Asistente Jurídico Inteligente
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ATC100-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC100-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el impedimento que manifestara la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación formulada por los convocantes frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida a instancia de Juan Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina Ramírez Espinosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes deprecaron la protección de sus derechos fundamentales «de [p]etición» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional requerida dentro del litigio ejecutivo hipotecario n.° «2004-00568», que en contra de ellos adelanta Banco Colmena BCSC, pues, en síntesis, no se ha impartido contestación efectiva a unas solicitudes de «información», de 17 de septiembre de 2021.
Y, en concreto, se brinde la «respuesta» echada de menos.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, autoridad conocedora del libelo de salvaguarda, rehusó concederla, luego de surtido el trámite de rigor, mediante el fallo de 15 de diciembre de 2021, impugnado por el extremo activante.
3. Sometido el expediente a reparto en esta Sala de la Corte -para fines de proveer sobre la aludida alzada- dichas piezas resultaron asignadas a la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien hubo de declararse impedida bajo el artículo 56 (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que «fu[e] la ponente de la sentencia» aquí opugnada.
CONSIDERACIONES
1. Menester es indicar, preliminarmente, que las resoluciones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el canon 149 (inc. 4°) del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el precepto 140 (inc. 4°) varió aquella regla2, corresponde ahora al magistrado sustanciador; por lo que así se procede.
2. Ahora bien. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 01687).
3. Así las cosas, en tanto que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez sustentó su declaración de impedimento en haber conocido como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil) -y en calidad de sustanciadora del veredicto de primera instancia- de la acción de tutela sub examine, este despacho concluye que, de conformidad con el artículo 56 (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 20043, se configura el motivo de alejamiento por ella invocado.
4. Se establece, ergo, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el retiro objeto de análisis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Por secretaría ingrésense las diligencias al ahora ponente, en aras de seguirse proveyendo como en derecho corresponda.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello…» (Se destacó).
3 Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».