STC1624 2022

FEBRERO

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STC1624-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1624-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01697-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida,  mediante apoderado, por la señora Rosa Felicita Guerra Moscote  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral  de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular  a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada  ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación  20110062901.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Indicó  la tutelante que, el primero de marzo de 1997, contrajo matrimonio  religioso con Tairo Alberto Buelvas Niño, el cual fue  registrado civilmente el 15 de abril siguiente.  

2.2. El 15 de  octubre de 2007, el señor Buelvas Niño falleció  producto de «un  accidente de trabajo»,  fecha para la cual se encontraba afiliado a la ARP del Seguros  Social, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.  

2.3. La actora  presentó reclamación ante Positiva S.A., con el fin de  que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes  «desde  el día 15/10/2007 y auxilio funerario»,  la cual fue negada por dicha sociedad, aduciendo que «existía  duda de la posible convivencia de la solicitante con el afiliado».  

2.4. Por lo  anterior, instauró demanda laboral en contra de Positiva S.A.,  para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión,  en calidad de cónyuge supérstite, asunto que  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla, que absolvió a la parte demandada de las  pretensiones, mediante sentencia del 10 de julio de 2012,  argumentando que «la  Sra. Rosa no cumplió con los requisitos establecidos en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, […], valga decir, no  demostró la convivencia y dependencia económica».  

2.5. Señaló  que interpuso recurso de apelación contra la anterior  decisión, que fue resuelto por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, por fallo del 31  de enero de 2013, confirmó la determinación del a  quo.  

2.6. El recurso  extraordinario de casación fue decidido por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por sentencia CSJ SL1522-2019 de 24 de abril de 2019,  que no casó la providencia del Tribunal.  

2.7. En criterio  de la actora, la Sala de Descongestión convocada vulneró  sus garantías fundamentales, al «interpretar  equivocadamente el Literal a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, […]  exigiéndole […] un requisito no contemplado en dicha  norma para el caso particular de ella, (requisito de convivencia),  por cuando (sic) el Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado»,  toda vez que la norma establece «que  el mencionado requisito […] solo se exige cuando el causante  se encontraba pensionado y no como afiliado cotizante»,  destacando que así también lo «determinó  la nueva jurisprudencia de la mismísima Sala de Casación  Laboral (sentencia SL1730-2020), al considerar que:  ‘en  la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de  2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte  con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo  de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra  relacionada únicamente al caso en que la pensión de  sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura  distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por  cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente  prevista por el legislador en la norma acusada …’».  

Con base en lo  anterior, argumentó que «la  Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la  luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro  operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5)  años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del  pensionado»,  más no del afiliado, como es su caso.  

Enfatizó  que, en la SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, «la  Sala de Casación Laboral (…) corrigió su  Jurisprudencia» y  reconoció a la beneficiaria «la  pensión de sobrevivientes, sin necesidad de probar convivencia  durante al menos 5 años con el causante»,  por lo que, a partir de dicha providencia, su tutela era tempestiva.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  reclamados, que se disponga «dejar  sin efectos legales la sentencia de casación dictada por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala  de Descongestión No. 3, el día 24 de abril de 2019»  y  que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir  un nuevo pronunciamiento, «en  la cual NO le exija […], el requisito de convivencia durante  al menos 5 años, por cuanto el mismo no hace parte de la  normatividad a Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de  El Tribunal, accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de  la demanda».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, manifestó  que «esta  agencia judicial no ha incurrido en ningún requisito especial  de procedencia de la acción de tutela, dentro del trámite  de este proceso, sujetándose su actuación al rito legal  y constitucional, previsto por el principio rector y derecho  fundamental de DEBIDO PROCESO»,  y aseveró que la acción de tutela no estaba llamada a  prosperar, «por  (…) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENAZA DE DERECHO  FUNDAMENTAL ALGUNO».  

2. Positiva  Compañía de Seguros S.A. afirmó que «no  es procedente emitir concepto alguno por parte de esta ARL dado que  no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el operador  judicial en desarrollo de la actividad de Administración de  Justicia las cuales hacen tránsito a cosa Juzgada».  Por lo anterior, solicitó «declarar  improcedente la presente Acción de Tutela en contra de esta  Administradora al tenor de los Postulados Constitucionales y del  material probatorio allegado, y se proceda a declarar la  DESVINCULACION y no vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, al advertir que la providencia cuestionada  era razonable y estaba ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

Indicó que «la Corporación  accionada consideró que el derecho a la pensión de  sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la  normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, en  consecuencia, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47  de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,  las normas llamadas a regular el caso» y que,  con base en ellas, «para acceder a la pensión  de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la cónyuge  supérstite que se acredite la existencia de la convivencia del  afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5  años, en cualquier tiempo ‘siempre que el vínculo  matrimonial se mantenga intacto’»,  citando la sentencia CSJ SL1399-2018, que «establece  que es requisito común e inexcusable del derecho a la pensión  de sobrevivientes, acreditar la convivencia durante mínimo 5  años. Lo que no aconteció en el caso de marras».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, a través de su  apoderado, quien reiteró los argumentos que expuso en el  escrito inicial de la tutela.  

