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STC1201-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1201-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00529-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por el Conjunto Residencial Avalon Hills Condominio, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2020-00072, así como a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la sentencia emitida por el Juzgado accionado el 18 de noviembre de 2021.
En sustento, señaló que formuló demanda ejecutiva contra Titularizadora Colombiana S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, quien, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, declaró probadas parcialmente las excepciones «DOBLE COBRO, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, ordenando seguir adelante la ejecución por las cuotas de administración desde Noviembre de 2015 en adelante».
Contra la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, sobre el cual se adhirió el apoderado del accionante.
El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, al resolver el recurso revocó el fallo impugnado, para en su logar, «DECLARAR FUNDADA la excepción de DOBLE COBRO formulada por la ejecutada», y dispuso la terminación del proceso.
Reprochó que, el Juzgado censurado «incurrió en contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y el contenido de su decisión», pues consideró que no tuvo en cuenta sus argumentos expuestos en el escrito de apelación adhesiva.
En consecuencia, pidió «Revocar en sede de tutela las decisiones tomadas por el juez accionado de manera ilegal e inconstitucional, procediendo a declarar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por el ejecutado…y a cambio ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma como lo ordeno (sic) el mandamiento de pago primigenio».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá pidió declarar infundada la acción de tutela, pues «la sentencia proferida en el asunto en comento está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y lo dispuesto para la materia por la jurisprudencia, sin que se evidencien las falencias que acusa el actor, por lo que, el simple desacuerdo con aquella no las convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, informó que en su despacho cursó un proceso ejecutivo hipotecario entre la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., contra Gilberto Vladimir Nicolopulus Arcay, bajo radicado 2012-00450, y en el mismo, aprobó la diligencia de remate mediante auto del 19 de diciembre de 2017.
Finalmente, sostuvo que el 17 de julio de 2015, recibió comunicación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, «expedido dentro del proceso ejecutivo N° 2015-0359 adelantado por la ahora accionante en contra de Vladimir Nicolopulus, comunicando el embargo de remanentes, solicitud que se atendió con proveído del 20 de agosto de ese mismo año».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y destacó que la acción de tutela no está llamada a prosperar «en lo que respecta a la decisión proferida por este Despacho el pasado 24 de febrero de 2020, como quiera que el desacuerdo se encuentra en la sentencia proferida el pasado 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito».
Bancolombia S.A., consideró que la presente solicitud de amparo, no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo con fundamento en que, «escrutando esos razonamientos del juzgador accionado a la luz de los criterios que invocó y los que permite el principio del debido proceso, no opina la Sala que aquellos puedan tacharse en el contexto constitucional en que se los está analizando, pues así quepan objeciones de carácter conceptual al argumento, jamás podría perderse de vista que el núcleo de la determinación está en afirmar que una obligación no puede cobrarse dos veces, en los términos que lo trata de hacer el conjunto ejecutante, es algo bastante razonable, pues la lógica y en cierta mediad la ley conducen a esa conclusión».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien consideró que el fallo constitucional también está vulnerando sus derechos fundamentales, e insistió en que el Juzgado accionado debió tener en cuenta los argumentos que planteó en la apelación adhesiva, para ordenar seguir adelante la ejecución conforme al auto que libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia atacada del 18 de noviembre de 2021, observa la Sala, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá luego de hacer un análisis probatorio, legal y jurisprudencial, determinó que no había lugar a seguir adelante con la ejecución tras encontrar probadas las excepciones alegadas por el ejecutado.
Para ello, luego de argumentar por qué no se encontraban probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, destacó que situación diferente ocurría con las excepciones de doble cobro y cobro de lo no debido «dado que en efecto se acreditó mediante copias que obran en la actuación, el proceso ejecutivo que por las mismas obligaciones se tramita contra los propietarios registrados del inmueble ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Chía, bajo rad. 2015-0359 (fols. 81, 82, 120 a 161».
Posteriormente, reseñó que «el título ejecutivo en estos asuntos lo constituye el certificado que para ese efecto se allegó originalmente para el proceso que se adelanta ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, no siendo posible se expidan tantos certificados, pues ello representa, a no dudarlo, un DOBLE COBRO, de lo cual tradicionalmente se ha ocupado el legislador, cuando menos en materia de escrituras públicas, en las que impone la obligación de ser primera copia la que presta mérito ejecutivo…» (Énfasis extexto).
Conforme a lo anterior, resaltó que «la actora, por conducto de su procurador judicial, olvida que no es permitido predicar dos o más títulos ejecutivos sobre una misma obligación, siendo que para su intereses, el propio representante legal ya había emitido el título ejecutivo que se encuentra obrando en el trámite ejecutivo que adelanta ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, de donde se pretendía extender solidariamente tales obligaciones a la aquí ejecutada, debió entonces haberla incluido en tal trámite o en su defecto desistir de aquél para que con el desglose del título ejecutivo se aportara a esta nueva actuación, mas no en la forma en que se hizo, certificando doble vez, con fuerza ambos de título ejecutivo, lo que puede constituir un fraude a la ley, dado que ese trámite está vigente y procura así la misma ejecución de esta actuación».
De igual forma, destacó que «Si lo que pretende es hacer efectiva la ejecución ante la imposibilidad de lograrlo en el inicial trámite, éste no debió continuarse, pues dentro de las pretensiones de aquél están las obligaciones que se sigan causando a futuro, debiendo entonces una nueva certificación, de ser del caso, emitir de manera clara y explicativa la actualización de tales rubros que han podido resulta impago o inejecutables» (Énfasis extexto).
Para la Corte, los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá son lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta forzosa la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020, reiterada en STC15420-2021, entre otras).
En efecto, véase que el Conjunto Residencial Avalon Hills Condominio se duele, porque el Juzgado accionado no tuvo en cuenta sus argumentos planteados en el escrito de apelación adhesiva, pero lo cierto, es que en la providencia que se cuestiona, el Juzgado realizó un detallado y razonable análisis probatorio y normativo de los motivos por los que sí se encontraban fundadas las excepciones de «Doble Cobro y Cobro de lo no debido».
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS