STC1310 2022

FEBRERO

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STC1310-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1310-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00672-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro  de la acción de tutela que promovió Jesús  María Castaño Jiménez  contra  los Juzgados  Civil del Circuito de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de  Barbosa;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2020-00201.  

ANTECEDENTES  

1.           A través de abogada, el actor reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido por el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual el  fallador convocado de primera instancia acogió la excepción  previa de cláusula compromisoria que formuló su  contraparte y, en consecuencia, dispuso la terminación del  juicio por él promovido, aun cuando no se le otorgó la  posibilidad de conocer el escrito contentivo de esa defensa  dilatoria, puesto que el demandado no se la remitió (como en  principio se lo exigía el Decreto 806 de 2020), ni el Juzgado  le corrió trasladado a través de su correo electrónico  (pese a que así se le solicitó, cuando el fustigado  proveído todavía no había cobrado firmeza).  

2.        Manifestó,  en síntesis, que en esta última oportunidad también  solicitó la suspensión del término de ejecutoria  del auto que decretó la terminación procesal (mientras  tenía acceso al memorial de excepciones), pero que tal  pedimento le fue denegado en auto de 2 de julio de 2021, el cual  finalmente quedó en firme, por cuanto el Juzgado Civil  del Circuito de Girardota,  en sede de queja, lo consideró inapelable, mediante  providencia de 10 de noviembre de 2021.  

3.          En consecuencia, pidió que se deje sin efecto todo lo actuado  en dicho litigio, desde que su contendor contestó la demanda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Civil del Circuito de Girardota remitió el  enlace que dirige a los archivos digitales del expediente objeto del  resguardo y dijo atenerse a lo allí decidido.  

2.        El Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Barbosa hizo un recuento de lo acontecido en  el controvertido proceso; manifestó que no recibió  ninguna solicitud de parte del accionante orientada a tener  conocimiento del escrito de excepciones previas de su contraparte y  enfatizó que, de cualquier manera, el traslado de ese memorial  se surtió como legalmente corresponde, a través de su  inclusión en el listado que se publicó en el micrositio  del despacho.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal denegó el amparo, por no encontrar configurada la  irregularidad que denunció el querellante. Sobre el  particular, resaltó que el traslado del escrito de excepciones  se surtió legalmente, a través del micrositio del  fallador accionado, a lo que añadió que la eventual  omisión del allí demandado de remitirle a su correo  electrónico dicho memorial, no involucra un vicio capaz de  comprometer la validez de la actuación.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo  anterior, si el fundamento fáctico del pretendido resguardo  involucra una trasgresión de la prerrogativa invocada en el  libelo introductor.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal hipótesis  se configura en esta oportunidad, puesto que la decisión que  ahora censura el convocante, esto es, la de terminar el proceso que  él promovió en virtud de la prosperidad de la defensa  previa de cláusula compromisoria sin que se le hubiera  remitido el escrito de contestación, se adoptó mediante  auto de 8 de junio de 2021, proveído frente al cual dicho  litigante no formuló recurso alguno, ni tampoco reclamó  su invalidación con fundamento en la indebida  notificación  que aquí puso de presente respecto del escrito de excepciones.  

Por el contrario,  el promotor del amparo se limitó a elevar una solicitud de  suspensión procesal que, con criterio razonable, el fallador  accionado terminó por desestimar, al no verificarse alguna de  las hipótesis que para esos efectos prevé el  ordenamiento jurídico (determinación que, dicho sea de  paso, no fue propiamente sobre la que recayeron los reproches hechos  en la demanda de tutela).  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC,  14 ene. 2003, Rad. 23023, entre otras).  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  exponer tempestivamente ante el juzgador accionado, y mediante los  mecanismos idóneos que para ello previó el legislador,  todos los argumentos que aquí esgrimió como fundamento  de su solicitud de amparo, contingencia que impide abordar de fondo  la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014,  STC5341-2014, entre otras).  

4.         Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del auxilio, por no  verificarse el presupuesto de subsidiariedad del que pendía su  concesión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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