STC1311 2022

FEBRERO

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STC1311-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1311-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02305-02  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Sembramos y Comercializamos S.A.S. contra  el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclama por intermedio de su representante legal, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  petición, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso coercitivo que en  su contra adelanta Tomex Foods APS, radicado No. 2019-00077.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a los accionados «respond[er]  en debida forma y con el lleno de los requisitos formales  (congruencia, pertinencia y oportunidad), la petición  contenida en el oficio No. 403 de fecha 11 de junio de 2021, expedido  por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  D.C. y último, imponga las medidas correctivas».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que dentro de la ejecución en cita, el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá requirió  el 11 de junio de 2021 a la DIAN la siguiente información:  «(i)  si se encuentra vigente el proceso de cobro persuasivo contra la  ejecuta (ii) En caso afirmativo el valor dela suma de dinero adeudada  (iii) Si se impone la remisión de los dineros depositados por  cuenta de este proceso y propiedad de la ejecutada (…) (iv) si  se impone la puesta a disposición de las cautelas decretadas  por cuenta de este proceso, sobre cuentas bancarias de propiedad de  la ejecutada, haciendo alusión expresa al fundamento»;  no obstante, la autoridad de impuestos guardó silencio, por lo  cual, el 30 de septiembre siguiente fue requerida nuevamente.  

Sostiene  que dentro del decurso ha elevado sendas solicitudes de entrega de  dinero, una de ellas, dice, negada «tácitamente»  el 30 de septiembre del año pasado por el Despacho  cognoscente, debido a la anotada omisión de la DIAN, «aun  cuando la demanda que generó la controversia fue retirada  luego del pago total de la obligación, sin que se haya podido  obtener el desembolso de las sumas de dinero retenidas por ese  juzgado en dicha oportunidad que son para pagar nóminas del  personal y otras obligaciones con terceros»,  situación que en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá informó,  según la División de Cobranzas, contra la aquí  interesada se inició cobro por las declaraciones de renta de  los años 2015 y 2017, siendo librado mandamiento de pago el 13  de mayo de 2021, y oficio de embargo por las sumas en mora, donde la  ejecutada pagó lo correspondiente al impuesto del año  2017; que el 31 de octubre de ese mismo año informó al  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que la  citada contribuyente no se encuentra al día en sus  obligaciones, comunicación que remitió a la dirección  de correo electrónico informada por el juzgado  (ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co),  por lo que, en la misma fecha envió oficio a la representante  legal de la aquí inconforme, informándole que no es  posible levantar las cautelas decretas dentro del cobro coactivo,  razones por las que pidió denegar la protección  reclamada por carencia actual de objeto y por falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no haber sido quien emitió la  comunicación cuya respuesta se reclama a través de este  mecanismo.  

b.          La titular del citado Despacho Civil del Circuito de Bogotá  manifestó, que dentro de la ejecución del epígrafe  la DIAN puso de presente, que la aquí accionante es «sujeto  pasivo de un cobro persuasivo con obligaciones dinerarias pendientes  de pago, por lo cual pide sea tenido en cuenta su crédito  privilegiado y de paso, la asignación de títulos»,  por lo cual, se ofició a esa autoridad, la que sólo  hasta el 21 de octubre siguiente allegó una respuesta que se  estimó incompleta, por no haberse precisado si los dineros a  disposición de esa entidad tributaria habían sido  objeto de cautelas, requiriendo a la entidad para que aclare la  situación.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  por hecho superado, ya que «en  el trámite de la acción de tutela, por una parte, la  DIAN informó que, mediante oficio N° 1-32-274-561-3170 del  21 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de  esta ciudad, ofreció respuesta a lo requerido en comunicación  No. 403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al día  con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo  ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aportó la  constancia de remisión electrónica, incluso refiere que  los mensajes de datos recibidos provenientes de la aquí  accionante, fueron contestados por la secretaría o debidamente  radicados e incorporados al expediente digital; en el trámite  de la acción de tutela, por una parte, la DIAN informó  que, mediante oficio N° 1-32-274-561-3170 del 21 de octubre de  2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad,  ofreció respuesta a lo requerido en comunicación No.  403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al día  con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo  ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aportó la  constancia de remisión electrónica, incluso refiere que  los mensajes de datos recibidos provenientes de la aquí  accionante, fueron contestados por la secretaría o debidamente  radicados e incorporados al expediente digital; judicial accionada  indicó que recibió la respuesta ofrecida por la DIAN,  sin embargo, al estimarla incompleta pues no clarificó si los  dineros a disposición del mismo fueron objeto de cautelas, a  efecto de resolver sobre su entrega a la parte accionante, profirió  auto de fecha 21 de octubre de 2021 requiriendo a la autoridad de  impuestos para que haga manifestación expresa sobre cautelas u  órdenes que impongan al Despacho la remisión de  dineros; en cumplimiento de lo anterior, se elaboró y remitió  el oficio No. 914 de 28 de octubre de 2021.  De  lo anterior, se evidencia que la situación fáctica que  originó la proposición de la tutela fue resuelta, en el  entendido que la DIAN ofreció respuesta al requerimiento  comunicado mediante oficio No. 403 de 11 de junio de 2021».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la sociedad promotora, insistiendo en que su reclamo  debió ser analizado bajo la óptica del derecho de  petición, toda vez que la respuesta emitida por la DIAN al  Juzgado accionado no fue completa, con lo cual, asegura, se están  afectando sus intereses, en la medida en que las sumas cauteladas por  dicho estrado van a seguir retenidas, hasta tanto la autoridad de  impuestos emita concepto favorable que habilite la liberación  y disposición de las mismas, siendo que, afirma, no adeuda  nada a esa entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad de Sembramos y  Comercializamos SAS recae, concretamente, en que dentro del proceso  ejecutivo que en su contra adelanta Tomex Foods ADS ante el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la DIAN no ha  dado respuesta al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021, con que  dicho Despacho le pidió información sobre el cobro  coactivo que allí se adelanta en su contra, pues según  su dicho, no le adeuda nada a esa entidad, y requiere el  levantamiento inmediato de las cautelas que se encuentran vigentes  dentro de la citada ejecución.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  los informes presentados por el Despacho y la autoridad de impuestos  accionadas, observa la Corte que habrá de mantenerse la  determinación constitucional de primera instancia, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC064-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

