STC1309 2022

FEBRERO

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STC1309-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1309-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01975-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9)  de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Fernanda Calderón y  José  Augusto Tamara Garrido, contra  las  Salas  de Casación Civil,  Laboral  y  Penal de esta Corporación,  y, el Consejo  Superior de la Judicatura,  trámite  al que se vincularon las partes y demás intervinientes de los  asuntos constitucionales a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la «protección  de la propiedad»,  a la vida, a la «dignidad  animal»  y a la familia, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas, en el trámite de  las distintas acciones que de esta misma naturaleza han propuesto  para solucionar la problemática surgida a partir del  fallecimiento de su mascota «Ritter».  

Por tal motivo, solicitan, en  concreto y en lo que refiere a las autoridades aquí  convocadas:  

«PRINCIPALES.  

(…)  

SEGUNDA:  Se otorgue PROTECCION LEGAL – CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL a los  derechos constitucionales de un canino en conexidad con los derechos  violados hacia su dueño:  

•  Administración  de justicia.  

•  Acceso a la  administración de justicia.  

•  DEBIDO PROCESO  – CON OCASIÓN A QUE [HAN]  IMPUGNADO LA DECISION DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Y NO SE  LE [H]A  DADO TRÁMITE A LA MISMA.  

TERCERO:  se [les]  permita el acceso a la administración de justicia para darle  protección a [sus]  derechos como ciudadanos que reclaman sobre la muerte y derechos de  un canino que ERA [SU]  hijo  y no un simple bien material (…)».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio y en cuanto logra  extractarse, que su  perro murió «con  ocasión de un hecho fortuito, el día 25 de junio de  2021, producto de un accidente de tránsito»,  sin que la persona que ocasionó el incidente se hubiera  detenido para brindarle la ayuda del caso, incurriendo así en  los punibles, dicen, de omisión de socorro, y maltrato animal.  

Refieren  que tenían un vínculo efectivo muy fuerte con su  mascota, la que era considera como un miembro más de la  familia, y su deceso les ocasionó gastos que ascienden a la  cifra de $500.000, sin contar la afectación moral que es  «imposible»  de calcular, por lo que, en su sentir, debe legislarse sobre el  «animalicidio»,  e incluir en el SOAT a los animales, siendo entonces, precisamente la  «falta  de aplicabilidad de una ley», lo  que ha soportado todas las tutelas que han promovido,  una de ellas denegada por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, decisión  mantenida en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa misma localidad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Presidente de la Sala de Casación Penal manifestó, a la  letra, que «[d]e  la revisión del extenso escrito tutelar no se observa un  ataque de forma concreta frente a alguna actuación adelantada  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte,  tampoco se endilga algún tipo de lesión a derechos  fundamentales»;  que  no obstante lo anterior, «en  informes secretariales del 22 y 23 de noviembre de 2021, fueron  allegados los correos electrónicos enviados por JOSÉ  AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en el que solicitaba información del  por qué a es[a]  Sala le fue asignada la impugnación propuesta por el  mencionado y otra [rad. 120819], por ello en auto del 23 de noviembre  de 2021, se emitió respuesta en los siguientes términos:  

‘1.  El Decreto 333 de 2021, en su artículo 2º, que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, dispuso lo  siguiente:  

Los  reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el  conocimiento de la impugnación de fallos de acción de  tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o  subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará  la conformación de salas de decisión, secciones o  subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se  ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que  se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente  decreto.  

PARÁGRAFO  1. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos  relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015. 2. A su vez, el artículo 44 y 45 del  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de  Justicia) disponen:  

Artículo  44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios  Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o  contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación  que siga en orden alfabético […].  

Artículo  45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra  un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial  o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación  que sea su superior funcional. La impugnación contra la  sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan  por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente,  por orden alfabético.  

3.  El precepto 32 del Decreto 2591 de 1992, señala que luego de  emitirse el fallo que resuelve la impugnación “ el juez  remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión”.  

Y  el canon 33 ejusdem, prevé que:  

La  Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que  seleccionen, sin motivación expresa y según su  criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser  revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del  Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de  tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro  de los 30 días siguientes a su recepción, deberán  ser decididos en el término de tres meses.  

Igualmente,  el artículo 34 ejusdem, consagra que la “Corte  Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que  conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de  tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los  Tribunales del Distrito Judicial”.  

4.  Como en este caso, la decisión de tutela de primera instancia  impugnada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO y otra, fue emitida  por la Sala de Casación Laboral homóloga, conforme con  las normas citadas, tal y como fue puesto de presente en el auto del  16 de noviembre de 2021 -a través del cual se concedió  la impugnación-, corresponde a esta Sala Especializada  resolver el recurso.  

5.  El asunto fue repartido el 19 de noviembre de 2021, al despacho del  cual, anteriormente, era titular el Doctor EYDER PATINO CABRERA, es  decir, que el lapso de 20 días, dispuesto en el Decreto 2591  de 1991, aún no ha fenecido’»,  hechos por los cuales solicita que se niegue la salvaguarda instada  frente a esa especialidad.  

b.        Por  su lado, la Sala de Casación Laboral hizo énfasis en  que, «el  reproche se centra en la falta de trámite al recurso de  apelación interpuesto por los hoy también accionantes  contra la decisión de primera instancia adoptada por ese  Cuerpo Colegiado, situación que se superó el pasado 16  de noviembre de los corrientes, fecha en la que concedió la  impugnación referida».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

De  entrada cabe precisar, que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación mediante auto de 17 de noviembre de 2021, de un  lado,   avocó  el conocimiento de la presente controversia propuesta frente a esa  misma especialidad, a sus homólogas de Casación Civil y  Laboral, y, al Consejo Superior de la Judicatura; pero por otra  parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, escindió  la demanda de amparo,  ordenando remitirla por reparto a los Juzgados del circuito de  Bucaramanga,  «para  que asuman y tramiten la solicitud de amparo instaurada contra la  Inspección de Policía de Floridablanca – Santander, la  Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación y el Congreso de la República, por  la supuesta negativa de las tres primeras de tramitar dentro de sus  competencias las quejas administrativa, disciplinaria y penal  formuladas por la parte actora»;  y a esta  Sala de Casación Civil, para que en primera instancia, conozca  de las quejas formuladas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  misma circunscripción.  

De  este modo, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó  la protección instada, porque «[r]evisadas  las diligencias, se encuentra que los hoy accionantes, con  anterioridad a este trámite, promovieron un proceso de tutela  en contra de la Sala de Casación Civil y otras autoridades  judiciales, administrativas y legislativas, el cual adelantó  la Sala de Casación Laboral y concluyó con decisión  desfavorable a los intereses de los actores, quienes impugnaron la  negativa de la homóloga.  

En  efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el  fallo de tutela ‘podrá ser impugnado por el Defensor del  Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su  cumplimiento inmediato’, dentro de los 3 días siguientes  a su notificación. En caso de no ser recurrido, el juez deberá  enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

A  la par, el artículo 32 de la misma regulación, modula  el procedimiento de la alzada de la siguiente manera:  

‘Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez,  de oficio o a petición de parte, podrá solicitar  informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En  ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión’.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra que, evidentemente, la tardanza  existió, pues sólo hasta el pasado 16 de noviembre se  tramitó la impugnación propuesta por los postulantes,  tal y como lo afirmó el Presidente de la Sala Penal, quien  explicó que el 19 de este mes se asignó el conocimiento  de la apelación al despacho en cabeza del Dr. Eyder Patiño  Cabrera, el cual, por demás sea dicho, se encuentra dentro del  término legal para proferir el pronunciamiento  correspondiente.  

En  ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación  conculcadora de los derechos fundamentales de los accionantes que dio  origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que  la Corporación sobre la cual recayó la queja, durante  el trámite tutelar, emitió el proveído echado de  menos por los interesados, impulsando la actuación y  remitiendo el expediente para la resolución de la alzada por  parte de la Sala en turno.  

Por  tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se  agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se  estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja  alternativa distinta a negar la protección invocada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los gestores, trayendo a colación similares  argumentos a los esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como remedio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, la senda  constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de  defensa vienen a constituir el camino por medio del cual debe  obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos  superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine, tal  y como lo advirtió el a  quo constitucional  una  vez escindida la demanda originaria, la  inconformidad de los señores María Fernanda y José  Agusto se soporta, en lo fundamental, en que la Sala de Casación  Laboral no le hubiera dado trámite a la impugnación por  ellos propuesta frente al fallo de tutela STL14254-2021  del 20 de octubre de 2021, dentro de la acción tuitiva  identificada con el consecutivo 2021-01684.  

3.        No  obstante, advierte  la Corte que la determinación confutada debe mantenerse, si en  cuenta se tiene que, tal y como obra en las diligencias, el 16 de  noviembre de 2021 el mecanismo echado de menos por los interesados  fue concedido por la Sala de Casación Laboral ante la Sala de  Casación Penal, donde el día 19 siguiente fue asignado  el asunto al Magistrado Eyder  Patiño Cabrera, quien se encontraba en término de  resolver la instancia al momento en que fue proferida la sentencia  constitucional confutada, circunstancia  con la que, sin duda, se superó la inconformidad traída  a este escenario, por lo que los gestores deberán aguardar a  lo que allí se decida.  

4.   Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC5292-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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