pablo Guzmán Rincón (q.e.p.d.), vendrían a formar parte de la masa sucesoral del alimentante, involucrando ello una controversia y un análisis que, por su naturaleza, no puede dilucidarse en este escenario, sin perjuicio de la acciones… que se puedan solicitar desde el trámite de ejecución con respecto a los derechos de alimentante.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la constitución de la sociedad conyugal y concluyó que dos de las acreencias que enlistó la demandante en sus inventarios, no reunían los requisitos para ser incluidas como pasivos sociales, comoquiera que, de un lado, la deuda hipotecaria fue saldada con anterioridad a la disolución de la referida sociedad y, además, tampoco podía ser reconocida como compensación en favor de la tutelante, por cuanto no se demostró que dicho crédito se hubiese saldado con recursos de su patrimonio propio, que no del conyugal.
De otra parte, en lo que atañía a la obligación alimentaria, estimó el Tribunal que los elementos de juicio allegados al proceso criticado no permitían concluir que la actora fuese titular de la totalidad de dicho crédito, pues lo cierto es que parte de las cuotas allí comprendidas, se causaron con posterioridad a la data en que los hijos comunes alcanzaron la mayoría de edad, momento desde el que, por mandato legal, asumieron su propia representación legal, situación que impedía la inclusión de la anotada partida en los pasivos de la sociedad conyugal, en la forma en que fue inventariada por la quejosa.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, cabe añadir que para el recaudo de las obligaciones alimentarias, que pregona insatisfechas la gestora del amparo, el ordenamiento jurídico contempla otras vías procesales, de las cuales, vale anotar, han hecho uso los beneficiaros del citado crédito, teniendo en cuenta que promovieron el correspondiente proceso ejecutivo contra su alimentante, escenario en el que, a través de medidas cautelares, pueden perseguir los bienes de su deudor (entre ellos, los eventuales gananciales que le puedan corresponder en el juicio cuestionado por vía constitucional), con miras a asegurar el pago de su acreencia.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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