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STC1241-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1241-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00194-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nanci Amparo Moreno León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, y, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción excepcional que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al «acceso al empleo público», al «principio de la confianza legitima» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionada con ocasión de los fallos proferidos en ambas instancias, en el marco de la acción que de este mismo linaje instauró en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, los miembros de la lista de elegibles de la OPEC 58079, y, las personas vinculadas con empleos de «oficinista grado 3» que se encuentren vinculados en provisionalidad, temporalidad o encargo en el servicio nacional de aprendizaje, con radicado 2021-00357.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «[s]e dejen sin efectos jurídicos la sentencias [memoradas](…), y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido».
2. Para sustentar dicha súplica alegó la inconforme, que a la luz del citado amparo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital mediante proveído del 13 de octubre de 2021 le negó la salvaguarda instada para que i) «se conmin[ara] a las accionadas SENA y CNSC a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 498 de marzo de 2020 y en consecuencia se autorice y use la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC –20182120135575, respecto al cargo de Oficinista grado 3 en uno de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en provisionalidad, encargo o vacantes, teniendo en cuenta que el mismo fue convocado a concurso, y (…) que su lista estaba vigente cuando se expidió el acuerdo CNSC 013 del 22 de enero de 2021, otorgándole el derecho a ser nombrada»; ii) «se oferten los empleos del cargo de OFICINISTA GRADO 3, en la OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS, con el fin de que quienes hacen parte de las listas, opten por una de ellas; una vez autorizada la lista de elegibles y debidamente notificado el acto en firme, lo remita al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –y este, proceda a efectuar su nombramiento en una de las vacantes declaradas desiertas o que hayan quedado vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad, o por encargo con posterioridad a la conformación de la lista»; iii) «INAPLICAR por inconstitucional el criterio unificado de 22 de septiembre de 2020, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL»; y, subsidiariamente, «ser nombrada en un cargo equivalente a la OPEC 58079 mientras puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Refiere que pese a ser impugnada, la citada determinación fue confirmada el 18 de noviembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, decisiones que a todas luces, dice, transgreden sus bienes jurídicos, comoquiera que «elude[n] la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, (…) del Decreto 498 de 2020, y la última normatividad de la propia CNSC expresadas en el Acuerdo 13 de 2021», máxime cuando no se realizó una valoración concienzuda de los medios de convicción que arrimó a las diligencias, configurándose los defectos procedimental y fáctico.
3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto constitucional blanco de las quejas.
b. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó, que «tramitó la acción de tutela [con] radicado 110013103014-2021-00357-00, de la Señora MORENO LEÓN contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, los Miembros de la Lista de Elegibles de la OPEC 58079 y las Personas Vinculadas con Empleos de Nombre Oficinista Grado 3 que se encuentren vinculados en provisionalidad, temporalidad o encargo en el Servicio Nacional de Aprendizaje; (…)se dictó sentencia negando el amparo tutelar solicitado, que luego fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior», motivo por el cual, pone de presente que, «por regla general, la acción de tutela es improcedente contra sentencias de tutela, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional».
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo; así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Moreno León, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar los fallos emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma capital, a través de los cuales se desestimó el amparo por ésta invocado a la luz de otra acción de idéntica naturaleza a la que aquí se decide, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje y otros, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de la que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, único mecanismo procesal que es factible de interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC1422-2021).
5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el amparo invocado está abocado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GÓNZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.