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STC1624-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1624-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01697-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por la señora Rosa Felicita Guerra Moscote contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación 20110062901.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó la tutelante que, el primero de marzo de 1997, contrajo matrimonio religioso con Tairo Alberto Buelvas Niño, el cual fue registrado civilmente el 15 de abril siguiente.
2.2. El 15 de octubre de 2007, el señor Buelvas Niño falleció producto de «un accidente de trabajo», fecha para la cual se encontraba afiliado a la ARP del Seguros Social, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.
2.3. La actora presentó reclamación ante Positiva S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes «desde el día 15/10/2007 y auxilio funerario», la cual fue negada por dicha sociedad, aduciendo que «existía duda de la posible convivencia de la solicitante con el afiliado».
2.4. Por lo anterior, instauró demanda laboral en contra de Positiva S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión, en calidad de cónyuge supérstite, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, argumentando que «la Sra. Rosa no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, […], valga decir, no demostró la convivencia y dependencia económica».
2.5. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, por fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la determinación del a quo.
2.6. El recurso extraordinario de casación fue decidido por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL1522-2019 de 24 de abril de 2019, que no casó la providencia del Tribunal.
2.7. En criterio de la actora, la Sala de Descongestión convocada vulneró sus garantías fundamentales, al «interpretar equivocadamente el Literal a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, […] exigiéndole […] un requisito no contemplado en dicha norma para el caso particular de ella, (requisito de convivencia), por cuando (sic) el Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado», toda vez que la norma establece «que el mencionado requisito […] solo se exige cuando el causante se encontraba pensionado y no como afiliado cotizante», destacando que así también lo «determinó la nueva jurisprudencia de la mismísima Sala de Casación Laboral (sentencia SL1730-2020), al considerar que: ‘en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada …’».
Con base en lo anterior, argumentó que «la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado», más no del afiliado, como es su caso.
Enfatizó que, en la SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, «la Sala de Casación Laboral (…) corrigió su Jurisprudencia» y reconoció a la beneficiaria «la pensión de sobrevivientes, sin necesidad de probar convivencia durante al menos 5 años con el causante», por lo que, a partir de dicha providencia, su tutela era tempestiva.
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, que se disponga «dejar sin efectos legales la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 3, el día 24 de abril de 2019» y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, «en la cual NO le exija […], el requisito de convivencia durante al menos 5 años, por cuanto el mismo no hace parte de la normatividad a Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de El Tribunal, accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda».
II. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, manifestó que «esta agencia judicial no ha incurrido en ningún requisito especial de procedencia de la acción de tutela, dentro del trámite de este proceso, sujetándose su actuación al rito legal y constitucional, previsto por el principio rector y derecho fundamental de DEBIDO PROCESO», y aseveró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, «por (…) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».
2. Positiva Compañía de Seguros S.A. afirmó que «no es procedente emitir concepto alguno por parte de esta ARL dado que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el operador judicial en desarrollo de la actividad de Administración de Justicia las cuales hacen tránsito a cosa Juzgada». Por lo anterior, solicitó «declarar improcedente la presente Acción de Tutela en contra de esta Administradora al tenor de los Postulados Constitucionales y del material probatorio allegado, y se proceda a declarar la DESVINCULACION y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la providencia cuestionada era razonable y estaba ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Indicó que «la Corporación accionada consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en consecuencia, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso» y que, con base en ellas, «para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la cónyuge supérstite que se acredite la existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años, en cualquier tiempo ‘siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto’», citando la sentencia CSJ SL1399-2018, que «establece que es requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar la convivencia durante mínimo 5 años. Lo que no aconteció en el caso de marras».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela.
En ese orden, destacó que «en el libelo de la acción de tutela está plenamente probado que, sí hay una vía de hecho, por indebida interpretación de la Ley, por interpretar la norma aplicable contrario a lo que establece ella misma, lo cual está mas que probado y demostrado (…) con la vigente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Casación SL 1730 de 2020 (…), es decir que si la norma hubiese sido bien interpretada, […] como la máxima autoridad en el tema lo indica, […], se le hubiese reconocido la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho […]». Adicionalmente, señaló que no se analizó ese procedente, que era soporte del problema jurídico planteado, el cual, en su sentir, no fue desatado.
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la presentación de la petición de amparo fue el 16 de octubre de 20201, esto es, superando el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable.
Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).
2. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje «sin efectos legales la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 3, el día 24 de abril de 2019» y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un nuevo pronunciamiento, en el cual «NO le exija […], el requisito de convivencia durante al menos 5 años, por cuanto el mismo no hace parte de la normatividad a Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de El Tribunal, accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda», argumentando que así lo estableció la Sala de Casación Laboral permanente en la SL1730-2020.
3. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
4. En el presente caso, mediante providencia CSJ SL1522-2020 del 24 de abril de 2019, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que Rosa Felicita Guerra Moscote contrajo matrimonio católico con Tairo Alberto Niño Buelvas, el cual fue registrado el 15 de abril de 1997, bajo el n.° 3013814 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla; ii) que su cónyuge falleció el 15 de octubre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., en dictamen n.° 45859 del 11 de abril de 2010; y iii) que, por Resolución n.°02191 del 19 de julio de 2011, dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes, en razón a que no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
En torno a los aspectos cuestionados sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y, en esa medida, destacó que, como el señor Tairo Alberto Niño Buelvas falleció el 15 de octubre de 2007, producto de un accidente de tránsito que fue calificado de origen profesional, eran «los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso».
Y, tras hacer la transcripción de las disposiciones referidas, precisó que dicha normativa había sido interpretada por la Corte, en el sentido de que, «para acceder a la pensión de sobrevivientes, [era] indispensable en el caso de la cónyuge supérstite, que se acredite la existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, ‘siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto’».
Para el efecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente, en la que se expuso lo siguiente:
«2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado
En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al ‘pensionado’, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del ‘afiliado’, pues el artículo 12 de la citada ley ‘conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido’, motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación.
3. Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente
a. Convivencia singular con el cónyuge
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época».
Así las cosas, estableció que pese a que el Tribunal erró en su decisión, dado que al tratarse de una pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo debió analizar el caso objeto de estudio según los postulados de la Ley 776 de 2002, aunado al hecho de que tampoco debía acreditarse la «dependencia económica», pues dicho requisito no era exigible para el caso de la cónyuge o compañera permanente, lo cierto era que, acorde con la jurisprudencia referida, «sí era indispensable que Rosa Felicita Guerra Moscote, demostrara la convivencia con su esposo fallecido, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, para efectos del reconocimiento de la prestación, lo que no aconteció en el caso de marras».
5. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se sustentó en una interpretación plausible y motivada de la normatividad aplicable y respaldada por la postura jurisprudencial que tenía la Sala de Casación Laboral permanente para el momento en que se abordó el estudio del caso y se emitió la determinación atacada.
5.1. Ahora bien, es de anotar que la tutelante sustenta su pretensión en la supuesta configuración de una vía de hecho por parte de la Sala de Descongestión convocada, por indebida interpretación del «Literal a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, […] exigiéndole […] un requisito no contemplado en dicha norma para el caso particular de ella, (requisito de convivencia), por cuando (sic) el Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado», la que estimó probada con «la vigente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Casación SL 1730 de 2020», pues en esta se consideró que «en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada …», por lo que insistió que la interpretación debió ceñirse a la manera definida por la máxima autoridad judicial en el tema, a través de la sentencia SL1730-2020.
Al respecto, debe señalarse que, si bien la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida el 3 de junio de 2020, cambió el criterio reiterado a partir de la sentencia n.° 32393 del 20-5-2008, relacionado con la exigencia del requisito de convivencia mínima de 5 años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, postura que reiteró en la SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, lo cierto es que dicha tesis no era la imperante cuando se emitió la decisión rebatida.
En ese sentido, es pertinente resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia STC3967-2021, en los siguientes términos:
«[…] Finalmente, es del caso precisar que no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta Corporación […], que habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados.
Debe destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el precedente aportado si bien es posterior al fallo […], refuerza el defecto sustantivo […]’, de modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe entenderse como ‘la sentencia o el conjunto de ellas anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’; igualmente, la doctrina lo ha definido como ‘el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares’» (Destaca la Sala, expediente 2020-01665-01, fallo del 16 de abril de 2021).
Con base en lo anterior, el posterior cambio de tesis del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones adoptadas, pues se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas.
5.2. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
6. En este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda impetrada carece de vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará la providencia examinada, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 1 113377 Primera Demanda de Tutela “Reporte Correo.docx”.