STC1618 2022

FEBRERO

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STC1618-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1618-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00680-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la propiedad  privada, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  Rosa  María Casadiego Sayago formuló demanda de liquidación  de sociedad patrimonial en contra de José Domingo Vargas, que  fue admitida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 13 de diciembre de 20001.  

2.2.  Mediante providencia del 27 de septiembre de 20062,  la autoridad judicial aprobó el trabajo de partición y  adjudicación de bienes3,  en la que, entre otras partidas, se adjudicó a cada uno de los  excompañeros el 50% sobre la propiedad de la volqueta de  placas CAH 331, medida que se ordenó inscribir en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y en la Dirección  de Circulación de Tránsito, librándose los  oficios correspondientes.  

2.3.  El 19 de octubre de 20074,  el jefe de Matrículas de la Dirección de Tránsito  y Transporte de Floridablanca pidió un concepto al juez  cognoscente acerca del cumplimiento de la inscripción de la  sentencia, indicando al Despacho que el señor José  Domingo Vargas había transferido la propiedad del vehículo  el 21 de mayo de 1999. El 16 de noviembre de 20075,  el Juzgado se pronunció ordenando su inscripción.  

2.4.  El tutelante señaló que no tenía conocimiento  del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y que, en  el 2018, cuando pretendía enajenar el automotor, se enteró  de la inscripción de la sentencia emitida en el referido  trámite, por lo que otorgó poder a una abogada, quien,  mediante escritos de 15 de mayo6  y de 25 de octubre de 20187,  puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja su situación y solicitó la corrección  del yerro, peticiones que fueron negadas, mediante providencias de 22  de mayo8  y de 1 de noviembre de ese mismo año9.  

3.  En relación con lo anterior, el actor manifestó  que «El  juez segundo promiscuo de familia de Barrancabermeja, con esta  decisión ha afectado mi derecho a la propiedad privada, porque  aunque tengo la posesión del vehículo no he podido  ejercer el uso, goce ni mucho menos disponer del mismo»;  además, incurrió en «defecto  procedimental absoluto»,  por haber  ordenado la inscripción de la sentencia, haciendo caso omiso  de la situación advertida por la Dirección de Tránsito  y Transporte de Floridablanca.  

A  su vez, adujo que «no  era parte del proceso y tampoco tenía porque estar enterado  del desarrollo del mismo»  y  que desde que se percató de la situación «no  he podido disponer del bien con la seguridad y certeza jurídica  que lo haría una persona que ostenta la propiedad de la cosa  que adquirió legalmente»,  destacando que hubo «la  mala fe de la demandada al presentar en la relación de  inventarios y avalúos un bien que no existía dentro de  la sociedad patrimonial».  

Por  lo anterior, pidió «ORDENAR,  la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA [y] corregir el yerro  cometido al adjudicar un bien mueble dentro del proceso de  liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que  este ya no pertenecía a los bienes sociales po[r]que no estaba  en propiedad de ninguno de los compañeros permanentes».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado atacado afirmó que «el  accionante en anterior oportunidad presentó acción de  tutela contra este Despacho, según Rad 2019-00154-00 la que  (…)  la  Corporación declaró improcedente».  Adicionalmente, precisó que la acción carecía  del requisito de inmediatez.  

2.  El curador ad  litem  designado en el proceso cuestionado indicó que la acción  no era tempestiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Advirtió  también que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que  «el señor  Henry Caicedo (sic) no manifestó haber adelantado otras  acciones judiciales (…) que le ofrece el ordenamiento jurídico  para lo propio (…) o la indicación que de existir,  resultarían fútiles»,  aunado a que no encontró acreditado un perjuicio irremediable,  lo que «desdibuja  la necesidad de tomar medidas correctivas urgentes a través de  este mecanismo que es en verdad, excepcional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien argumentó que  «la vulneración  ha permanecido en el tiempo, siendo continua y actual»  y que  «ejerc[ió]  las acciones legales que podía realizar ante el juez segundo  promiscuo de familia [y] de igual forma interpuse una acción  de tutela por el derecho fundamental al debido proceso»,  de manera que solo le  «quedaría  (…) instaurar una acción penal en contra de los señores  ROSA MARIA CASADIEGO y JOSE DOMINGO VARGAS»,  pero esos procesos son muy demorados y, por lo mismo, sus derechos  seguirían viéndose afectados.  

En  relación con el perjuicio irremediable, dijo que «no  he podido disponer del bien mueble y ejercer las acciones propias de  este derecho real».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende que se revise la providencia proferida el 27 de  septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, aprobatoria  del trabajo de partición y adjudicación de bienes del  proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de Rosa  María Casadiego Sayago y José Domingo Vargas,  dado  que aprobó la adjudicación  del 50% de la propiedad de la volqueta de placas CAH 331 a cada uno  de los ex compañeros, decisión  que afecta «el  derecho a la propiedad que tengo sobre el bien (…) el cual ya  no estaba en cabeza de ninguno de los compañeros permanente  dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial».  

2.  De conformidad con el material probatorio, advierte la Sala que, por  los mismos hechos que acá se debaten, el actor promovió  una  acción constitucional  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,  en la que pretendió la protección de sus derechos  «cancelando  el registro a favor de Rosa María Casadiego Sayago del 50% de  la propiedad del rodante de placas CAH331, ordenado en la liquidación  de sociedad patrimonial seguida por la misma a José Domingo  Vargas»10.  

Al  resolver la segunda instancia, esta Sala precisó que «Visto  lo acontecido en el juicio de liquidación de sociedad  patrimonial seguido por Rosa María Casadiego Sayago a José  Domingo Vargas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, en concreto lo que concierne a la adjudicación  a aquella del 50% de la titularidad del vehículo de placas  CAH331, lo primero que se observa es que se produjo mediante el fallo  registrado el 11 de julio de 2007, conforme el historial obrante a  folio 32»,  por  lo que concluyó que:  

«el  auxilio insatisface el requisito de prontitud, en tanto solo se  suplicó 12 años después, el 2 de mayo de 2019.  

Y  aunque se admitiera que el precursor solamente se enteró en  marzo de 2018, lo cierto es que el 15 de mayo de ese año  acudió al Juzgado y el 22 siguiente obtuvo respuesta  desfavorable a la súplica de ‘levantamiento de la medida  cautelar’, de tal forma que hasta la presentación de  este libelo en todo caso dejó transcurrir once meses,  desbordando nuevamente el lapso prudencial indicado.  

No  se desconoce que el 25 de octubre siguiente insistió en pedir  ‘nulidad y levantamiento/cancelación de la medida  impuesta por parte de este juzgado…’ y otra vez recibió  réplica negativa, pero lo cierto es que esa nueva petición  no reinicia el lapso transcurrido, conforme ha predicado la Corte en  casos semejantes.  

Al  respecto, es precedente que  

Debido  a que frente a esta última decisión se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible  que resulta que  a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a  oportunidades precluidas, con el único fin de atacar  providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para  tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios  pertinentes en la debida oportunidad procesal  (CSJ  STC, 2012-00280-01)».  

Adicionalmente,  en esa oportunidad, la Sala determinó que se incumplió  con el requisito de subsidiariedad, en tanto «no  se demuestra que el opugnante discutiera los respectivos proveídos  mediante el recurso de reposición con que era viable  atacarlos  al tenor  del artículo 318 del Código General del Proceso, el  cual prescribe que ‘[s]alvo  norma en contrario… procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen’  (STC2337-2016)».  

Y,  de otra parte, refirió que:  

«El  inconforme alude confusamente a una supuesta indebida identificación  del pleito que habría conllevado su tardanza, pero revisadas  las providencias del estrado judicial y demás documentos  anexos se observa que en todos los casos se aludió a  liquidación de sociedad patrimonial o conyugal, pero jamás  a una sucesión, como alega, de tal forma que no se encuentra  ninguna excusa.  

Tampoco  la constituye la circunstancia que hubiese debido reclamar el  desglose de algunos ‘documentos’, en tanto la situación  fáctica estaba clara, al menos desde que formuló la  primera requisitoria en mayo de 2018».  

3.  Así las cosas, se destaca que el asunto ya fue puesto en  conocimiento del juez constitucional y que la Sala, mediante  providencia de 8 de julio de 2019, concluyó que la tutela no  era procedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  de subsidiariedad y, aunque  entre las solicitudes de amparo constitucional pudieran existir  algunas diferencias, el tema fundamental, esto es, la censura contra  la adjudicación del auotomor a ambas partes del proceso  primigenio, ya fue objeto de decision constitucional, por lo que se  impone estarse a lo allí resuelto.  

3.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

3.2.  Entonces es claro que la intención del legislador no fue  auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino  reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido,  pues quien así proceda no verá triunfar sus  pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el  asunto, dado que, como se indicó, ya fue objeto de decisión  previa en sede constitucional y, por ende, se impone estarse a lo  allí resuelto.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo,  que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Proceso de liquidación de sociedad patrimonial, folio 39.  

2          Ibidem,          folios 229 a 230.  

3          Ibidem,          folios 224 a 228.  

4          Ibidem,          folio 241.  

6          Ibidem,          folios 246 a 247.  

7          04TutelaAnexos.pdf, folio          30.  

8          Proceso          de liquidación de sociedad patrimonial, folio 250.  

9          Ibidem,          folio 252.  

10          Ver          antecedentes de la sentencia STC8926-2019.      

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