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STC1309-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1309-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01975-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, y, el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «protección de la propiedad», a la vida, a la «dignidad animal» y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, en el trámite de las distintas acciones que de esta misma naturaleza han propuesto para solucionar la problemática surgida a partir del fallecimiento de su mascota «Ritter».
Por tal motivo, solicitan, en concreto y en lo que refiere a las autoridades aquí convocadas:
«PRINCIPALES.
(…)
SEGUNDA: Se otorgue PROTECCION LEGAL – CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL a los derechos constitucionales de un canino en conexidad con los derechos violados hacia su dueño:
• Administración de justicia.
• Acceso a la administración de justicia.
• DEBIDO PROCESO – CON OCASIÓN A QUE [HAN] IMPUGNADO LA DECISION DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Y NO SE LE [H]A DADO TRÁMITE A LA MISMA.
TERCERO: se [les] permita el acceso a la administración de justicia para darle protección a [sus] derechos como ciudadanos que reclaman sobre la muerte y derechos de un canino que ERA [SU] hijo y no un simple bien material (…)».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio y en cuanto logra extractarse, que su perro murió «con ocasión de un hecho fortuito, el día 25 de junio de 2021, producto de un accidente de tránsito», sin que la persona que ocasionó el incidente se hubiera detenido para brindarle la ayuda del caso, incurriendo así en los punibles, dicen, de omisión de socorro, y maltrato animal.
Refieren que tenían un vínculo efectivo muy fuerte con su mascota, la que era considera como un miembro más de la familia, y su deceso les ocasionó gastos que ascienden a la cifra de $500.000, sin contar la afectación moral que es «imposible» de calcular, por lo que, en su sentir, debe legislarse sobre el «animalicidio», e incluir en el SOAT a los animales, siendo entonces, precisamente la «falta de aplicabilidad de una ley», lo que ha soportado todas las tutelas que han promovido, una de ellas denegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión mantenida en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma localidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Presidente de la Sala de Casación Penal manifestó, a la letra, que «[d]e la revisión del extenso escrito tutelar no se observa un ataque de forma concreta frente a alguna actuación adelantada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, tampoco se endilga algún tipo de lesión a derechos fundamentales»; que no obstante lo anterior, «en informes secretariales del 22 y 23 de noviembre de 2021, fueron allegados los correos electrónicos enviados por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en el que solicitaba información del por qué a es[a] Sala le fue asignada la impugnación propuesta por el mencionado y otra [rad. 120819], por ello en auto del 23 de noviembre de 2021, se emitió respuesta en los siguientes términos:
‘1. El Decreto 333 de 2021, en su artículo 2º, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, dispuso lo siguiente:
Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2. A su vez, el artículo 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) disponen:
Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético […].
Artículo 45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
3. El precepto 32 del Decreto 2591 de 1992, señala que luego de emitirse el fallo que resuelve la impugnación “ el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Y el canon 33 ejusdem, prevé que:
La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Igualmente, el artículo 34 ejusdem, consagra que la “Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial”.
4. Como en este caso, la decisión de tutela de primera instancia impugnada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO y otra, fue emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, conforme con las normas citadas, tal y como fue puesto de presente en el auto del 16 de noviembre de 2021 -a través del cual se concedió la impugnación-, corresponde a esta Sala Especializada resolver el recurso.
5. El asunto fue repartido el 19 de noviembre de 2021, al despacho del cual, anteriormente, era titular el Doctor EYDER PATINO CABRERA, es decir, que el lapso de 20 días, dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, aún no ha fenecido’», hechos por los cuales solicita que se niegue la salvaguarda instada frente a esa especialidad.
b. Por su lado, la Sala de Casación Laboral hizo énfasis en que, «el reproche se centra en la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto por los hoy también accionantes contra la decisión de primera instancia adoptada por ese Cuerpo Colegiado, situación que se superó el pasado 16 de noviembre de los corrientes, fecha en la que concedió la impugnación referida».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
De entrada cabe precisar, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto de 17 de noviembre de 2021, de un lado, avocó el conocimiento de la presente controversia propuesta frente a esa misma especialidad, a sus homólogas de Casación Civil y Laboral, y, al Consejo Superior de la Judicatura; pero por otra parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, escindió la demanda de amparo, ordenando remitirla por reparto a los Juzgados del circuito de Bucaramanga, «para que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada contra la Inspección de Policía de Floridablanca – Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Congreso de la República, por la supuesta negativa de las tres primeras de tramitar dentro de sus competencias las quejas administrativa, disciplinaria y penal formuladas por la parte actora»; y a esta Sala de Casación Civil, para que en primera instancia, conozca de las quejas formuladas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma circunscripción.
De este modo, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección instada, porque «[r]evisadas las diligencias, se encuentra que los hoy accionantes, con anterioridad a este trámite, promovieron un proceso de tutela en contra de la Sala de Casación Civil y otras autoridades judiciales, administrativas y legislativas, el cual adelantó la Sala de Casación Laboral y concluyó con decisión desfavorable a los intereses de los actores, quienes impugnaron la negativa de la homóloga.
En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela ‘podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurrido, el juez deberá enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A la par, el artículo 32 de la misma regulación, modula el procedimiento de la alzada de la siguiente manera:
‘Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión’.
En el caso examinado, la Sala encuentra que, evidentemente, la tardanza existió, pues sólo hasta el pasado 16 de noviembre se tramitó la impugnación propuesta por los postulantes, tal y como lo afirmó el Presidente de la Sala Penal, quien explicó que el 19 de este mes se asignó el conocimiento de la apelación al despacho en cabeza del Dr. Eyder Patiño Cabrera, el cual, por demás sea dicho, se encuentra dentro del término legal para proferir el pronunciamiento correspondiente.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de los accionantes que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la Corporación sobre la cual recayó la queja, durante el trámite tutelar, emitió el proveído echado de menos por los interesados, impulsando la actuación y remitiendo el expediente para la resolución de la alzada por parte de la Sala en turno.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los gestores, trayendo a colación similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como remedio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, la senda constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el camino por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Descendiendo al caso sub examine, tal y como lo advirtió el a quo constitucional una vez escindida la demanda originaria, la inconformidad de los señores María Fernanda y José Agusto se soporta, en lo fundamental, en que la Sala de Casación Laboral no le hubiera dado trámite a la impugnación por ellos propuesta frente al fallo de tutela STL14254-2021 del 20 de octubre de 2021, dentro de la acción tuitiva identificada con el consecutivo 2021-01684.
3. No obstante, advierte la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, si en cuenta se tiene que, tal y como obra en las diligencias, el 16 de noviembre de 2021 el mecanismo echado de menos por los interesados fue concedido por la Sala de Casación Laboral ante la Sala de Casación Penal, donde el día 19 siguiente fue asignado el asunto al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien se encontraba en término de resolver la instancia al momento en que fue proferida la sentencia constitucional confutada, circunstancia con la que, sin duda, se superó la inconformidad traída a este escenario, por lo que los gestores deberán aguardar a lo que allí se decida.
4. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS