STC1606 2022

FEBRERO

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STC1606-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1606-2022  

Radicación n°.  17001-22-13-000-2021-00226-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó el amparo reclamado por Construreformar  S.A.S. y Núcleo Ingeniería y Construcción S.A.S.  contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, a través de sus representantes legales, procuran  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en  el proceso ejecutivo con radicado 2020-00074-00.  

2.  De las pruebas allegadas al plenario se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

Las  accionantes presentaron una demanda ejecutiva de mayor cuantía  contra GOINPRO S.A.S., que fue conocida por el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma, bajo el radicado 2020-00074, juicio en el que,  luego de ser inadmitida y subsanada la demanda, mediante auto del 22  de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago,  decisión que fue recurrida.  

El  7 de octubre de 2020, el Juzgado declaró su falta de  competencia y ordenó la remisión del expediente, que  fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá1,  el cual, por auto de 18 de marzo de 2021, propuso conflicto negativo  de competencia, que fue decidido el 28 de julio siguiente por esta  Sala2,  asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Civil de Circuito de  Anserma, «hasta  su culminación, a menos que el extremo pasivo, en oportunidad,  discuta esa atribución».  

Reasumido  el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma repuso el auto  del 22 de septiembre de 2020 y libró parcialmente mandamiento  de pago el 13 de agosto de 2021, decisión que fue confirmada  por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de septiembre siguiente3.  

Posteriormente  fue notificada la demandada -Goinpro SAS, que presentó recurso  de reposición, alegando, entre otros aspectos, que conforme a  los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del C.G.P. dicho  Juzgado no era el competente para conocer del proceso, como quiera  que la sociedad accionada tenía su domicilio en Bogotá,  que el lugar de cumplimiento de la obligación no fue el  municipio de Anserma y que las partes pactaron en el contrato que el  domicilio sería Bogotá para efectos legales y de  notificaciones4.  

Sobre  ese recurso se pronunció el Juzgado de conocimiento, mediante  auto del 8 de noviembre de 2021, en el que declaró de nuevo su  falta de competencia5;  en consecuencia, ordenó la remisión del expediente,  siendo repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, Despacho que, a su turno, lo remitió al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, por haber  conocido del mismo en previa oportunidad6.  

3.  En relación con lo anterior, la parte actora aseguró  que, a pesar de la orden emitida por esta Sala (AC3053-2021), el  Juzgado al que se le asignó la competencia, «haciendo  caso omiso de los argumentos expuestos y sin  tener  en cuenta que en las facturas objeto del litigio el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de ANSERMA  (CALDAS)»,  declaró nuevamente su falta de competencia y, ante la  consecuente remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, «se  pretende evitar es que este despacho se abstenga de proponer nuevo  conflicto de competencia pues considero que se estaría  incurriendo en un círculo vicioso que solo causaría más  demoras innecesarias al proceso»  y ello le generaría un perjuicio irremediable, «con  base en la insolvencia que está tramitando ante la cámara  de comercio de Bogotá».  

Cuestionó,  además, que se considerara fuera de término el escrito  a través del cual descorrió el traslado del recurso  presentado por la demandada y que se hubiera reconocido poder al  abogado sustituto de ésta, a pesar de que no cumplía  con los requisitos del Decreto 806 de 2020.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  «Ordenar  al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS) declarar la  nulidad y/o dejar sin valor y efectos el auto de fecha 08 de  noviembre de 2021 (…)»  y «Ordenar  al JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA abstenerse de proponer  conflicto de competencia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que la          decisión a través de la cual se le asignó la          competencia, al resolverse un conflicto anterior, dejó          sentado que «no          podía desprenderse oficiosamente a menos que el extremo          pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución»          y que, como encontró acertados los argumentos que la          demandada presentó sobre la falta de competencia del Juzgado,          la declaró y remitió el expediente a los Juzgados          Civiles del Circuito de Bogotá.  

En  cuanto al traslado reprochado, mencionó que se surtió  por fijación en lista del 25 de octubre de 2021, cuyo término  corrió del 26 al 28 del mismo mes, mientras que el escrito de  la demandante se recibió el 29 de octubre siguiente. En  relación con el reconocimiento de personería  cuestionado sostuvo que ello no genera nulidad y que dicha  circunstancia podía ser alegada ante el juez que continuara  con el trámite.  

            

2. El          Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que          lo solicitado escapaba de la esfera del juez constitucional, dado          que correspondía al juez natural decidir si asumía o          no competencia.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó          que el proceso de marras le fue repartido bajo el radicado          11001310303520210043400          y observó que, con anterioridad, lo conoció el Juzgado          Veintinueve Homólogo, razón por la que, por auto del          25 de noviembre de 2021, ordenó su remisión a dicho          estrado judicial, el cual no había propuesto conflicto de          competencia.  

            

4. GOINPRO          S.A.S. refirió que la acción se fundamentó en          una «equívoca          lectura y entendimiento del Auto AC3053-2021»,          dado que «la          Corte nunca estableció que la competencia para resolver la          controversia le correspondía a perpetuidad al Juzgado de          Anserma, sino que el mismo no podía, como lo hizo, declarar          tal defecto sino hasta que Goinpro lo propusiera al interior del          proceso»,          como efectivamente ocurrió. Sobre el reconocimiento de          personería al abogado sostuvo que ello obedeció a la          aplicación de los artículos 75 y 76 del CGP.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, tras considerar que, cuando el accionado se desprendió  por segunda vez del conocimiento del proceso, no se vulneraron los  derechos fundamentales de las gestoras, dado que esta Sala, al  decidir el conflicto de competencia anterior, asignó el asunto  en virtud del principio  perpetuatio  jurisdictionis,  «más  no porque el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas  fuera ese municipio, como lo invocan las promotoras, e, incluso,  advirtió que dicha autoridad judicial ‘(…) estaba  llamada a impulsar el proceso hasta su culminación, a  menos que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución’  (negrilla fuera de texto)»,  de manera que, al ser discutida la competencia por el extremo pasivo,  «dicha  autoridad judicial estaba facultada para desprenderse del  conocimiento del mismo, si es que consideraba reunidos los  presupuestos necesarios para ello».  

