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AC305-2022 (2019-00714-00)
AC305-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00714-00
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo pertinente frente a la petición de suspensión de proceso liquidatorio -tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga- formulada por la parte demandante en revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada de las recurrentes solicita sea decretada la suspensión «del proceso liquidatorio que a continuación del proceso declarativo de unión marital de hecho se está tramitando ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, bajo el Radicado No. 2019-0013». Con tal propósito, expone que «las medidas cautelares de tipo innominado son aquellas cuyo contenido se encuentra indeterminado para que sea la autoridad judicial quien se encargue de elaborar aquella que resulte más adecuada para el caso».
2. Como sustento de su pedimento, refiere que en el curso del proceso de liquidación de sociedad patrimonial se decretó la partición de los bienes sociales de Carlos Felipe Hernández y Nancy Mireya Mendoza Soacha. Por lo que, «En el eventual caso que se lleve a cabo la adjudicación de dichos bienes a la supuesta compañera NANCY MIREYA MENDOZA SOCHA, y que su Despacho ordene lo solicitado por la suscrita en este trámite que nos ocupa (recurso de Revisión), esto es, revocar la sentencia y se determine que no existió Unión Marital de Hecho, estaremos entonces ante una vulneración al patrimonio de mis poderdantes».
II. CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 360 del Código General del Proceso que, en el recurso extraordinario de revisión «[p]odrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan».
Ahora bien, acorde con la normativa que regula dicho mecanismo, «sólo son procedentes las medidas cautelares de registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, cuando sean solicitadas en el libelo genitor, y además se encuentren satisfechos los requisitos al efecto establecidos en el proceso declarativo» (CSJ AC3103-2015 de 3 de junio de 2015, Rad. 2014-01123).
2. De lo anterior, se concluye que el pedimento de la cautela en comento se torna improcedente. Ello por cuanto no se enmarca en ninguno de los casos en que las mismas resultan procedentes, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, norma a la que debe acudirse por expresa remisión del precepto 360 ibidem.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que la pretensión de la medida cautelar busca la suspensión del cumplimiento de la sentencia que definió el asunto, lo cual, según lo normado por el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P., en «ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».
3. Por lo expuesto, se negará la medida cautelar implorada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Negar la medida cautelar deprecada por las promotoras del remedio extraordinario.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado