Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1310-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1310-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00672-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Jesús María Castaño Jiménez contra los Juzgados Civil del Circuito de Girardota y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2020-00201.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 8 de junio de 2021, mediante el cual el fallador convocado de primera instancia acogió la excepción previa de cláusula compromisoria que formuló su contraparte y, en consecuencia, dispuso la terminación del juicio por él promovido, aun cuando no se le otorgó la posibilidad de conocer el escrito contentivo de esa defensa dilatoria, puesto que el demandado no se la remitió (como en principio se lo exigía el Decreto 806 de 2020), ni el Juzgado le corrió trasladado a través de su correo electrónico (pese a que así se le solicitó, cuando el fustigado proveído todavía no había cobrado firmeza).
2. Manifestó, en síntesis, que en esta última oportunidad también solicitó la suspensión del término de ejecutoria del auto que decretó la terminación procesal (mientras tenía acceso al memorial de excepciones), pero que tal pedimento le fue denegado en auto de 2 de julio de 2021, el cual finalmente quedó en firme, por cuanto el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en sede de queja, lo consideró inapelable, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto todo lo actuado en dicho litigio, desde que su contendor contestó la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota remitió el enlace que dirige a los archivos digitales del expediente objeto del resguardo y dijo atenerse a lo allí decidido.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa hizo un recuento de lo acontecido en el controvertido proceso; manifestó que no recibió ninguna solicitud de parte del accionante orientada a tener conocimiento del escrito de excepciones previas de su contraparte y enfatizó que, de cualquier manera, el traslado de ese memorial se surtió como legalmente corresponde, a través de su inclusión en el listado que se publicó en el micrositio del despacho.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal denegó el amparo, por no encontrar configurada la irregularidad que denunció el querellante. Sobre el particular, resaltó que el traslado del escrito de excepciones se surtió legalmente, a través del micrositio del fallador accionado, a lo que añadió que la eventual omisión del allí demandado de remitirle a su correo electrónico dicho memorial, no involucra un vicio capaz de comprometer la validez de la actuación.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el fundamento fáctico del pretendido resguardo involucra una trasgresión de la prerrogativa invocada en el libelo introductor.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que la decisión que ahora censura el convocante, esto es, la de terminar el proceso que él promovió en virtud de la prosperidad de la defensa previa de cláusula compromisoria sin que se le hubiera remitido el escrito de contestación, se adoptó mediante auto de 8 de junio de 2021, proveído frente al cual dicho litigante no formuló recurso alguno, ni tampoco reclamó su invalidación con fundamento en la indebida notificación que aquí puso de presente respecto del escrito de excepciones.
Por el contrario, el promotor del amparo se limitó a elevar una solicitud de suspensión procesal que, con criterio razonable, el fallador accionado terminó por desestimar, al no verificarse alguna de las hipótesis que para esos efectos prevé el ordenamiento jurídico (determinación que, dicho sea de paso, no fue propiamente sobre la que recayeron los reproches hechos en la demanda de tutela).
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023, entre otras).
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer tempestivamente ante el juzgador accionado, y mediante los mecanismos idóneos que para ello previó el legislador, todos los argumentos que aquí esgrimió como fundamento de su solicitud de amparo, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, STC5341-2014, entre otras).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del auxilio, por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad del que pendía su concesión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS