ATC100 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC100-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC100-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02708-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  impedimento que manifestara la honorable magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez, para conocer de la impugnación  formulada por los convocantes frente a la sentencia de 15  de diciembre de 2021, proferida desde el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción  de tutela promovida a instancia de Juan  Gonzalo Ángel Valencia y Yaneth Sabrina Ramírez  Espinosa contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta  misma capital.  

ANTECEDENTES  

1. Los accionantes  deprecaron la protección de sus derechos fundamentales «de  [p]etición»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional  requerida dentro del litigio ejecutivo hipotecario n.°  «2004-00568»,  que en contra de ellos adelanta Banco Colmena BCSC, pues, en  síntesis, no se ha impartido contestación efectiva a  unas solicitudes de «información»,  de 17 de septiembre de 2021.  

Y, en concreto, se  brinde la «respuesta»  echada de menos.  

2. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  autoridad conocedora del libelo de salvaguarda, rehusó  concederla, luego de surtido el trámite de rigor, mediante el  fallo de 15 de diciembre de 2021, impugnado por el extremo activante.  

3. Sometido el  expediente a reparto en esta Sala de la Corte -para fines de proveer  sobre la aludida alzada- dichas piezas resultaron asignadas a la  honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez,  quien hubo de declararse impedida bajo el artículo 56 (causal  6ª) del Código de Procedimiento Penal, en la medida en  que «fu[e]  la ponente de la sentencia»  aquí opugnada.  

CONSIDERACIONES  

1. Menester  es indicar, preliminarmente, que las resoluciones de este carácter  venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en  el canon 149 (inc. 4°) del Código de Procedimiento Civil1,  pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, que en el precepto 140 (inc. 4°) varió  aquella regla2,  corresponde ahora al magistrado sustanciador; por lo que así  se procede.  

2.  Ahora bien. Con el propósito de garantizar a las partes e  intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios  encargados de decidir los litigios en los que estos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 01687).  

3. Así las  cosas, en tanto que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez  sustentó su declaración de impedimento  en haber conocido como magistrada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá (Sala Civil)  -y  en calidad de sustanciadora del veredicto de primera instancia- de la  acción de tutela sub  examine,  este despacho concluye que, de conformidad con el artículo 56  (causal 6ª) del Código de Procedimiento Penal – ley 906  de 20043,  se configura el motivo de alejamiento por ella invocado.  

4. Se establece,  ergo,  que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad  suficiente para estructurar el retiro objeto de análisis.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el despacho acepta  el  impedimento manifestado por la honorable magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara  separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.  

Por secretaría  ingrésense las diligencias al ahora ponente, en aras de  seguirse proveyendo como en derecho corresponda.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Artículo          149. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que ésta resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba          reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello (…)».          (Se destacó)  

2          «Artículo          140. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo          o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a          ello…»          (Se destacó).  

3          Esa disposición señala          que es causal de impedimento que «el          funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se          trata, o hubiere participado dentro del proceso…».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *