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STC1231-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1231-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00266-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La aseguradora accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de fondo emitida en segunda instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Margarita Díaz Leal y otros, promovieron contra David Gerardo Ucros Martínez y Rosana Mercedes Ochoa Molina, identificado con el radicado No. 2018-00416, asunto donde interviene como llamada en garantía de los demandados.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dej[ar] sin efectos la sentencia en lo que respecta a condenas impuestas a [Seguros] Bolívar».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que debido a la muerte de los ocupantes del vehículo de placa KFT-698, con ocasión de la colisión con el rodante de placa QHI-392 de propiedad de Rosana Mercedes Ochoa, conducido por David Gerardo Ucrós, el cual estaba asegurado, los familiares de las víctimas demandaron a los prenombrados para reclamar los perjuicios que les causó el accidente, proceso dentro del cual, la señora Ochoa y el señor Ucrós «confesaron que el vehículo no había sido usado para transporte particular, sino para el servicio de una empresa llamada Ucrós Travel, que el vehículo había sido adquirido para ese fin y que nunca había tenido un fin particular», uso que, dice, no era acorde con los amparos establecidos en la póliza, la cual cubría uso de vehículo particular.
Sostiene que el uso comercial del vehículo alteró el estado del riesgo y tuvo como consecuencia la terminación del contrato de seguro en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio, lo cual advirtió al interrogar a los prenombrados y expuso en los alegatos de conclusión; empero, el asunto se definió de fondo con sentencia del 14 de abril de 2021 del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones, pero sin condenar a la aseguradora, pero porque el conductor del vehículo amparado no contaba con licencia de conducción al momento del accidente, decisión que apelaron ambos extremos procesales, oportunidad donde la aseguradora reiteró, que el contrato de seguro había terminado porque no se le informó sobre la alteración del estado del riesgo.
Finalmente afirma, que proveído del 9 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá «soslayó por completo ese argumento», al confirmar el sentido de los decidido por el juzgador cognoscente, pero modificar el monto de las condenas y ordenar su pago hasta el monto asegurado, cuando el proceder adecuado del ad quem debió ser, asegura, pronunciarse sobre las demás defensas de mérito, dentro de las que estaba la de terminación del contrato de seguro, e incluso, «si en gracia de discusión» se concluyera que no se alegó la terminación del contrato de seguro, al encontrarse probada una causa para ello, debió reconocerse oficiosamente, «así nadie la hubiera alegado», conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso, pues, explica, ello emergía del análisis de la póliza «que muestra que el contrato de seguro cubría el uso particular del vehículo», y, la prueba de confesión, circunstancias que hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
b. Carlos Eduardo González Bustos, quien dijo ser apoderado especial de David Gerardo Ucros y Rosana Mercedes Ochoa, se opuso a la solicitud de protección, al no estar demostrado dentro del proceso criticado que el vehículo asegurado estuviera destinado a prestar un servicio público o de transporte de pasajeros, o que se hubiera agravado el estado del riesgo en la forma señalada en el artículo 1060 del Código de Comercio.
c. José Ismael Moreno Auzaque, quien afirmó ser mandatario judicial de los demandantes dentro del proceso cuestionado, expuso que en el presente asunte se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la aseguradora omitió pedir la adición de la sentencia de primera instancia, lo que impedía al Superior manifestarse sobre un tema que no fue objeto de alzada, y si bien se negó la apelación interpuesta por aquélla contra lo decidido, esa negativa debió atacarse mediante el recurso de queja, y además, tampoco se intentó la apelación adhesiva.
De otro lado señaló, que al fallo cuestionado no le faltó motivación, porque la situación alegada en este escenario no fue puesta a consideración del Tribunal a través del recurso de apelación, ni debía emitirse pronunciamiento oficioso al respecto.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Seguros Comerciales Bolívar S.A. está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo del 14 de abril anterior del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, mantener la decisión de acceder a las pretensiones, pero modificar el monto de las condenas y ordenar a la mencionada aseguradora pagar las mismas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Margarita Díaz Leal y otros promovieron contra David Gerardo Ucros y otra, decurso donde la aquí accionante intervino como llamada en garantía de los demandados, pues según criterio de ésta, en la citada decisión de segunda instancia se omitió resolver sobre la terminación del contrato de seguro, pese a que estaba probada la agravación del riesgo sin su notificación.
3. No obstante, revisado el escrito de tutela, el expediente digital del proceso cuestionado, y, los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la sociedad actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
4. Lo anterior, porque si el descontento de la aseguradora llamada en garantía se soporta, en que nada dijo el Tribunal Superior de Bogotá frente a la terminación del contrato de seguro debido a la agravación del riesgo sin la respectiva notificación a la aseguradora, conforme lo previsto por el legislador en el artículo 1060 del Código de Comercio, le correspondía exponer sus inconformidades dentro del proceso cuestionado, y solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso, para que dicha Colegiatura determinara si era procedente añadir alguna consideración frente al mencionado respecto, bien como resultado del análisis de las demás excepciones propuestas dentro del proceso, o en su defecto, de forma oficiosa, por hallarse probados los hechos que constituyen esa excepción, tal y como reclama la accionante en este escenario, pero al así no haber procedido ésta, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria, lo que entonces deja a la inconforme sometida a las consecuencias adversas de su descuido.
5. La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS