STC1201 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1201-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1201-2022  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2021-00529-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo  reclamado por  el Conjunto Residencial Avalon Hills Condominio, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo bajo radicado 2020-00072, así como a los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil  Municipal de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado en la sentencia emitida por  el Juzgado accionado el 18 de noviembre de 2021.  

En  sustento, señaló que formuló demanda ejecutiva  contra Titularizadora Colombiana S.A., la cual le correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, quien,  mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, declaró probadas  parcialmente las excepciones «DOBLE  COBRO, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD Y MALA FE, ordenando seguir  adelante la ejecución por las cuotas de administración  desde Noviembre de 2015 en adelante».  

Contra  la anterior decisión, la parte demandada formuló  recurso de apelación, sobre el cual se adhirió el  apoderado del accionante.  

El  18 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, al resolver el recurso revocó el fallo  impugnado, para en su logar, «DECLARAR  FUNDADA la  excepción de DOBLE COBRO formulada por la ejecutada»,  y dispuso la terminación del proceso.  

Reprochó  que, el Juzgado censurado «incurrió  en contradicción evidente y grosera entre los fundamentos  normativos y el contenido de su decisión»,  pues consideró que no tuvo en cuenta sus argumentos expuestos  en el escrito de apelación adhesiva.  

En  consecuencia, pidió «Revocar  en sede de tutela las decisiones tomadas por el juez accionado de  manera ilegal e inconstitucional, procediendo a declarar no probadas  ninguna de las excepciones propuestas por el ejecutado…y a  cambio ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma  como lo ordeno (sic) el mandamiento de pago primigenio».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá pidió  declarar infundada la acción de tutela, pues «la  sentencia proferida en el asunto en comento está debidamente  fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y lo  dispuesto para la materia por la jurisprudencia, sin que se  evidencien las falencias que acusa el actor, por lo que, el simple  desacuerdo con aquella no las convierte en vulneradora de los  derechos fundamentales que ahora se reclaman».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, informó  que en su despacho cursó un proceso ejecutivo hipotecario  entre la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., contra Gilberto  Vladimir Nicolopulus Arcay, bajo radicado 2012-00450, y en el mismo,  aprobó la diligencia de remate mediante auto del 19 de  diciembre de 2017.  

Finalmente,  sostuvo que el 17 de julio de 2015, recibió comunicación  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, «expedido  dentro del proceso ejecutivo N° 2015-0359 adelantado por la ahora  accionante en contra de Vladimir Nicolopulus, comunicando el embargo  de remanentes, solicitud que se atendió con proveído  del 20 de agosto de ese mismo año».  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y  destacó que la acción de tutela no está llamada  a prosperar «en  lo que respecta a la decisión proferida por este Despacho el  pasado 24 de febrero de 2020, como quiera que el desacuerdo se  encuentra en la sentencia proferida el pasado 18 de noviembre de  2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito».  

Bancolombia  S.A., consideró que la presente solicitud de amparo, no cumple  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca, negó  el amparo con fundamento en que, «escrutando  esos razonamientos del juzgador accionado a la luz de los criterios  que invocó y los que permite el principio del debido proceso,  no opina la Sala que aquellos puedan tacharse en el contexto  constitucional en que se los está analizando, pues así  quepan objeciones de carácter conceptual al argumento, jamás  podría perderse de vista que el núcleo de la  determinación está en afirmar que una obligación  no puede cobrarse dos veces, en los términos que lo trata de  hacer el conjunto ejecutante, es algo bastante razonable, pues la  lógica y en cierta mediad la ley conducen a esa conclusión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien consideró que el fallo  constitucional también está vulnerando sus derechos  fundamentales,    e insistió en que el Juzgado accionado debió tener en  cuenta los argumentos que planteó en la apelación  adhesiva, para ordenar seguir adelante la ejecución conforme  al auto que libró mandamiento de pago.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada la sentencia atacada del 18 de noviembre de 2021, observa  la Sala, que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá luego  de hacer un análisis probatorio, legal y jurisprudencial,  determinó que no había lugar a seguir adelante con la  ejecución tras encontrar probadas las excepciones alegadas por  el ejecutado.  

Para  ello, luego de argumentar por qué no se encontraban probadas  las excepciones de prescripción y falta de legitimación  en la causa por pasiva, destacó que situación diferente  ocurría con las excepciones de doble cobro y cobro de lo no  debido «dado  que en efecto se acreditó mediante copias que obran en la  actuación, el proceso ejecutivo que por las mismas  obligaciones se tramita contra los propietarios registrados del  inmueble ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Chía, bajo rad.  2015-0359 (fols. 81, 82, 120 a 161».  

Posteriormente,  reseñó que «el  título ejecutivo en estos asuntos lo constituye el certificado  que para ese efecto se allegó originalmente para el proceso  que se adelanta ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía,  no  siendo posible se expidan tantos certificados, pues ello representa,  a no dudarlo, un DOBLE COBRO, de lo cual tradicionalmente se ha  ocupado el legislador, cuando menos en materia de escrituras  públicas, en las que impone la obligación de ser  primera copia la que presta mérito ejecutivo…»  (Énfasis  extexto).  

Conforme  a lo anterior, resaltó que «la  actora, por conducto de su procurador judicial, olvida que no es  permitido predicar dos o más títulos ejecutivos sobre  una misma obligación, siendo que para su intereses, el propio  representante legal ya había emitido el título  ejecutivo que se encuentra obrando en el trámite ejecutivo que  adelanta ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Chía, de  donde se pretendía extender solidariamente tales obligaciones  a la aquí ejecutada, debió entonces haberla incluido en  tal trámite o en su defecto desistir de aquél para que  con el desglose del título ejecutivo se aportara a esta nueva  actuación, mas no en la forma en que se hizo, certificando  doble vez, con fuerza ambos de título ejecutivo, lo que puede  constituir un fraude a la ley, dado que ese trámite está  vigente y procura así la misma ejecución de esta  actuación».  

De  igual forma, destacó que «Si  lo que pretende es hacer efectiva la ejecución ante la  imposibilidad de lograrlo en el inicial trámite, éste  no debió continuarse, pues dentro  de las pretensiones de aquél están las obligaciones que  se sigan causando a futuro,  debiendo entonces una nueva certificación, de ser del caso,  emitir de manera clara y explicativa la actualización de tales  rubros que han podido resulta impago o inejecutables»  (Énfasis  extexto).  

Para  la Corte, los argumentos expuestos por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  son lógicos, consistentes y claros y están exentos del  capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para  ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, resulta forzosa la  improcedencia del resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC15420-2021,  entre otras).  

En  efecto, véase que el Conjunto Residencial Avalon Hills  Condominio se duele, porque el Juzgado accionado no tuvo en cuenta  sus argumentos planteados en el escrito de apelación adhesiva,  pero lo cierto, es que en la providencia que se cuestiona, el Juzgado  realizó un detallado y razonable análisis probatorio y  normativo de los motivos por los que sí se encontraban  fundadas las excepciones de «Doble  Cobro y Cobro de lo no debido».  

4.   De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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