En  cuanto a «si  el conocimiento del asunto le corresponde al juez del domicilio del  demandado o al del lugar de cumplimiento de las obligaciones  ejecutadas»,  manifestó que el tema se encontraba en trámite y, por  tanto, estaba imposibilitado para pronunciarse. Y, frente a la  extemporaneidad del escrito que descorrió el traslado del  recurso interpuesto por la demandada y el reconocimiento de  personería jurídica, indicó que eran aspectos  que no habían sido puesto de presente ante el juez de  conocimiento.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron las promotoras, afirmando que el fallo de primera  instancia no se ajustaba «a  los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho  impetrado, que por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de los derechos vulnerados hace ese despacho».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  las gestoras pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que  consideran vulnerados con  el auto del 8 de noviembre de 2021, a través del cual el  Juzgado Civil del Circuito de Anserma declaró su falta de  competencia, pues, en su opinión, desconoció que esta  Sala, por auto del 28 de julio de 2021, al desatar un conflicto  negativo de competencia anterior, adjudicó el conocimiento del  asunto a ese Despacho.  

2.  Visto el material probatorio, observa la Sala que, en la providencia  acusada, el Juzgado convocado se pronunció sobre la falta de  competencia invocada por la accionada y advirtió que,  «verificado  el certificado de existencia y representación legal de la  sociedad demandada GOINPRO S.A.S., su domicilio lo es la ciudad de  Bogotá, por lo que acorde con lo establecido en los numerales  1 y 5 del artículo 28 del C.G.P., este despacho no es el  competente para conocer de la demanda. Y en lo que respecta numeral 3  del artículo 28 ibidem, tampoco resulta ser competente este  juzgado para el conocimiento del proceso, como quiera que a pesar de  que se indica en las facturas, como lugar de prestación del  servicio el municipio de Anserma (Caldas), verificado el contrato  suscrito el 23 de agosto de 2018 a que se hace referencia en las  facturas objeto de cobro ejecutivo en ninguna parte se menciona esta  localidad, ni alguna que se haga parte de este circuito».  

En  consecuencia, se declaró incompetente y dispuso la remisión  del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  precisando, además, que en el conflicto de competencia  resuelto previamente por la Corte «asignó  la competencia a este juzgado en virtud del principio de  ‘perpetuatio  jurisdictionis’, exponiendo que motu propio no podía  separarse el despacho judicial del conocimiento de la litis, como  quiera que una vez pasadas inadvertidas las razones y asumido el  trámite, solamente los llamados a comparecer al litigio pueden  discutir dicha asignación»,  circunstancia  que acaeció con el recurso de la accionada y que, en tal  medida, no estaba  «desconociendo  de ninguna manera el precedente de la Corte Suprema de Justicia».  

2.1.  En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda  constitucional resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado,  al pronunciarse sobre lo alegado por la accionada, consideró  que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá, instancia en la que se debe  definir si se avoca o no conocimiento del asunto o, en su defecto, si  se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto a  que hubiere lugar.  

Así,  pues, encontrándose en trámite el asunto al momento de  interponerse la acción de tutela, no corresponde a esta  Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la  juridicidad de la decisión reprochada, bien por la supuesta  desatención a lo resuelto en el conflicto desatado con  anterioridad o bien para fijar el criterio sobre el juez competente,  en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es  contrario al carácter residual de este mecanismo  extraordinario.  

2.2.  Frente al carácter prematuro de la acción de tutela, en  asuntos semejantes, la Corte ha expresado que:  

«(…)  el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que  no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa  medida, envió dicho expediente al que consideró que lo  era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se  colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto  el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que  interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia,  sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al  respecto, pues invadiría órbitas que no son de su  resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite  que se está surtiendo, en donde se tomarán las  decisiones correspondientes sobre la competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC8382-2021).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

3.  De otro lado, en cuanto a la oportunidad con la que las accionantes  descorrieron el traslado del recurso interpuesto por la demandada  contra el auto que libró mandamiento de pago y a la supuesta  irregularidad en el reconocimiento de personería de uno de los  apoderados de la parte pasiva, destaca la Sala que tales  cuestionamientos también deben ser presentados y decididos por  el juez que asuma el conocimiento del proceso, razón por la  cual no es posible realizar pronunciamiento alguno, en virtud de la  subsidiariedad que reviste esta acción.  

4.  Igualmente  se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar  probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad  y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no  puede impedir que se surtan las etapas ordinarias previstas para  definir lo pertinente a la competencia en el respectivo trámite.  

            

5. Acorde          con lo          discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado          11001310302920200028900.  

2          AC3053-2021, radicado          11001-02-03-000-2021-01207-00.  

3          Documentos          025 y 070, expediente 2020-00074.  

4          Documento 93, expediente 2020-00070.  

5          Documento 105, ibidem.  

      

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