AC 253 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC253-2022 (2021-04316-00)

        

AC253-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04316-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y el despacho Promiscuo  Municipal de Mutatá, Antioquia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria  interpuesta por Bancolombia S.A. contra  Jorge  Evelio Pérez Hincapie.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «juez  promiscuo municipal de Mutatá – Antioquia (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar  mandamiento ejecutivo» por  las sumas contenidas en el pagaré No. 1630085659 por concepto  de cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios  correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se  ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del  inmueble con «Matrícula  Inmobiliaria No. 007-46448»1  ubicado  en la ciudad de Mutatá.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar de ubicación del inmueble, es usted señor Juez  el competente para conocer de la presente ejecución»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Mutatá.  Sin embargo, en proveído del 18 de agosto de 2021 declaró  que carecía de competencia para conocer la causa  y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Medellín.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Correspondió  a este Despacho conocer la demanda ejecutiva de la referencia. Pues  bien, revisada la misma, se encontró que la competencia para  este proceso se determina bien sea por el lugar del domicilio del  demandado o por el lugar del cumplimiento de la obligación.  

Y,  en tal sentido, precisa el artículo 28 numeral 1 y 3 del  Código General del Proceso al respecto: “En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado, si éste tiene  varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante a  menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos domicilios, caso en el cual será competente el Juez de  éste…”  

En  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita.  

En  el caso analizado, la parte demandante señala como domicilio  del demandado CL 29 A SUR 57 94 – MEDELLIN, por lo tanto, éste  despacho no sería el competente para conocer de ésta  demanda, si se tiene en cuenta que en dicho municipio existen  Juzgados Civiles Municipales»3.  

3.  Contra  la anterior decisión el demandante interpuso recurso de  reposición4,  el cual fue rechazado de plano en auto del 24 de septiembre hogaño,  por haber sido presentado de manera extemporánea5.  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  No obstante, este, mediante auto del 3 de noviembre del año en  curso, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«(…)  desde la óptica del factor territorial, en los procesos en que  se ejerciten derechos reales, como el que ahora nos ocupa, es el  lugar de ubicación del inmueble el que determina el juez  competente para conocer del proceso.  

De  esta manera, en la presente demanda, en la que la sociedad accionante  pretende hacer uso de la garantía real hipotecaria, el  inmueble objeto de la misma, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 007-46448 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Dabeiba (Antioquia), se encuentra ubicado en el  Municipio de Mutatá (Antioquia).  

En  razón de lo anterior, el argumento esbozado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Mutatá, carece de sustento fáctico  y jurídico, pues, la competencia en el presente asunto no se  determina por el domicilio del demandado, ni por el lugar de  cumplimiento de la obligación, sino, se itera, por el lugar de  ubicación del inmueble objeto de la garantía real.  

De  lo anterior se concluye, que el Juez Promiscuo Municipal de Mutatá,  está desconociendo la aptitud legal que le asiste al  accionante para adelantar la acción judicial ante dicha  judicatura, misma que, según se advirtió en la  jurisprudencia arriba citada, es de carácter vinculante para  las autoridades jurisdiccionales»6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Mutatá  (Antioquia) y Medellín, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Por  lo explicado en precedencia, se procede a remitir la presente demanda  al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Mutatá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo  Municipal de Mutatá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Ibidem., 3.  

3          Folios 1 y 2, archivo “03-Rechaza por Competencia” del          expediente digital.  

4          Folios 1-4, archivo “04-Recurso reposicion” del          expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “05-Niega Recurso Extemporaneo” del          expediente digital.  

6          Folios 1-6, archivo “11001020300020210431600-0003Auto”          del expediente digital.  

      

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