STC1607 2022

FEBRERO

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STC1607-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1607-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2021-00247-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  denegó la acción de tutela promovida por Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A. contra la E.S.E Camu Cornelio  Valdelamar Peña. Al trámite se dispuso vincular a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –Adres, a la Procuraduría General de la  Nación, la Red Nacional de Veedurías, la Fiscalía  General de la Nación –Seccional Córdoba- y a los  bancos GNB Sudameris SA, Agrario de Colombia y Bancolombia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  a la vida, salud, seguridad social y debido proceso de la población  pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén  y afiliados en movilidad, presuntamente vulnerados por la entidad  accionada en el proceso de cobro coactivo que ésta inició  en su contra.  

2.  En sustento de su queja, expuso que, según la Ley 1751 de  2015, «Los  recursos Públicos que financian la Salud son INEMBARGABLES [y]  tienen destinación específica»,  enfatizando en la existencia de leyes, jurisprudencia y circulares  que «prohíben  la embargabilidad»  de  estos.  

2.1.  Adujo que, para efectos de manejar los recursos del sistema de salud,  abrió en el banco GNB Sudameris unas cuentas maestras, pero  dichos dineros «no  pertenecen al patrimonio de COOSALUD EPS, sino que son recursos  inembargables del Sistema de Salud y están destinados al  proceso de compensación que efectúa la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  –ADRES–, mediante el cual se viabiliza la operación  de la EPS y la efectiva prestación del servicio a todos los  afiliados».  

2.2.  La E.S.E Camu Cornelio Valdelamar Peña inició en su  contra un trámite administrativo de cobro coactivo, por un  valor de $609.592.361 y procedió a «expedir  medidas de embargo desconociendo que se encuentran amparados bajo el  principio de inembargabilidad, y la naturaleza jurídica de los  recursos del SGP depositados en las cuentas maestras de COOSALUD  EPS».  

2.3.  Con base en ello se constituyeron unos «depósitos  judiciales sobre recursos de NATURALEZA INEMBARGABLE, que están  depositados en las cuentas maestras donde es administrador la ADRES»  y, posteriormente, se profirió «RESOLUCIÓN  QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN y en la que se  desconocen injustificadamente todas las excepciones propuestas y  sustentadas probatoriamente dentro del proceso coactivo que nos  ocupa, bajo el falso argumento de no haber sido presentadas dentro  del término»,  circunstancia que, en su sentir, «confirma  el estado de indefensión en que se encuentra»  y el motivo por el cual «las  acciones judiciales alternativas devienen ineficaces».  

2.4.  En ese sentido precisó que, aunque existen «mecanismos  eficaces e idóneos en la justicia ordinaria para oponerse al  inicio y prosecución del proceso coactivo iniciado por las  ESE»,  la tutela es procedente, porque con las medidas adoptadas se ven  afectados los recursos del Sistema General de Participaciones y se  causa un perjuicio inminente en las garantías fundamentales de  la población afiliada a la E.P.S.  

3. De  conformidad con lo expuesto, solicitó que se ordene a la E.S.E  Camu Cornelio Valdelamar Peña «abstenerse  de cobrar los depósitos judiciales y proceda a revocar las  medidas de embargo sobre los recursos destinados al aseguramiento en  salud del SGSSS».  En cuanto a las entidades bancarias, requirió que se disponga  el desbloqueo y levantamiento inmediato de «los  recursos financieros y parafiscales de salud retenidos de las cuentas  depositarias de recursos inembargables»  y, respecto del Banco Agrario de Colombia, pidió que «se  abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar títulos de  depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus  apoderados en el proceso de jurisdicción coactiva promovidos  por la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA».  

            

1.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud –ADRES alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva e instó conceder la protección  constitucional invocada, pues la E.S.E. Camu Cornelio Valdelamar Peña  carecía de competencia para adelantar el proceso de cobro  coactivo.  

2. La  Dirección Seccional de la Fiscalía de Córdoba  reclamó su desvinculación del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3. La  Procuraduría 2 Judicial II de Asuntos Civiles1  arguyó que «la  entidad accionada no puede decretar caprichosa y arbitrariamente una  medida de embargo sobre las cuentas maestras de esta entidad, dado  que afectan directamente los derechos fundamentales de los afiliados  que de ella dependen, por lo que le solicito a su señoría,  con el debido respeto, adoptar las medidas e impartir las órdenes  necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos  afectados con la medida de embargo improcedente impuesta sobre las  cuentas maestras de la entidad que dificulta la prestación del  servicio a sus afiliados».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería negó, por improcedente, la  salvaguarda pretendida, al considerar que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en  su contra al interior del citado proceso de cobro coactivo, pues  estos deben discutirse ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa».  En cuanto a los embargos, agregó que solo obraba un oficio  dirigido a Bancolombia referente al proceso de cobro coactivo, pero  no se acreditó la existencia de otros embargos en las cuentas  bancarias a que hace referencia la accionante; además, no se  demostró requerimiento de embargo dirigido al Banco Agrario.  

Asimismo,  concluyó que no  «encuentra  la Sala acreditado en el expediente que a lo largo del proceso  administrativo de cobro coactivo la accionante haya acudido a los  mecanismos dispuestos por la ley, dentro del mismo proceso, en aras  de defender los derechos que considera conculcados…»  y tampoco se probó la existencia del perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la entidad promotora, reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial y resaltando que «la  medida de embargo decretada por la ESE CAMU CORNELIO VALDELAMAR PEÑA  sobre las cuentas maestras de COOSALUD EPS S.A., es una actuación  ilegal y arbitraria que afecta el debido proceso de mi prohijada y  que afecta negativamente en la prestación de servicios de  salud requeridos por nuestra población afiliada».  Adicionalmente, adujo que las empresas sociales del Estado no tienen  «facultad  coactiva para adelantar procesos de esta naturaleza».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la accionante alega la vulneración de sus derechos y los de  sus afiliados por parte de la E.S.E Camu Cornelio Valdelamar Peña,  con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso de cobro  coactivo adelantado en su contra, trámite en el que se dispuso  el embargo y retención de los dineros depositados en sus  cuentas, los cuales, afirmó, tienen el carácter de  inembargables.  

2.  Pues bien, del análisis de las únicas evidencias  allegadas a este proceso, esto es, el escrito de tutela, la copia de  la denuncia penal y ampliación realizadas por Coosalud EPS  S.A., las Circulares de la Contraloría General de la República  y la Procuraduría General de la Nación, el oficio  dirigido al Gerente de Bancolombia por la E.S.E Camu Cornelio  Valdelamar Peña, la resolución de embargo y retención  0004 del 21 de julio de 2021 expedida por la citada E.S.E. y la queja  disciplinaria dirigida a la Procuraduría, se extrae que la  E.S.E. en mención inició un proceso administrativo de  cobro coactivo contra Coosalud EPS S.A., con fundamento en las  resoluciones que ordenaron la liquidación unilateral de unos  contratos celebrados entre las partes.  

En  consecuencia, mediante Resolución 0003 del 21 de julio de  2021, se «libró  mandamiento de pago en contra de COOSALUD EPS S.A por cuantía  de ‘SEISCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL  TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS’ $609.592.361»,  decisión frente a la cual, según la tutelante, «se  presentaron EXCEPCIONES DE MERITO (…) advirtiendo entre otros  argumentos de defensa, la vulneración flagrante al debido  proceso por la falta de jurisdicción y falta de competencia  del funcionario, para invocar la acción de cobro coactivo a  favor de la entidad pública»;  no obstante, aduce la promotora, que fueron resueltas  «desfavorablemente  mediante  RESOLUCIÓN 0006 DEL 19 DE OCTUBRE DEL 2021, señalando  errantemente el funcionario ejecutor, que luego de transcurrir el  termino previsto en el artículo 831 ET, COOSALUD EPS no  presentó excepciones, ordenando seguir adelante con la  ejecución».  

3. Al  respecto, debe indicarse que, de los elementos de juicio aportados a  esta instancia, no se encuentra acreditado que la aquí  accionante hubiese ejercido los mecanismos de defensa procedentes en  el trámite respectivo, toda vez que, aunque sostuvo que  presentó excepciones oportunamente, no hay evidencia de ello  y, por el contrario, afirmó que la autoridad dijo que no se  formularon, lo cual torna improcedente la tutela, dado el carácter  subsidiario y residual de este resguardo excepcional.  

3.1.  Asimismo, se extrae que el título ejecutivo está  contenido en un acto administrativo y que en el trámite  coactivo ya se dictó la orden de seguir adelante con la  ejecución, por lo que dichas determinaciones deben ser  cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa, bajo los medios  de control pertinentes, siendo procedente solicitar en el respectivo  juicio la adopción de medidas cautelares, acorde con lo  previsto en la Ley 1437 de 2011, por lo que la gestora cuenta con  otro mecanismo de defensa, en el que, según el caso, se pueden  adoptar acciones inmediatas de protección.  

3.2.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, dado  que no se acreditó el uso de los instrumentos de defensa  previstos en el respectivo proceso y que la actora cuenta con otro  medio defensa para reclamar lo pretendido.  

3.3.  Sobre el particular, la Sala ha establecido que, tratándose de  procesos coactivos, lo procedente es presentar oportunamente las  excepciones correspondientes «y,  de  serle desfavorable la decisión que las defina, puede promover,  si cumple los presupuestos, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991…»  (STC2121-2021,  expediente 2021-00021-01).  

En  esos mismos términos, la jurisprudencia ha considerado, frente  a las decisiones adoptadas en juicios coactivos, que «las  controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos,  ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y  concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos (…) máxime  cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según  corresponda, la suspensión provisional de las actuaciones  criticadas o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y  allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las  cuales su petición debe ser atendida…»  (STC3518-2021,  expediente 2021-00907-01).  

4. En  lo relativo al alegado perjuicio irremediable, de los soportes  aportados, concluye la Sala que no se puede establecer su causación  y, en todo caso, lo procedente es acudir a los medios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico para obtener las medidas  expeditas reclamadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibido el          16 de noviembre de 2021.      

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