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STC1311-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1311-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02305-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sembramos y Comercializamos S.A.S. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso coercitivo que en su contra adelanta Tomex Foods APS, radicado No. 2019-00077.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los accionados «respond[er] en debida forma y con el lleno de los requisitos formales (congruencia, pertinencia y oportunidad), la petición contenida en el oficio No. 403 de fecha 11 de junio de 2021, expedido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. y último, imponga las medidas correctivas».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro de la ejecución en cita, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá requirió el 11 de junio de 2021 a la DIAN la siguiente información: «(i) si se encuentra vigente el proceso de cobro persuasivo contra la ejecuta (ii) En caso afirmativo el valor dela suma de dinero adeudada (iii) Si se impone la remisión de los dineros depositados por cuenta de este proceso y propiedad de la ejecutada (…) (iv) si se impone la puesta a disposición de las cautelas decretadas por cuenta de este proceso, sobre cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada, haciendo alusión expresa al fundamento»; no obstante, la autoridad de impuestos guardó silencio, por lo cual, el 30 de septiembre siguiente fue requerida nuevamente.
Sostiene que dentro del decurso ha elevado sendas solicitudes de entrega de dinero, una de ellas, dice, negada «tácitamente» el 30 de septiembre del año pasado por el Despacho cognoscente, debido a la anotada omisión de la DIAN, «aun cuando la demanda que generó la controversia fue retirada luego del pago total de la obligación, sin que se haya podido obtener el desembolso de las sumas de dinero retenidas por ese juzgado en dicha oportunidad que son para pagar nóminas del personal y otras obligaciones con terceros», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá informó, según la División de Cobranzas, contra la aquí interesada se inició cobro por las declaraciones de renta de los años 2015 y 2017, siendo librado mandamiento de pago el 13 de mayo de 2021, y oficio de embargo por las sumas en mora, donde la ejecutada pagó lo correspondiente al impuesto del año 2017; que el 31 de octubre de ese mismo año informó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que la citada contribuyente no se encuentra al día en sus obligaciones, comunicación que remitió a la dirección de correo electrónico informada por el juzgado (ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), por lo que, en la misma fecha envió oficio a la representante legal de la aquí inconforme, informándole que no es posible levantar las cautelas decretas dentro del cobro coactivo, razones por las que pidió denegar la protección reclamada por carencia actual de objeto y por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber sido quien emitió la comunicación cuya respuesta se reclama a través de este mecanismo.
b. La titular del citado Despacho Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que dentro de la ejecución del epígrafe la DIAN puso de presente, que la aquí accionante es «sujeto pasivo de un cobro persuasivo con obligaciones dinerarias pendientes de pago, por lo cual pide sea tenido en cuenta su crédito privilegiado y de paso, la asignación de títulos», por lo cual, se ofició a esa autoridad, la que sólo hasta el 21 de octubre siguiente allegó una respuesta que se estimó incompleta, por no haberse precisado si los dineros a disposición de esa entidad tributaria habían sido objeto de cautelas, requiriendo a la entidad para que aclare la situación.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección por hecho superado, ya que «en el trámite de la acción de tutela, por una parte, la DIAN informó que, mediante oficio N° 1-32-274-561-3170 del 21 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, ofreció respuesta a lo requerido en comunicación No. 403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al día con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aportó la constancia de remisión electrónica, incluso refiere que los mensajes de datos recibidos provenientes de la aquí accionante, fueron contestados por la secretaría o debidamente radicados e incorporados al expediente digital; en el trámite de la acción de tutela, por una parte, la DIAN informó que, mediante oficio N° 1-32-274-561-3170 del 21 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, ofreció respuesta a lo requerido en comunicación No. 403 informando que la sociedad demandada no se encuentra al día con sus obligaciones fiscales, la cual fue remitida al correo ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, prueba de ello aportó la constancia de remisión electrónica, incluso refiere que los mensajes de datos recibidos provenientes de la aquí accionante, fueron contestados por la secretaría o debidamente radicados e incorporados al expediente digital; judicial accionada indicó que recibió la respuesta ofrecida por la DIAN, sin embargo, al estimarla incompleta pues no clarificó si los dineros a disposición del mismo fueron objeto de cautelas, a efecto de resolver sobre su entrega a la parte accionante, profirió auto de fecha 21 de octubre de 2021 requiriendo a la autoridad de impuestos para que haga manifestación expresa sobre cautelas u órdenes que impongan al Despacho la remisión de dineros; en cumplimiento de lo anterior, se elaboró y remitió el oficio No. 914 de 28 de octubre de 2021. De lo anterior, se evidencia que la situación fáctica que originó la proposición de la tutela fue resuelta, en el entendido que la DIAN ofreció respuesta al requerimiento comunicado mediante oficio No. 403 de 11 de junio de 2021».