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STC1606-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1606-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2021-00226-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado por Construreformar S.A.S. y Núcleo Ingeniería y Construcción S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de sus representantes legales, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el proceso ejecutivo con radicado 2020-00074-00.
2. De las pruebas allegadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
Las accionantes presentaron una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra GOINPRO S.A.S., que fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado 2020-00074, juicio en el que, luego de ser inadmitida y subsanada la demanda, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue recurrida.
El 7 de octubre de 2020, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente, que fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá1, el cual, por auto de 18 de marzo de 2021, propuso conflicto negativo de competencia, que fue decidido el 28 de julio siguiente por esta Sala2, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Civil de Circuito de Anserma, «hasta su culminación, a menos que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución».
Reasumido el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma repuso el auto del 22 de septiembre de 2020 y libró parcialmente mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de septiembre siguiente3.
Posteriormente fue notificada la demandada -Goinpro SAS, que presentó recurso de reposición, alegando, entre otros aspectos, que conforme a los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del C.G.P. dicho Juzgado no era el competente para conocer del proceso, como quiera que la sociedad accionada tenía su domicilio en Bogotá, que el lugar de cumplimiento de la obligación no fue el municipio de Anserma y que las partes pactaron en el contrato que el domicilio sería Bogotá para efectos legales y de notificaciones4.
Sobre ese recurso se pronunció el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, en el que declaró de nuevo su falta de competencia5; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente, siendo repartido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que, a su turno, lo remitió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, por haber conocido del mismo en previa oportunidad6.
3. En relación con lo anterior, la parte actora aseguró que, a pesar de la orden emitida por esta Sala (AC3053-2021), el Juzgado al que se le asignó la competencia, «haciendo caso omiso de los argumentos expuestos y sin tener en cuenta que en las facturas objeto del litigio el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de ANSERMA (CALDAS)», declaró nuevamente su falta de competencia y, ante la consecuente remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, «se pretende evitar es que este despacho se abstenga de proponer nuevo conflicto de competencia pues considero que se estaría incurriendo en un círculo vicioso que solo causaría más demoras innecesarias al proceso» y ello le generaría un perjuicio irremediable, «con base en la insolvencia que está tramitando ante la cámara de comercio de Bogotá».
Cuestionó, además, que se considerara fuera de término el escrito a través del cual descorrió el traslado del recurso presentado por la demandada y que se hubiera reconocido poder al abogado sustituto de ésta, a pesar de que no cumplía con los requisitos del Decreto 806 de 2020.
4. Instó, conforme a lo relatado, «Ordenar al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS) declarar la nulidad y/o dejar sin valor y efectos el auto de fecha 08 de noviembre de 2021 (…)» y «Ordenar al JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA abstenerse de proponer conflicto de competencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma señaló que la decisión a través de la cual se le asignó la competencia, al resolverse un conflicto anterior, dejó sentado que «no podía desprenderse oficiosamente a menos que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución» y que, como encontró acertados los argumentos que la demandada presentó sobre la falta de competencia del Juzgado, la declaró y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
En cuanto al traslado reprochado, mencionó que se surtió por fijación en lista del 25 de octubre de 2021, cuyo término corrió del 26 al 28 del mismo mes, mientras que el escrito de la demandante se recibió el 29 de octubre siguiente. En relación con el reconocimiento de personería cuestionado sostuvo que ello no genera nulidad y que dicha circunstancia podía ser alegada ante el juez que continuara con el trámite.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que lo solicitado escapaba de la esfera del juez constitucional, dado que correspondía al juez natural decidir si asumía o no competencia.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de marras le fue repartido bajo el radicado 11001310303520210043400 y observó que, con anterioridad, lo conoció el Juzgado Veintinueve Homólogo, razón por la que, por auto del 25 de noviembre de 2021, ordenó su remisión a dicho estrado judicial, el cual no había propuesto conflicto de competencia.
4. GOINPRO S.A.S. refirió que la acción se fundamentó en una «equívoca lectura y entendimiento del Auto AC3053-2021», dado que «la Corte nunca estableció que la competencia para resolver la controversia le correspondía a perpetuidad al Juzgado de Anserma, sino que el mismo no podía, como lo hizo, declarar tal defecto sino hasta que Goinpro lo propusiera al interior del proceso», como efectivamente ocurrió. Sobre el reconocimiento de personería al abogado sostuvo que ello obedeció a la aplicación de los artículos 75 y 76 del CGP.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, tras considerar que, cuando el accionado se desprendió por segunda vez del conocimiento del proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales de las gestoras, dado que esta Sala, al decidir el conflicto de competencia anterior, asignó el asunto en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, «más no porque el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas fuera ese municipio, como lo invocan las promotoras, e, incluso, advirtió que dicha autoridad judicial ‘(…) estaba llamada a impulsar el proceso hasta su culminación, a menos que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución’ (negrilla fuera de texto)», de manera que, al ser discutida la competencia por el extremo pasivo, «dicha autoridad judicial estaba facultada para desprenderse del conocimiento del mismo, si es que consideraba reunidos los presupuestos necesarios para ello».
En cuanto a «si el conocimiento del asunto le corresponde al juez del domicilio del demandado o al del lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas», manifestó que el tema se encontraba en trámite y, por tanto, estaba imposibilitado para pronunciarse. Y, frente a la extemporaneidad del escrito que descorrió el traslado del recurso interpuesto por la demandada y el reconocimiento de personería jurídica, indicó que eran aspectos que no habían sido puesto de presente ante el juez de conocimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron las promotoras, afirmando que el fallo de primera instancia no se ajustaba «a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, que por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los derechos vulnerados hace ese despacho».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con el auto del 8 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma declaró su falta de competencia, pues, en su opinión, desconoció que esta Sala, por auto del 28 de julio de 2021, al desatar un conflicto negativo de competencia anterior, adjudicó el conocimiento del asunto a ese Despacho.
2. Visto el material probatorio, observa la Sala que, en la providencia acusada, el Juzgado convocado se pronunció sobre la falta de competencia invocada por la accionada y advirtió que, «verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada GOINPRO S.A.S., su domicilio lo es la ciudad de Bogotá, por lo que acorde con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del C.G.P., este despacho no es el competente para conocer de la demanda. Y en lo que respecta numeral 3 del artículo 28 ibidem, tampoco resulta ser competente este juzgado para el conocimiento del proceso, como quiera que a pesar de que se indica en las facturas, como lugar de prestación del servicio el municipio de Anserma (Caldas), verificado el contrato suscrito el 23 de agosto de 2018 a que se hace referencia en las facturas objeto de cobro ejecutivo en ninguna parte se menciona esta localidad, ni alguna que se haga parte de este circuito».
En consecuencia, se declaró incompetente y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, precisando, además, que en el conflicto de competencia resuelto previamente por la Corte «asignó la competencia a este juzgado en virtud del principio de ‘perpetuatio jurisdictionis’, exponiendo que motu propio no podía separarse el despacho judicial del conocimiento de la litis, como quiera que una vez pasadas inadvertidas las razones y asumido el trámite, solamente los llamados a comparecer al litigio pueden discutir dicha asignación», circunstancia que acaeció con el recurso de la accionada y que, en tal medida, no estaba «desconociendo de ninguna manera el precedente de la Corte Suprema de Justicia».
2.1. En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda constitucional resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado, al pronunciarse sobre lo alegado por la accionada, consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, instancia en la que se debe definir si se avoca o no conocimiento del asunto o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto a que hubiere lugar.
Así, pues, encontrándose en trámite el asunto al momento de interponerse la acción de tutela, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, bien por la supuesta desatención a lo resuelto en el conflicto desatado con anterioridad o bien para fijar el criterio sobre el juez competente, en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de este mecanismo extraordinario.
2.2. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela, en asuntos semejantes, la Corte ha expresado que:
«(…) el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC8382-2021).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. De otro lado, en cuanto a la oportunidad con la que las accionantes descorrieron el traslado del recurso interpuesto por la demandada contra el auto que libró mandamiento de pago y a la supuesta irregularidad en el reconocimiento de personería de uno de los apoderados de la parte pasiva, destaca la Sala que tales cuestionamientos también deben ser presentados y decididos por el juez que asuma el conocimiento del proceso, razón por la cual no es posible realizar pronunciamiento alguno, en virtud de la subsidiariedad que reviste esta acción.
4. Igualmente se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no puede impedir que se surtan las etapas ordinarias previstas para definir lo pertinente a la competencia en el respectivo trámite.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 11001310302920200028900.
2 AC3053-2021, radicado 11001-02-03-000-2021-01207-00.
3 Documentos 025 y 070, expediente 2020-00074.
4 Documento 93, expediente 2020-00070.
5 Documento 105, ibidem.