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STC1968-2022
Magistrada ponente
STC1968-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00053-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que John Alfredy Reyes Muñoz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el juicio censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho de «petición», para que le fuera contestada la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2021 en la salvaguarda nº 2021-00060-00.
En compendio adujo que presentó «derecho de petición» ante la Magistratura confutada, pretendiendo información acerca de si la sentencia de «tutela» de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga en el radicado 2021-00060-00, «había llegado para el respectivo trámite de segundo grado, conforme el decreto 2591 de 1991» (18 nov. 2021), sin obtener «respuesta alguna», omisión que «representa una amenaza al derecho invocado».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, por reparto del 9 de noviembre de 2021, le correspondió resolver la impugnación del veredicto dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de esa urbe, en el amparo promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, asunto donde el quejoso pidió «información, a efectos de que se le indicara si ya se había proferido el fallo de segunda instancia», súplica que fue solventada el 23 de noviembre de ese año, notificada por secretaría el 11 de enero de 2022, «dado que la dirección electrónica a la que fue enviada aquella el 30 de noviembre anterior no recibió el mensaje».
Así mismo, refirió que «la decisión de tutela de segunda instancia fue emitida el 7 de diciembre de 2021» la cual fue enterada a las partes el 11 de enero de 2022, «ya que el correo remitido el 13 de diciembre de 2021 no fue recibido».
La Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación, se opuso a la aspiración superlativa, toda vez que las determinaciones adoptadas fueron «notificadas al accionante primero al correo informado en el oficio remisorio de la acción constitucional para reparto, esto es la cuenta johnalfredyreyesmuñoz488@gmail.com, la cual fue reiterada con resultado positivo el 11 de enero de 2022 en la cuenta de correo electrónico jhonalfredyreyesmuñoz44@gmail.com».
3.- El a quo negó el auxilio, porque «se advierte una ausencia o inexistencia de vulneración de derechos pues previo a la presentación de la acción de tutela se dio contestación a la solicitud presentada por el promotor del amparo, por tanto, lo procedente será denegar el amparo invocado».
4.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «el Magistrado miente a la verdad ya que todo el expediente requerido para solicitar la impugnación se realizó el día 09 de noviembre de 2021 como se evidencia en el acta de reparto no el día 7 de diciembre de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021).
Como quiera que los requerimientos de Reyes Muñoz se han relacionado con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2. Precisado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de instauración de esta postulación tuitiva (12 en. 2022) «no se ha dado respuesta a su derecho de petición de 18 de noviembre de 2021 solicitando información si el fallo de tutela radicado No. 2021-0060-00 había llegado para el respectivo trámite», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por el convocado y la prueba aportada al paginario, se percibe que ante la demanda del gestor, por auto de 23 de noviembre de 2021 se le comunicó que,
«(…) acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Así, recibidas las diligencias en el Despacho en que funjo como titular el 9 de noviembre de los corrientes, a partir de entonces se contabiliza el término establecido por el legislador que todavía se encuentra en curso, siendo del caso precisar que proferido el fallo correspondiente se procederá a su notificación. Por intermedio de la Secretaría de la Sala comunicar al interesado lo expuesto en precedencia, dejando las constancias de rigor».
Resolución que, si bien se anunció inicialmente a un correo, al parecer equivocado «jhonalfredyreyesmunoz683@gmail.com», la falencia fue enmendada el 11 de enero de 2022, remitiéndolo a la cuenta electrónica «jhonalfredyreyesmunoz44@gmail.com», misma desde la cual Reyes Muñoz realizó su pedimento.
De igual modo, mediante veredicto de 7 de diciembre del año pasado, se «confirmó parcialmente el fallo proferido el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bucaramanga», noticiado al tutelante el día 13 siguiente, reiterada la notificación el 11 de enero de 2022 a la dirección «jhonalfredyreyesmunoz44@gmail.com».
En ese orden, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, no se observa «mora o negligencia» del despacho objetado frente a las suplicas del memorialista y, contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra en la réplica ofrecida por aquel, que allí expuso que «al despacho a mi cargo le correspondió por reparto del 9 de noviembre de 2021, la acción de tutela formulada por John Alfredy Reyes Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros, ello a efectos de desatar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes Bucaramanga (sic)», sin que se evidencie que haya expresado que «el reparto fue efectuado el 7 de diciembre de 2021».
Sobre el tema esta Corte ha esbozado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS