STC1231 2022

FEBRERO

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STC1231-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1231-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00266-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de febrero de  dos mil veintidós).    

Bogotá,  D.C., nueve (09)  de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Seguros  Comerciales Bolívar S.A. frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  aseguradora accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la decisión de fondo emitida en segunda  instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual que Margarita Díaz Leal y otros, promovieron  contra David Gerardo Ucros Martínez y Rosana Mercedes Ochoa  Molina, identificado con el radicado No. 2018-00416, asunto donde  interviene como llamada en garantía de los demandados.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, «dej[ar]  sin  efectos la sentencia en lo que respecta a condenas impuestas a  [Seguros]  Bolívar».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que debido a la muerte de los ocupantes  del vehículo de placa KFT-698, con ocasión de la  colisión con el rodante de placa QHI-392 de propiedad de  Rosana Mercedes Ochoa, conducido por David Gerardo Ucrós, el  cual estaba asegurado, los familiares de las víctimas  demandaron a los prenombrados para reclamar los perjuicios que les  causó el accidente, proceso dentro del cual, la señora  Ochoa y el señor Ucrós «confesaron  que el vehículo no había sido usado para transporte  particular, sino para el servicio de una empresa llamada Ucrós  Travel, que el vehículo había sido adquirido para ese  fin y que nunca había tenido un fin particular»,  uso que, dice, no era acorde con los amparos establecidos en la  póliza, la cual cubría uso de vehículo  particular.  

Sostiene  que el uso comercial del vehículo alteró el estado del  riesgo y tuvo como consecuencia la terminación del contrato de  seguro en los términos del artículo 1060 del Código  de Comercio, lo cual advirtió al interrogar a los prenombrados  y expuso en los alegatos de conclusión; empero, el asunto se  definió de fondo con sentencia del 14 de abril de 2021 del  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, accediendo a  las pretensiones, pero sin condenar a la aseguradora, pero porque el  conductor del vehículo amparado no contaba con licencia de  conducción al momento del accidente, decisión que  apelaron ambos extremos procesales, oportunidad donde la aseguradora  reiteró, que el contrato de seguro había terminado  porque no se le informó sobre la alteración del estado  del riesgo.  

Finalmente  afirma, que proveído del 9 de septiembre de ese mismo año,  el Tribunal Superior de Bogotá «soslayó  por completo ese argumento»,  al confirmar el sentido de los decidido por el juzgador cognoscente,  pero modificar el monto de las condenas y ordenar su pago hasta el  monto asegurado, cuando el proceder adecuado del ad  quem  debió ser, asegura, pronunciarse sobre las demás  defensas de mérito, dentro de las que estaba la de terminación  del contrato de seguro, e incluso, «si  en gracia de discusión»  se concluyera que no se alegó la terminación del  contrato de seguro, al encontrarse probada una causa para ello, debió  reconocerse oficiosamente, «así  nadie la hubiera alegado»,  conforme lo establece el artículo 282 del Código  General del Proceso, pues, explica, ello emergía del análisis  de la póliza «que  muestra que el contrato de seguro cubría el uso particular del  vehículo»,  y, la prueba de confesión,  circunstancias  que hacen necesaria la intervención del juez constitucional a  su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.          La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, limitó  su intervención a remitir la versión digital del  expediente del proceso cuestionado.  

b.        Carlos  Eduardo González Bustos, quien dijo ser apoderado especial de  David Gerardo Ucros y Rosana Mercedes Ochoa, se opuso a la solicitud  de protección, al no estar demostrado dentro del proceso  criticado que el vehículo asegurado estuviera destinado a  prestar un servicio público o de transporte de pasajeros, o  que se hubiera agravado el estado del riesgo en la forma señalada  en el artículo 1060 del Código de Comercio.  

c.        José  Ismael Moreno Auzaque, quien afirmó ser mandatario judicial de  los demandantes dentro del proceso cuestionado, expuso que en el  presente asunte se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  porque la aseguradora omitió pedir la adición de la  sentencia de primera instancia, lo que impedía al Superior  manifestarse sobre un tema que no fue objeto de alzada, y si bien se  negó la apelación interpuesta por aquélla contra  lo decidido, esa negativa debió atacarse mediante el recurso  de queja, y además, tampoco se intentó la apelación  adhesiva.  

De  otro lado señaló, que al fallo cuestionado no le faltó  motivación, porque la situación alegada en este  escenario no fue puesta a consideración del Tribunal a través  del recurso de apelación, ni debía emitirse  pronunciamiento oficioso al respecto.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Seguros Comerciales  Bolívar S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra  la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo  del 14 de abril anterior del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito  de la misma ciudad, para entonces, mantener la decisión de  acceder a las pretensiones, pero modificar el monto de las condenas y  ordenar a la mencionada aseguradora pagar las mismas, dentro del  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que  Margarita Díaz Leal y otros promovieron contra David Gerardo  Ucros y otra, decurso donde la aquí accionante intervino como  llamada en garantía de los demandados, pues según  criterio de ésta, en la citada decisión de segunda  instancia se omitió resolver sobre la terminación del  contrato de seguro, pese a que estaba probada la agravación  del riesgo sin su notificación.  

3.        No  obstante, revisado  el escrito de tutela, el expediente digital del proceso cuestionado,  y, los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo  pretendido a través del amparo está llamado al fracaso,  teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la sociedad actora dejó de  aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para  procurar la protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

4.        Lo  anterior, porque si el descontento de la aseguradora llamada en  garantía se soporta, en que nada dijo el Tribunal Superior de  Bogotá frente a la terminación del contrato de seguro  debido a la agravación del riesgo sin la respectiva  notificación a la aseguradora, conforme lo previsto por el  legislador en el artículo 1060 del Código de Comercio,  le  correspondía exponer sus inconformidades dentro del proceso  cuestionado, y solicitar la adición de la sentencia de segunda  instancia, al tenor del artículo 287 del Código General  del Proceso, para que dicha Colegiatura determinara si era procedente  añadir alguna consideración frente al mencionado  respecto, bien como resultado del análisis de las demás  excepciones propuestas dentro del proceso, o en su defecto, de forma  oficiosa, por hallarse probados los hechos que constituyen esa  excepción, tal y como reclama la accionante en este escenario,  pero al así no haber procedido ésta, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria,  lo que entonces deja a la inconforme sometida a las consecuencias  adversas de su descuido.  

5.        La  Sala, en supuestos similares ha indicado  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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