AC 305 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC305-2022 (2019-00714-00)

        

AC305-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-00714-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo pertinente frente a la petición de  suspensión de proceso liquidatorio -tramitado en el Juzgado  Sexto de Familia de Bucaramanga- formulada por la parte demandante en  revisión.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La apoderada de las recurrentes solicita sea decretada la suspensión  «del  proceso liquidatorio que a continuación del proceso  declarativo de unión marital de hecho se está  tramitando ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de  Bucaramanga, bajo el Radicado No. 2019-0013».  Con tal propósito, expone que «las  medidas cautelares de tipo innominado son aquellas cuyo contenido se  encuentra indeterminado para que sea la autoridad judicial quien se  encargue de elaborar aquella que resulte más adecuada para el  caso».  

2.  Como sustento de su pedimento, refiere que en el curso del proceso de  liquidación de sociedad patrimonial se decretó la  partición de los bienes sociales de Carlos Felipe Hernández  y Nancy Mireya Mendoza Soacha. Por lo que, «En  el eventual caso que se lleve a cabo la adjudicación de dichos  bienes a la supuesta compañera NANCY MIREYA MENDOZA SOCHA, y  que su Despacho ordene lo solicitado por la suscrita en este trámite  que nos ocupa (recurso de Revisión), esto es, revocar la  sentencia y se determine que no existió Unión Marital  de Hecho, estaremos entonces ante una vulneración al  patrimonio de mis poderdantes».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Establece el artículo 360 del Código General del  Proceso que, en el recurso extraordinario de revisión  «[p]odrán  decretarse como medidas cautelares la inscripción de la  demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los  requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se  solicitan».  

Ahora  bien, acorde con la normativa que regula dicho mecanismo, «sólo  son procedentes las medidas cautelares de registro de la demanda y el  secuestro de bienes muebles, cuando sean solicitadas en el libelo  genitor, y además se encuentren satisfechos los requisitos al  efecto establecidos en el proceso declarativo»  (CSJ AC3103-2015 de 3 de junio de 2015, Rad. 2014-01123).  

2.  De lo anterior, se concluye que el pedimento de la cautela en comento  se torna improcedente. Ello por cuanto no se enmarca en ninguno de  los casos en que las mismas resultan procedentes, de conformidad con  lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo  590 del Código General del Proceso, norma a la que debe  acudirse por expresa remisión del precepto 360 ibidem.  

Sumado  a lo anterior, es de resaltar que la pretensión de la medida  cautelar busca la suspensión del cumplimiento de la sentencia  que definió el asunto, lo cual, según lo normado por el  parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P., en  «ningún  caso, el trámite del recurso de revisión suspende el  cumplimiento de la sentencia».  

3.  Por lo expuesto, se negará la medida cautelar implorada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  Negar  la medida cautelar deprecada por las promotoras del remedio  extraordinario.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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