AC 285 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC285-2022 (2021-00186-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC285-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-00186-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el apoderado judicial del demandado Crispín Trujillo Lúligo  frente  al auto de 25 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia,  negó conceder el recurso de casación instaurado contra  la sentencia de 13 de febrero del mismo año, dictada por esa  Corporación dentro del proceso reivindicatorio de  María Rosana Perafán de Velasco –  respecto  del recurrente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  La  demandante solicitó  declarar  que le  pertenece  el dominio pleno y absoluto de un inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 120-0021525 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Popayán.  

En  consecuencia, exigió la reivindicación del predio, con  las respectivas condenas por frutos naturales y civiles.  

Una  vez notificado el demandado, por medio de apoderado judicial, se  opuso a las súplicas de la acción reivindicatoria; y  presentó demanda de reconvención, en la que pidió  declarar en su favor la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio del bien objeto del litigio.  

El  recurrente sustentó su  reclamo, afirmando que viene detentando la posesión material y  real con ánimo de señor y dueño de manera  permanente, pública, pacífica e ininterrumpida, efectuó  mejoras, ha mantenido ganado vacuno desde hace más de cuarenta  y cinco (45) años,; refirió que, además tiene la  explotación económica del terreno para sí, y su  familia.  

1.2.  Una vez agotadas las etapas propias de esta actuación; la  Juez Sexta  Civil del Circuito de Popayán, el 4 de febrero de 2019,  resolvió: “Primero:  declarar probada la excepción denominada “Falta de  términos establecidos por la Ley para adquirir por  prescripción extraordinaria, propuesta por la parte demandada  en reconvención señora Rosana Perafan”. Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, Deniéguese  las pretensiones del señor Crispín Trujillo Lúligo  en demanda de reconvención por prescripción adquisitiva  de dominio. Tercero:  Declarar  que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora María  Rosana Perafan de Velasco, el inmueble determinado como predio urbano  ubicado en la Carrera 12 No. 8N-29 con todas sus mejoras anexidades y  dependencias, y matrícula inmobiliaria No. 120-0021525”.  

1.3.  La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán,  al  resolver la apelación, el 13 de febrero de 2020, confirmó  la  determinación  del a  quo.  

1.4.  El apoderado del inconforme interpuso recurso de casación.  

1.5.  El tribunal mediante proveído de 25 de septiembre de 2021  negó la concesión del mismo, para lo cual adujo que no  se demostró la cuantía del interés del  recurrente.  

Lo  anterior, porque el agravio inferido en la sentencia se estimaba con  las pretensiones de la demanda de reconvención, las cuales, se  relacionan con la petición de declaración de  prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble objeto del  litigio,  y el precio del mismo no alcanzó el valor mínimo  previsto en el art. 338 del Código General del proceso.  

Precisó  que, como el  impugnante no aportó un dictamen pericial para su cálculo,  debía entonces acudirse a los elementos de juicio obrantes en  el expediente, como lo era: i)  la pretensión en reconvención, que corresponde a un  “bien  urbano ubicado en el barrio Belalcázar de la ciudad de  Popayán, con un área aproximada de 4.052 metros  cuadrados (fl. 2 demanda de reconvención), estimando sus  pretensiones en “una cuantía superior a cien millones de  pesos”,  ii)  en el juicio reivindicatorio obra un dictamen rendido por perito  ingeniero civil, el cual versó respecto de  los  linderos, más no sobre el costo del lote, y c)  a folio 457 obra liquidación del impuesto para el año  2017, cuyo avalúo fue determinado en $267.065.000.oo.  

1.7.  Inconforme la decisión el apoderado del demandante en  reconvención interpuso los recursos de reposición y en  subsidio queja, como argumento adujo  que tratándose del medio  de impugnación extraordinario de casación, a parte de  las causales clásicas y técnicas que venían del  Código de Procedimiento Civil, “adicionó  unas nuevas hipótesis en las causales, en las cuales la Corte  Suprema de Justicia podría casar de oficio los fallos de  instancia cuando complementa gravemente el orden o el patrimonio  público o atente contra derechos o garantías  constitucionales”.  

Por  tanto, no se puede aplicar de manera exegética el art. 338 del  Código General del Proceso -C.G.P., para exigirle que aporte  un dictamen pericial, pues se estarían desconociendo los  derechos fundamentales de las personas que se encuentran en debilidad  manifiesta como es el caso del señor Trujillo Lúligo,  quien pertenece al rango de “adulto  mayor”,  que padece quebrantos de salud, vive solo, sin bienes de fortuna y en  el ocaso de su existencia, siendo un sujeto de especial protección  constitucional.  

1.7.  El 25 de septiembre de 2020 negó el recurso de reposición,  porque el inconforme no probó cual era el valor real del  inmueble, toda vez que, en la demanda reivindicatoria la cuantía  del proceso se tasó para el año 2012 en  $301’2000.000.oo,  según certificado expedido por el  IGAC; con el dictamen el perito aportó para efectos de aclarar  los linderos del bien, un formulario de liquidación oficial de  impuesto predial del año 2017 por un total de $267.065.000.oo,  sin que el interesado hubiera allegado con el escrito contentivo del  mismo ningún avalúo. Pese a estar facultado para ello  como lo dispone el art. 336 del C.G.P., ni aportó un  certificado catastral para el año 2020, y se trata de un lote  que no tiene construcciones, ni servicios domiciliarios.  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del Código General del  Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega  conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de  esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al  desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la  ley.  

2.2.  Como lo dispone el artículo 338 ibidem,  el  recurso de casación procede en litigios donde las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando “…el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)…”,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $877.803.000.oo1;  lo  que no tiene incidencia cuando se trata de “sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil”.  

Si  la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del  actor, su estimación para impugnar en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum  se determinará por la desventaja que le deriva la decisión2  

Cuando  se trata de asuntos netamente patrimoniales el artículo 339  Ib, establece que  “cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión”,  precepto  que contiene una carga para el recurrente, como lo, es acreditar el  monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento  de interponer el recurso, salvo que el mismo, sea determinable con  los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatarlo.  

2.3.  Como sucede en el sub-judice, al tratarse de una pretensión de  pertenencia por vía de reconvención, en principio se  tiene, que el valor del inmueble objeto del mismo será el que  determine el interés jurídico del casacionista3.  

Lo  anterior, porque con las pretensiones se persigue declarar la  adquisición del derecho de dominio   del predio urbano con folio matriz No. 120-0021525,  por  prescripción extraordinaria,  por tanto, es susceptible de ser estimable económicamente,  siendo su “valor”  el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.  

2.4.   En el evento de no aparecer precisada la afectación económica  para recurrir en casación, el interés deberá  fijarse “…con  los elementos de juicio que obren en el expediente…”,  permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime  pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el  justiprecio (art.  339 C.G.P.).  

Así  las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, las que fueron  incorporadas, controvertidas y valoradas, sobre las cuales puede  calcularse el costo del bien, habrá lugar entonces a  establecer con éstas, el justiprecio para poder cuestionar el  fallo del ad-quem  en sede extraordinaria.  

2.5.  En consecuencia, frente al  caso en concreto, el  tribunal, luego de determinar el valor del inmueble materia de la  acción con los elementos de juicio del plenario, esto es, con  el certificado de liquidación de impuesto para el año  2017,  cuyo avalúo fue determinado en $267.065.000.oo,  de donde concluyó que el señor Trujillo  Lúligo  carecía del interés para impugnar en casación,  porque el monto no alcanzó los  1.000  s.m.l.m.v. (art.  338 C.G.P.),  los cuales,  convertidos  a pesos en 2020, corresponden a $877.803.000.oo.  

2.6.  Lo  anotado resulta acertado, por cuanto la  controversia, por contener reclamaciones de orden patrimonial, en  particular, por referirse a la declaración de pertenencia de  un bien urbano, de por sí estimable, debía someterse,  obligatoriamente, a la exigencia de la cuantía contemplada en  el precepto 338 del C.G.P.  

Así  mismo, se cumplió con la regla establecida en el canon 339  ídem;  como es fijar el interés, a falta de experticia, con las  pruebas del proceso toda vez que, el recurrente, se limitó en  el año 2020 a formular el recurso de casación, sin  adjuntar, ora el certificado catastral vigente para esa data, ni  mucho menos el dictamen pericial para establecer el valor comercial,  aunado al hecho que la cuantía de la pretensión de  usucapión lo tasó el interesado en $100.000.000.oo, y  según certificación expedida por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para el año  2012  el importe del predio era de $201’000.000.oo.  

2.7.  Ahora, en lo relacionado con el motivo de inconformidad, esto es que,  a voces de lo dispuesto en el inciso final del artículo 336  del Estatuto Procesal Vigente, la Corporación cuenta con la  facultad de casar de oficio la sentencia impugnada, «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales»  según lo dispuesto en el inciso final del artículo 336  ejusdem.  

El  recurso de casación, en principio tiene una naturaleza  dispositiva y estricta, como quiera que, el mismo debe promoverse  invocando las causales expresamente previstas por el legislador, no  obstante, con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal,  sufrió una profunda transformación al admitir la  oficiosidad para este medio de impugnación extraordinario,  porque la casación dejó de limitarse a funciones de  unificación de jurisprudencia, y la facultó para  proteger derechos constitucionales o efectuar un control de legalidad  de los fallos, en los términos del art. 16 de la Ley 270 de  1996, casos en los cuales puede hacer uso de la selección e  intervenir ex oficio.  

Sin  embargo,  “si  en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar  las normas del Código General del Proceso, no sería  esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa  contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la  misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el  recurso, lo que incluye la presentación de la demanda  sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica,  y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos  analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se  llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación  extraordinaria (…)” (CSJ  AC7478-2017).  

En  el mismo sentido, afirmó que: “…De  esa manera, la casación oficiosa, leído con cuidado el  inciso final de artículo 336 del Código General del  Proceso, presupone unas causales, que en regla de principio no se  pueden desconocer. Sólo si ellas no conducen al quiebre de la  sentencia, y se  constata en el fallo, único escenario idóneo de  análisis, que se está en presencia de ostensible  vulneración del orden o el patrimonio público, o de los  derechos constitucionales, se casa oficiosamente la providencia  impugnada  …” (Se  resalta)  (CSJ  AC-42000-2016).  

Entonces,  aunque el  inconforme solicitó seleccionar este asunto “bajo  la figura de la casación oficiosa”;  dicho pedimento no puede tener cabida, precisamente porque ese  recurso excepcional no resulta procedente en este caso concreto, si  en cuenta se tiene que, la competencia de esta Corporación,  como tribunal de casación, está supeditada al  cumplimiento de varias exigencias objetivas, entre ellas que el  asunto alcance el interés económico mínimo ya  señalado (1000 SMLMV), salvo que se trate de asuntos que  carezcan de significación patrimonial, lo que, se insiste, no  ocurre en este caso (AC2815-2020).  

Por  último, sin desconocer que el accionante cuenta  actualmente con 85 años, lo que lo ubica como sujeto de  especial protección, es importante  señalar que la ley por ese sólo hecho, no lo exime de  cumplir ciertas exigencias establecidas por el legislador para dar  trámite a sus pedimentos, pues así no lo expresa la  norma procesal, ni mucho menos la jurisprudencia, como sucede en este  caso, lo era acreditar el interés para recurrir en casación.  

En  síntesis, el recurso de casación es improcedente  teniendo en cuenta que no concurría la cuantía  suficiente, por lo que debía el impugnante aportar el  dictamen, o el certificado expedido por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, o la prueba correspondiente para evidenciar  con suficiencia el quantum, como lo establece el precepto 339  ibidem.  

De  acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.  

2.8.  No hay lugar  a condenar en costas al impugnante, teniendo en cuenta que la  contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron  gastos en esta sede.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

4.  RESUELVE  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la  sentencia proferida el 13  de febrero de 2020, dictada el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia,  dentro del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cifra          calculada con fundamento en el Decreto 2360          del 26 de diciembre de 2019, el cual fijó el salario mínimo          mensual de 2020 en $877.803,oo.  

2          CSJ          AC, 5 sep. 2013, reiterado en AC6011-2015.  

3          CSJ          SC          AC-6454          de 29 de septiembre de 2017.  

      

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