3.2.   Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo  pretendido por la compañía gestora del amparo se  refiere a temas propios del proceso ejecutivo en comento, por lo que,  a diferencia de lo por ésta considerado, debe ser analizada en  el marco legal de dicho trámite, y no en ejercicio del  artículo 23 de la Constitución Nacional, sin que se  pueda pretender, entonces, que al requerimiento elevado por el  Juzgado accionado a la DIAN, se insiste, dentro del proceso  coercitivo objeto aquí de estudio, deba dársele  respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, al ser claro  que se trata de un requerimiento judicial reglado por la normatividad  adjetiva.  

3.3.  Precisado lo anterior, constata la Sala que mediante oficio No.  1-32-274-561-3170 del 20 de octubre de 2021, la División de  Gestión de Cobranzas de la DIAN remitió a la dirección  de correo electrónico ccto22bta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  pronunciamiento frente al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021  librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital,  informándole:  

«Se  revisó el SIE de la obligación financiera en renta año  gravable 2015 y 2020 periodo 1 y se observa presentada la declaración  virtual según formulario 1111601212171 de fecha 14 de abril de  2016 y 1116605820642 de fecha 19 de junio de 2021 respectivamente,  así mismo se observa que el mencionado contribuyente Retención  en la fuente año gravable 2021 periodo 1 con formulario  3505620280748 de fecha 18 de agosto de 2021; como válida  activa. dichas declaraciones no presentan pagos de sus obligaciones.  Lo observado anteriormente, se determina que el saldo que muestra el  SIE Obligación financiera es real.  

2.  Dichas obligaciones presentan los siguientes valores a cancelar:  Impuesto sobre la renta año 2015 con valor de $ 18.829.000 ,  Impuesto sobre la renta año 2020 con valor de $ 5.730.000 y  por Retención en la fuente con un valor de $ 12.613.000. A lo  anterior es menester del contribuyente liquidar con sus respectivos  intereses y sanciones según sea el caso.  

3.  Por lo anterior se expresa que la medida cautelar de embargo no es  posible levantarla toda vez que el contribuyente en mención  presenta aún obligaciones pendientes por cancelar.  

4.  La medida cautelar expresa lo siguiente “Que los documentos que  se cobran en este proceso tienen la calidad de títulos  ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del  Estatuto Tributario y en ellos consta una obligación clara,  expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo de SEMBRAMOS  Y COMERCIALIZAMOS S. A. S identificado con Nit 900159406.” 2º  Que el Estatuto Tributario en sus artículos 837, 838 y 839  parágrafo confiere la facultad para decretar y practicar  medidas cautelares sobre bienes del deudor.”  

3.4.   Bajo esa  perspectiva,  al encontrarse  agotado lo puntualmente solicitado por la sociedad actora en el  escrito inicial, luego de presentada la tutela y antes de ser fallada  la misma el pasado 2 de diciembre, comoquiera que el origen del  reclamo constitucional recayó, en lo fundamental, en el  silencio de la DIAN frente a lo requerido por el Director de la  ejecución, no cabe duda que se cumplió con el propósito  aquí perseguido, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

4.        Ahora,  si la persona  jurídica accionante tiene algún reparo con la respuesta  emitida por la DIAN, le compete elevar sus inconformidades ante el  Juzgado convocado a través de los medios legales que en el  marco del referido proceso tiene a su disposición, sin que  entretanto pueda interferir el juez constitucional, dada la  residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021)».  

5.          Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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