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STC1969-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1969-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00494-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Díaz García «en representación» de Isabel Patiño Mayorga (q.e.p.d.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su respectiva Secretaría, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la citada calidad, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, toda vez que, a la fecha de interponer el amparo, no habrían dado respuesta a la solicitud que formuló el 25 de octubre de 2021, tendiente a obtener información sobre un proceso que habría cursado a nombre de su agenciada, en 1989.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, que «se ordene a la aquí accionada dar respuesta inmediata a la petición elevada desde el pasado 25 de octubre de 2021», «como consecuencia de lo anterior se expidan todas y cada una de las copias necesarias bien puede ser del fallo o del expediente que figure dentro de referido proceso» y «de no existir proceso alguno se me certifique con el fin de allegar este documento a la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que logró ubicar el registro del mencionado expediente, el cual se remitió el 17 de mayo de 1993 a la oficina judicial de reparto de los juzgados de familia de Bogotá, por lo que «se dio traslado de la petición del accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la Especialidades Civil y Familia de ésta ciudad, además, se solicitó la ubicación del expediente y del juzgado que finalizó el trámite a la oficina de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró la prerrogativa reclamada; porque, a la fecha de interposición del resguardo, no habría dado respuesta al requerimiento que presentó el libelista el pasado 25 de octubre de 2021, tendiente a obtener información sobre un proceso que presuntamente cursó a nombre de su prohijada, en 1989.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó informe en el que relievó que, en efecto, encontró los registros del proceso consultado por el libelista, por lo que procedió a responder en los siguientes términos:
«(…) debido a que los procesos de separación de cuerpos fueron conocidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial hasta la creación de la especialidad de familia y los juzgados que la componen, cuestión que implicó en su momento (luego del año 1991), la Sala remitiera a la oficina de reparto varios de esos asuntos y otros fueran archivados y como quiera que en esa época no existía el Sistema de Registro de Actuaciones, Siglo XXI, la información es deficitaria, máxime, que con ocasión de la pandemia generado por el Covid-19 haya sido necesario trabajar desde casa con uso de accesos remotos (VPN) generando que los equipos de ésta oficina sean utilizados en exceso, circunstancia que ocasionó que los equipos del Secretario Judicial, así como el de una escribiente que contaban con la información backup se dañaran y se perdiera mucha de la información de la Secretaría, perspectiva que retarda las respuestas de éste tipo, máxime, cuando se trata de procesos que se tramitaron hace más de 30 años».
En ese orden, explicó al memorialista que, verificadas las anotaciones de esa causa, pudo colegir que las diligencias se remitieron el 17 de mayo de 1993 a la oficina judicial de reparto para los estrados de familia que se crearon en esa época; por lo que, en atención a lo expuesto, trasladó el requerimiento al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de las especialidades Civil y Familia de Bogotá, aunado a que pidió la ubicación del expediente ante la dependencia de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad. De esta comunicación se enteró debidamente al convocante el pasado 18 de febrero de 2022, a través del correo electrónico que refirió con esa pretensión («carlosdiazga10@outlook.com»).
Con todo, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del peticionario se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a obtener contestación frente a la solicitud formulada el 25 de octubre del año anterior, aspecto que se constató en el marco de esta tramitación.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que la autoridad denunciada acreditó haber dado respuesta al requerimiento del gestor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS