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STC1618-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1618-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00680-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Rosa María Casadiego Sayago formuló demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de José Domingo Vargas, que fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 13 de diciembre de 20001.
2.2. Mediante providencia del 27 de septiembre de 20062, la autoridad judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes3, en la que, entre otras partidas, se adjudicó a cada uno de los excompañeros el 50% sobre la propiedad de la volqueta de placas CAH 331, medida que se ordenó inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Dirección de Circulación de Tránsito, librándose los oficios correspondientes.
2.3. El 19 de octubre de 20074, el jefe de Matrículas de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca pidió un concepto al juez cognoscente acerca del cumplimiento de la inscripción de la sentencia, indicando al Despacho que el señor José Domingo Vargas había transferido la propiedad del vehículo el 21 de mayo de 1999. El 16 de noviembre de 20075, el Juzgado se pronunció ordenando su inscripción.
2.4. El tutelante señaló que no tenía conocimiento del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y que, en el 2018, cuando pretendía enajenar el automotor, se enteró de la inscripción de la sentencia emitida en el referido trámite, por lo que otorgó poder a una abogada, quien, mediante escritos de 15 de mayo6 y de 25 de octubre de 20187, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja su situación y solicitó la corrección del yerro, peticiones que fueron negadas, mediante providencias de 22 de mayo8 y de 1 de noviembre de ese mismo año9.
3. En relación con lo anterior, el actor manifestó que «El juez segundo promiscuo de familia de Barrancabermeja, con esta decisión ha afectado mi derecho a la propiedad privada, porque aunque tengo la posesión del vehículo no he podido ejercer el uso, goce ni mucho menos disponer del mismo»; además, incurrió en «defecto procedimental absoluto», por haber ordenado la inscripción de la sentencia, haciendo caso omiso de la situación advertida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
A su vez, adujo que «no era parte del proceso y tampoco tenía porque estar enterado del desarrollo del mismo» y que desde que se percató de la situación «no he podido disponer del bien con la seguridad y certeza jurídica que lo haría una persona que ostenta la propiedad de la cosa que adquirió legalmente», destacando que hubo «la mala fe de la demandada al presentar en la relación de inventarios y avalúos un bien que no existía dentro de la sociedad patrimonial».
Por lo anterior, pidió «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA [y] corregir el yerro cometido al adjudicar un bien mueble dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, teniendo en cuenta que este ya no pertenecía a los bienes sociales po[r]que no estaba en propiedad de ninguno de los compañeros permanentes».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado atacado afirmó que «el accionante en anterior oportunidad presentó acción de tutela contra este Despacho, según Rad 2019-00154-00 la que (…) la Corporación declaró improcedente». Adicionalmente, precisó que la acción carecía del requisito de inmediatez.
2. El curador ad litem designado en el proceso cuestionado indicó que la acción no era tempestiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Advirtió también que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el señor Henry Caicedo (sic) no manifestó haber adelantado otras acciones judiciales (…) que le ofrece el ordenamiento jurídico para lo propio (…) o la indicación que de existir, resultarían fútiles», aunado a que no encontró acreditado un perjuicio irremediable, lo que «desdibuja la necesidad de tomar medidas correctivas urgentes a través de este mecanismo que es en verdad, excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien argumentó que «la vulneración ha permanecido en el tiempo, siendo continua y actual» y que «ejerc[ió] las acciones legales que podía realizar ante el juez segundo promiscuo de familia [y] de igual forma interpuse una acción de tutela por el derecho fundamental al debido proceso», de manera que solo le «quedaría (…) instaurar una acción penal en contra de los señores ROSA MARIA CASADIEGO y JOSE DOMINGO VARGAS», pero esos procesos son muy demorados y, por lo mismo, sus derechos seguirían viéndose afectados.
En relación con el perjuicio irremediable, dijo que «no he podido disponer del bien mueble y ejercer las acciones propias de este derecho real».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se revise la providencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de Rosa María Casadiego Sayago y José Domingo Vargas, dado que aprobó la adjudicación del 50% de la propiedad de la volqueta de placas CAH 331 a cada uno de los ex compañeros, decisión que afecta «el derecho a la propiedad que tengo sobre el bien (…) el cual ya no estaba en cabeza de ninguno de los compañeros permanente dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial».
2. De conformidad con el material probatorio, advierte la Sala que, por los mismos hechos que acá se debaten, el actor promovió una acción constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que pretendió la protección de sus derechos «cancelando el registro a favor de Rosa María Casadiego Sayago del 50% de la propiedad del rodante de placas CAH331, ordenado en la liquidación de sociedad patrimonial seguida por la misma a José Domingo Vargas»10.
Al resolver la segunda instancia, esta Sala precisó que «Visto lo acontecido en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial seguido por Rosa María Casadiego Sayago a José Domingo Vargas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en concreto lo que concierne a la adjudicación a aquella del 50% de la titularidad del vehículo de placas CAH331, lo primero que se observa es que se produjo mediante el fallo registrado el 11 de julio de 2007, conforme el historial obrante a folio 32», por lo que concluyó que:
«el auxilio insatisface el requisito de prontitud, en tanto solo se suplicó 12 años después, el 2 de mayo de 2019.
Y aunque se admitiera que el precursor solamente se enteró en marzo de 2018, lo cierto es que el 15 de mayo de ese año acudió al Juzgado y el 22 siguiente obtuvo respuesta desfavorable a la súplica de ‘levantamiento de la medida cautelar’, de tal forma que hasta la presentación de este libelo en todo caso dejó transcurrir once meses, desbordando nuevamente el lapso prudencial indicado.
No se desconoce que el 25 de octubre siguiente insistió en pedir ‘nulidad y levantamiento/cancelación de la medida impuesta por parte de este juzgado…’ y otra vez recibió réplica negativa, pero lo cierto es que esa nueva petición no reinicia el lapso transcurrido, conforme ha predicado la Corte en casos semejantes.
Al respecto, es precedente que
Debido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal (CSJ STC, 2012-00280-01)».
Adicionalmente, en esa oportunidad, la Sala determinó que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto «no se demuestra que el opugnante discutiera los respectivos proveídos mediante el recurso de reposición con que era viable atacarlos al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prescribe que ‘[s]alvo norma en contrario… procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen’ (STC2337-2016)».
Y, de otra parte, refirió que:
«El inconforme alude confusamente a una supuesta indebida identificación del pleito que habría conllevado su tardanza, pero revisadas las providencias del estrado judicial y demás documentos anexos se observa que en todos los casos se aludió a liquidación de sociedad patrimonial o conyugal, pero jamás a una sucesión, como alega, de tal forma que no se encuentra ninguna excusa.
Tampoco la constituye la circunstancia que hubiese debido reclamar el desglose de algunos ‘documentos’, en tanto la situación fáctica estaba clara, al menos desde que formuló la primera requisitoria en mayo de 2018».
3. Así las cosas, se destaca que el asunto ya fue puesto en conocimiento del juez constitucional y que la Sala, mediante providencia de 8 de julio de 2019, concluyó que la tutela no era procedente, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad y, aunque entre las solicitudes de amparo constitucional pudieran existir algunas diferencias, el tema fundamental, esto es, la censura contra la adjudicación del auotomor a ambas partes del proceso primigenio, ya fue objeto de decision constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
3.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
3.2. Entonces es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones, de manera que no es posible volver a analizar el asunto, dado que, como se indicó, ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional y, por ende, se impone estarse a lo allí resuelto.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial, folio 39.
2 Ibidem, folios 229 a 230.
3 Ibidem, folios 224 a 228.
4 Ibidem, folio 241.
6 Ibidem, folios 246 a 247.
7 04TutelaAnexos.pdf, folio 30.
8 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial, folio 250.
9 Ibidem, folio 252.
10 Ver antecedentes de la sentencia STC8926-2019.