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la sociedad promotora, insistiendo en que su reclamo debió ser analizado bajo la óptica del derecho de petición, toda vez que la respuesta emitida por la DIAN al Juzgado accionado no fue completa, con lo cual, asegura, se están afectando sus intereses, en la medida en que las sumas cauteladas por dicho estrado van a seguir retenidas, hasta tanto la autoridad de impuestos emita concepto favorable que habilite la liberación y disposición de las mismas, siendo que, afirma, no adeuda nada a esa entidad.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad de Sembramos y Comercializamos SAS recae, concretamente, en que dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Tomex Foods ADS ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la DIAN no ha dado respuesta al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021, con que dicho Despacho le pidió información sobre el cobro coactivo que allí se adelanta en su contra, pues según su dicho, no le adeuda nada a esa entidad, y requiere el levantamiento inmediato de las cautelas que se encuentran vigentes dentro de la citada ejecución.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y los informes presentados por el Despacho y la autoridad de impuestos accionadas, observa la Corte que habrá de mantenerse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
3.2. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo pretendido por la compañía gestora del amparo se refiere a temas propios del proceso ejecutivo en comento, por lo que, a diferencia de lo por ésta considerado, debe ser analizada en el marco legal de dicho trámite, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, sin que se pueda pretender, entonces, que al requerimiento elevado por el Juzgado accionado a la DIAN, se insiste, dentro del proceso coercitivo objeto aquí de estudio, deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, al ser claro que se trata de un requerimiento judicial reglado por la normatividad adjetiva.
3.3. Precisado lo anterior, constata la Sala que mediante oficio No. 1-32-274-561-3170 del 20 de octubre de 2021, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN remitió a la dirección de correo electrónico ccto22bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pronunciamiento frente al oficio No. 403 del 11 de junio de 2021 librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, informándole:
«Se revisó el SIE de la obligación financiera en renta año gravable 2015 y 2020 periodo 1 y se observa presentada la declaración virtual según formulario 1111601212171 de fecha 14 de abril de 2016 y 1116605820642 de fecha 19 de junio de 2021 respectivamente, así mismo se observa que el mencionado contribuyente Retención en la fuente año gravable 2021 periodo 1 con formulario 3505620280748 de fecha 18 de agosto de 2021; como válida activa. dichas declaraciones no presentan pagos de sus obligaciones. Lo observado anteriormente, se determina que el saldo que muestra el SIE Obligación financiera es real.
2. Dichas obligaciones presentan los siguientes valores a cancelar: Impuesto sobre la renta año 2015 con valor de $ 18.829.000 , Impuesto sobre la renta año 2020 con valor de $ 5.730.000 y por Retención en la fuente con un valor de $ 12.613.000. A lo anterior es menester del contribuyente liquidar con sus respectivos intereses y sanciones según sea el caso.
3. Por lo anterior se expresa que la medida cautelar de embargo no es posible levantarla toda vez que el contribuyente en mención presenta aún obligaciones pendientes por cancelar.
4. La medida cautelar expresa lo siguiente “Que los documentos que se cobran en este proceso tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario y en ellos consta una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo de SEMBRAMOS Y COMERCIALIZAMOS S. A. S identificado con Nit 900159406.” 2º Que el Estatuto Tributario en sus artículos 837, 838 y 839 parágrafo confiere la facultad para decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor.”
3.4. Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la sociedad actora en el escrito inicial, luego de presentada la tutela y antes de ser fallada la misma el pasado 2 de diciembre, comoquiera que el origen del reclamo constitucional recayó, en lo fundamental, en el silencio de la DIAN frente a lo requerido por el Director de la ejecución, no cabe duda que se cumplió con el propósito aquí perseguido, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
4. Ahora, si la persona jurídica accionante tiene algún reparo con la respuesta emitida por la DIAN, le compete elevar sus inconformidades ante el Juzgado convocado a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tiene a su disposición, sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021)».
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS