Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC285-2022 (2021-00186-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC285-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00186-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandado Crispín Trujillo Lúligo frente al auto de 25 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 13 de febrero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso reivindicatorio de María Rosana Perafán de Velasco – respecto del recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-0021525 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán.
En consecuencia, exigió la reivindicación del predio, con las respectivas condenas por frutos naturales y civiles.
Una vez notificado el demandado, por medio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la acción reivindicatoria; y presentó demanda de reconvención, en la que pidió declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien objeto del litigio.
El recurrente sustentó su reclamo, afirmando que viene detentando la posesión material y real con ánimo de señor y dueño de manera permanente, pública, pacífica e ininterrumpida, efectuó mejoras, ha mantenido ganado vacuno desde hace más de cuarenta y cinco (45) años,; refirió que, además tiene la explotación económica del terreno para sí, y su familia.
1.2. Una vez agotadas las etapas propias de esta actuación; la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, el 4 de febrero de 2019, resolvió: “Primero: declarar probada la excepción denominada “Falta de términos establecidos por la Ley para adquirir por prescripción extraordinaria, propuesta por la parte demandada en reconvención señora Rosana Perafan”. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Deniéguese las pretensiones del señor Crispín Trujillo Lúligo en demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio. Tercero: Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora María Rosana Perafan de Velasco, el inmueble determinado como predio urbano ubicado en la Carrera 12 No. 8N-29 con todas sus mejoras anexidades y dependencias, y matrícula inmobiliaria No. 120-0021525”.
1.3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver la apelación, el 13 de febrero de 2020, confirmó la determinación del a quo.
1.4. El apoderado del inconforme interpuso recurso de casación.
1.5. El tribunal mediante proveído de 25 de septiembre de 2021 negó la concesión del mismo, para lo cual adujo que no se demostró la cuantía del interés del recurrente.
Lo anterior, porque el agravio inferido en la sentencia se estimaba con las pretensiones de la demanda de reconvención, las cuales, se relacionan con la petición de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, y el precio del mismo no alcanzó el valor mínimo previsto en el art. 338 del Código General del proceso.
Precisó que, como el impugnante no aportó un dictamen pericial para su cálculo, debía entonces acudirse a los elementos de juicio obrantes en el expediente, como lo era: i) la pretensión en reconvención, que corresponde a un “bien urbano ubicado en el barrio Belalcázar de la ciudad de Popayán, con un área aproximada de 4.052 metros cuadrados (fl. 2 demanda de reconvención), estimando sus pretensiones en “una cuantía superior a cien millones de pesos”, ii) en el juicio reivindicatorio obra un dictamen rendido por perito ingeniero civil, el cual versó respecto de los linderos, más no sobre el costo del lote, y c) a folio 457 obra liquidación del impuesto para el año 2017, cuyo avalúo fue determinado en $267.065.000.oo.
1.7. Inconforme la decisión el apoderado del demandante en reconvención interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, como argumento adujo que tratándose del medio de impugnación extraordinario de casación, a parte de las causales clásicas y técnicas que venían del Código de Procedimiento Civil, “adicionó unas nuevas hipótesis en las causales, en las cuales la Corte Suprema de Justicia podría casar de oficio los fallos de instancia cuando complementa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra derechos o garantías constitucionales”.
Por tanto, no se puede aplicar de manera exegética el art. 338 del Código General del Proceso -C.G.P., para exigirle que aporte un dictamen pericial, pues se estarían desconociendo los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta como es el caso del señor Trujillo Lúligo, quien pertenece al rango de “adulto mayor”, que padece quebrantos de salud, vive solo, sin bienes de fortuna y en el ocaso de su existencia, siendo un sujeto de especial protección constitucional.
1.7. El 25 de septiembre de 2020 negó el recurso de reposición, porque el inconforme no probó cual era el valor real del inmueble, toda vez que, en la demanda reivindicatoria la cuantía del proceso se tasó para el año 2012 en $301’2000.000.oo, según certificado expedido por el IGAC; con el dictamen el perito aportó para efectos de aclarar los linderos del bien, un formulario de liquidación oficial de impuesto predial del año 2017 por un total de $267.065.000.oo, sin que el interesado hubiera allegado con el escrito contentivo del mismo ningún avalúo. Pese a estar facultado para ello como lo dispone el art. 336 del C.G.P., ni aportó un certificado catastral para el año 2020, y se trata de un lote que no tiene construcciones, ni servicios domiciliarios.
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. Como lo dispone el artículo 338 ibidem, el recurso de casación procede en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…”, los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $877.803.000.oo1; lo que no tiene incidencia cuando se trata de “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2
Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales el artículo 339 Ib, establece que “cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo, es acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo, sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
2.3. Como sucede en el sub-judice, al tratarse de una pretensión de pertenencia por vía de reconvención, en principio se tiene, que el valor del inmueble objeto del mismo será el que determine el interés jurídico del casacionista3.
Lo anterior, porque con las pretensiones se persigue declarar la adquisición del derecho de dominio del predio urbano con folio matriz No. 120-0021525, por prescripción extraordinaria, por tanto, es susceptible de ser estimable económicamente, siendo su “valor” el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.
2.4. En el evento de no aparecer precisada la afectación económica para recurrir en casación, el interés deberá fijarse “…con los elementos de juicio que obren en el expediente…”, permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio (art. 339 C.G.P.).
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, las que fueron incorporadas, controvertidas y valoradas, sobre las cuales puede calcularse el costo del bien, habrá lugar entonces a establecer con éstas, el justiprecio para poder cuestionar el fallo del ad-quem en sede extraordinaria.
2.5. En consecuencia, frente al caso en concreto, el tribunal, luego de determinar el valor del inmueble materia de la acción con los elementos de juicio del plenario, esto es, con el certificado de liquidación de impuesto para el año 2017, cuyo avalúo fue determinado en $267.065.000.oo, de donde concluyó que el señor Trujillo Lúligo carecía del interés para impugnar en casación, porque el monto no alcanzó los 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338 C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2020, corresponden a $877.803.000.oo.
2.6. Lo anotado resulta acertado, por cuanto la controversia, por contener reclamaciones de orden patrimonial, en particular, por referirse a la declaración de pertenencia de un bien urbano, de por sí estimable, debía someterse, obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del C.G.P.
Así mismo, se cumplió con la regla establecida en el canon 339 ídem; como es fijar el interés, a falta de experticia, con las pruebas del proceso toda vez que, el recurrente, se limitó en el año 2020 a formular el recurso de casación, sin adjuntar, ora el certificado catastral vigente para esa data, ni mucho menos el dictamen pericial para establecer el valor comercial, aunado al hecho que la cuantía de la pretensión de usucapión lo tasó el interesado en $100.000.000.oo, y según certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para el año 2012 el importe del predio era de $201’000.000.oo.
2.7. Ahora, en lo relacionado con el motivo de inconformidad, esto es que, a voces de lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Estatuto Procesal Vigente, la Corporación cuenta con la facultad de casar de oficio la sentencia impugnada, «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 ejusdem.
El recurso de casación, en principio tiene una naturaleza dispositiva y estricta, como quiera que, el mismo debe promoverse invocando las causales expresamente previstas por el legislador, no obstante, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sufrió una profunda transformación al admitir la oficiosidad para este medio de impugnación extraordinario, porque la casación dejó de limitarse a funciones de unificación de jurisprudencia, y la facultó para proteger derechos constitucionales o efectuar un control de legalidad de los fallos, en los términos del art. 16 de la Ley 270 de 1996, casos en los cuales puede hacer uso de la selección e intervenir ex oficio.
Sin embargo, “si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)” (CSJ AC7478-2017).
En el mismo sentido, afirmó que: “…De esa manera, la casación oficiosa, leído con cuidado el inciso final de artículo 336 del Código General del Proceso, presupone unas causales, que en regla de principio no se pueden desconocer. Sólo si ellas no conducen al quiebre de la sentencia, y se constata en el fallo, único escenario idóneo de análisis, que se está en presencia de ostensible vulneración del orden o el patrimonio público, o de los derechos constitucionales, se casa oficiosamente la providencia impugnada …” (Se resalta) (CSJ AC-42000-2016).
Entonces, aunque el inconforme solicitó seleccionar este asunto “bajo la figura de la casación oficiosa”; dicho pedimento no puede tener cabida, precisamente porque ese recurso excepcional no resulta procedente en este caso concreto, si en cuenta se tiene que, la competencia de esta Corporación, como tribunal de casación, está supeditada al cumplimiento de varias exigencias objetivas, entre ellas que el asunto alcance el interés económico mínimo ya señalado (1000 SMLMV), salvo que se trate de asuntos que carezcan de significación patrimonial, lo que, se insiste, no ocurre en este caso (AC2815-2020).
Por último, sin desconocer que el accionante cuenta actualmente con 85 años, lo que lo ubica como sujeto de especial protección, es importante señalar que la ley por ese sólo hecho, no lo exime de cumplir ciertas exigencias establecidas por el legislador para dar trámite a sus pedimentos, pues así no lo expresa la norma procesal, ni mucho menos la jurisprudencia, como sucede en este caso, lo era acreditar el interés para recurrir en casación.
En síntesis, el recurso de casación es improcedente teniendo en cuenta que no concurría la cuantía suficiente, por lo que debía el impugnante aportar el dictamen, o el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum, como lo establece el precepto 339 ibidem.
De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.8. No hay lugar a condenar en costas al impugnante, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
4. RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2020 en $877.803,oo.
2 CSJ AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.
3 CSJ SC AC-6454 de 29 de septiembre de 2017.