STC1241 2022

FEBRERO

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STC1241-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1241-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00194-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Nanci  Amparo Moreno León contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad,  la  Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC,  y, el  Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la acción excepcional que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de la salvaguarda reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al  «acceso  al empleo público»,  al «principio  de la confianza legitima»  y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades  judiciales accionada con ocasión de los fallos proferidos en  ambas instancias, en el marco de la acción que de este mismo  linaje instauró en contra de Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA, la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC, los miembros de la lista de elegibles de la  OPEC 58079, y, las personas vinculadas con empleos de «oficinista  grado 3»  que se encuentren vinculados en provisionalidad, temporalidad o  encargo en el servicio nacional de aprendizaje,  con radicado 2021-00357.  

Solicita  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que «[s]e  dejen sin efectos jurídicos la sentencias [memoradas](…),  y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en  periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la  sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido».  

2.        Para  sustentar dicha súplica alegó la inconforme, que a la  luz del citado amparo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta  capital mediante proveído del 13 de octubre de 2021 le negó  la salvaguarda instada para que i)  «se  conmin[ara]  a las accionadas SENA y CNSC a realizar los trámites  administrativos pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en el  artículo 1° del Decreto 498 de marzo de 2020 y en  consecuencia se autorice y use la lista de elegibles conformada  mediante Resolución No. CNSC –20182120135575, respecto  al cargo de Oficinista grado 3 en uno de los empleos de carrera  administrativa que se encuentran en provisionalidad, encargo o  vacantes, teniendo en cuenta que el mismo fue convocado a concurso, y  (…)  que su lista estaba vigente cuando se expidió el acuerdo CNSC  013 del 22 de enero de 2021, otorgándole el derecho a ser  nombrada»;  ii)  «se  oferten los empleos del cargo de OFICINISTA GRADO 3, en la OFERTA  PÚBLICA DE EMPLEOS, con el fin de que quienes hacen parte de  las listas, opten por una de ellas; una vez autorizada la lista de  elegibles y debidamente notificado el acto en firme, lo remita al  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –y este, proceda a  efectuar su nombramiento en una de las vacantes declaradas desiertas  o que hayan quedado vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad,  o por encargo con posterioridad a la conformación de la  lista»;  iii)  «INAPLICAR  por inconstitucional el criterio unificado de 22 de septiembre de  2020, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL»;  y, subsidiariamente, «ser  nombrada en un cargo equivalente a la OPEC 58079 mientras puede  acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».  

Refiere  que pese a ser impugnada, la citada determinación fue  confirmada el 18 de noviembre siguiente por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá, decisiones que a todas luces, dice,  transgreden sus bienes jurídicos, comoquiera que «elude[n]  la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, (…)  del Decreto 498 de  2020, y la última normatividad de la propia CNSC expresadas en  el Acuerdo 13 de 2021»,  máxime cuando no se realizó una valoración  concienzuda de los medios de convicción que arrimó a  las diligencias, configurándose los defectos procedimental y  fáctico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 1° de febrero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a  remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto  constitucional blanco de las quejas.  

b.        El  titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  indicó, que «tramitó  la acción de tutela [con]  radicado 110013103014-2021-00357-00, de la Señora MORENO LEÓN  contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, la Comisión  Nacional del Servicio Civil-CNSC, los Miembros de la Lista de  Elegibles de la OPEC 58079 y las Personas Vinculadas con Empleos de  Nombre Oficinista Grado 3 que se encuentren vinculados en  provisionalidad, temporalidad o encargo en el Servicio Nacional de  Aprendizaje; (…)se  dictó sentencia negando el amparo tutelar solicitado, que  luego fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior»,  motivo por el cual, pone de presente que, «por  regla general, la acción de tutela es improcedente contra  sentencias de tutela, según lo ha señalado la  jurisprudencia constitucional».  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo; así las cosas, de  manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.   Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la  sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de  tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos  de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción  de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la  sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora Moreno León,  se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar los fallos emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito  de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma  capital, a través de los cuales se desestimó el amparo  por ésta invocado a la luz de otra acción de idéntica  naturaleza a la que aquí se decide, contra  el Servicio  Nacional de Aprendizaje y otros,  cuestión  que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de  improcedencia de la que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas  atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para  que de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través  de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia  previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  único mecanismo procesal que es factible de interponerse o  solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC1422-2021).  

5.        Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que el  amparo invocado está abocado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para  que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GÓNZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado          en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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