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AC253-2022 (2021-04316-00)
AC253-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04316-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por Bancolombia S.A. contra Jorge Evelio Pérez Hincapie.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «juez promiscuo municipal de Mutatá – Antioquia (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo» por las sumas contenidas en el pagaré No. 1630085659 por concepto de cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del inmueble con «Matrícula Inmobiliaria No. 007-46448»1 ubicado en la ciudad de Mutatá.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de ubicación del inmueble, es usted señor Juez el competente para conocer de la presente ejecución»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá. Sin embargo, en proveído del 18 de agosto de 2021 declaró que carecía de competencia para conocer la causa y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«Correspondió a este Despacho conocer la demanda ejecutiva de la referencia. Pues bien, revisada la misma, se encontró que la competencia para este proceso se determina bien sea por el lugar del domicilio del demandado o por el lugar del cumplimiento de la obligación.
Y, en tal sentido, precisa el artículo 28 numeral 1 y 3 del Código General del Proceso al respecto: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado, si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el Juez de éste…”
En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
En el caso analizado, la parte demandante señala como domicilio del demandado CL 29 A SUR 57 94 – MEDELLIN, por lo tanto, éste despacho no sería el competente para conocer de ésta demanda, si se tiene en cuenta que en dicho municipio existen Juzgados Civiles Municipales»3.
3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición4, el cual fue rechazado de plano en auto del 24 de septiembre hogaño, por haber sido presentado de manera extemporánea5.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, este, mediante auto del 3 de noviembre del año en curso, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«(…) desde la óptica del factor territorial, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, como el que ahora nos ocupa, es el lugar de ubicación del inmueble el que determina el juez competente para conocer del proceso.
De esta manera, en la presente demanda, en la que la sociedad accionante pretende hacer uso de la garantía real hipotecaria, el inmueble objeto de la misma, identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-46448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), se encuentra ubicado en el Municipio de Mutatá (Antioquia).
En razón de lo anterior, el argumento esbozado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, carece de sustento fáctico y jurídico, pues, la competencia en el presente asunto no se determina por el domicilio del demandado, ni por el lugar de cumplimiento de la obligación, sino, se itera, por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía real.
De lo anterior se concluye, que el Juez Promiscuo Municipal de Mutatá, está desconociendo la aptitud legal que le asiste al accionante para adelantar la acción judicial ante dicha judicatura, misma que, según se advirtió en la jurisprudencia arriba citada, es de carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales»6.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Mutatá (Antioquia) y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera.
4. Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Por lo explicado en precedencia, se procede a remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Ibidem., 3.
3 Folios 1 y 2, archivo “03-Rechaza por Competencia” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “04-Recurso reposicion” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “05-Niega Recurso Extemporaneo” del expediente digital.
6 Folios 1-6, archivo “11001020300020210431600-0003Auto” del expediente digital.