En ese orden, destacó que «en el  libelo de la acción de tutela está plenamente probado  que, sí hay una vía de hecho, por indebida  interpretación de la Ley, por interpretar la norma aplicable  contrario a lo que establece ella misma, lo cual está mas que  probado y demostrado (…) con la vigente Jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Casación  SL 1730 de 2020 (…), es decir que si la norma hubiese sido  bien interpretada, […] como la máxima autoridad en el  tema lo indica, […], se le hubiese reconocido la pensión  de sobreviviente a la cual tiene derecho […]».  Adicionalmente, señaló que no se analizó ese  procedente, que era soporte del problema jurídico planteado,  el cual, en su sentir, no fue desatado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción  de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 24 de abril de  2019 por la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia  y la presentación de la petición de amparo fue el 16 de  octubre de 20201,  esto es, superando el término de los 6 meses que  jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la  salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se  ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un  carácter imprescriptible e irrenunciable.  

Así  lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo  dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró  en STC9672-2018,  STC11419-2018,  STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras:  

«Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).  

2. En el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se deje «sin  efectos legales la sentencia de casación dictada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de  Descongestión No. 3, el día 24 de abril de 2019»  y,  en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un  nuevo pronunciamiento, en el cual «NO  le exija […], el requisito de convivencia durante al menos 5  años, por cuanto el mismo no hace parte de la normatividad a  Ella aplicable, y en consecuencia CASE la sentencia de El Tribunal,  accediendo a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda»,  argumentando que así lo estableció la Sala de Casación  Laboral permanente en la SL1730-2020.  

3.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

4. En el presente  caso, mediante providencia CSJ SL1522-2020 del 24 de abril de 2019,  la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó  que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i)  que Rosa Felicita Guerra Moscote contrajo matrimonio católico  con Tairo Alberto Niño Buelvas, el cual fue registrado el 15  de abril de 1997, bajo el n.° 3013814 de la Notaría  Primera del Círculo de Barranquilla; ii)  que su cónyuge falleció el 15 de octubre de 2007, como  consecuencia de un accidente de tránsito, el cual fue  calificado de origen profesional, por el Área de Medicina  Laboral de Positiva S.A., en dictamen n.° 45859 del 11 de abril  de 2010; y iii)  que,  por Resolución n.°02191 del 19 de julio de 2011, dicha  entidad le negó la pensión de sobrevivientes, en razón  a que no acreditó los requisitos exigidos en el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.  

En torno a los  aspectos cuestionados sostuvo que el  derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo  la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del  afiliado o pensionado y, en esa medida, destacó que, como el  señor Tairo Alberto Niño Buelvas falleció el 15  de octubre de 2007, producto de un accidente de tránsito que  fue calificado de origen profesional, eran «los  artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47  de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,  las normas llamadas a regular el caso».  

Y,  tras hacer la transcripción de las disposiciones referidas,  precisó que dicha normativa había sido interpretada por  la Corte,  en el sentido de que,  «para  acceder a la pensión de sobrevivientes, [era] indispensable en  el caso de la cónyuge supérstite, que se acredite la  existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del  fallecimiento, por lo menos 5 años en cualquier tiempo,  ‘siempre  que el vínculo matrimonial se mantenga intacto’».  

Para el efecto,  trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018 de la Sala de  Casación Laboral permanente, en la que se expuso lo siguiente:  

«2.3  La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis  de muerte del pensionado como del afiliado  

En  sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y  SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a)  del  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la  Ley 797 de 2003, alude al ‘pensionado’, el requisito  de la convivencia durante 5 años es exigible también  ante la muerte del ‘afiliado’, pues el artículo 12  de la citada ley ‘conservó como beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los  miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado  fallecido’, motivo por el cual no existe un principio de razón  suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una  u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o  comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho,  en la forma descrita a continuación.  

3.  Convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el  cónyuge o compañero (a) permanente  

            

a. Convivencia          singular con el cónyuge  

En  tratándose de la relación del afiliado o pensionado con  su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio  según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años  puede ocurrir en cualquier tiempo,  siempre  que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.  

En  efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta  Sala planteó que el cónyuge con unión  matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado  de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la  pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que  hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no  inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico,  en esa oportunidad señaló:  

Tal  interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe  ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final  de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el  concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir  simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge  que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose  el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación  de hecho.  

Esa  medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se  origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación,  y que entregó parte de su existencia a la conformación  de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó  con su compañía y su fortaleza a que el trabajador  construyera la pensión, se ve desprovista del sostén  que aquel le proporcionaba; esa situación es más  palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su  incorporación al mercado laboral ha sido tardía,  relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores  periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de  seguridad social.  

No  se trata entonces de regresar a la anterior concepción  normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al  cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero  contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la  solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó  al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento  de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo  el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho,  siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que  alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse  previos al fallecimiento, sino en cualquier época».  

Así las  cosas, estableció que pese a que el Tribunal erró en su  decisión, dado que al tratarse de una pensión de  sobrevivientes por accidente de trabajo debió analizar el caso  objeto de estudio según los postulados de la Ley 776 de 2002,  aunado al hecho de que tampoco debía acreditarse la  «dependencia  económica»,  pues  dicho requisito no era exigible para  el caso de la cónyuge o compañera permanente, lo cierto  era que, acorde con la jurisprudencia referida, «sí  era indispensable que Rosa  Felicita Guerra Moscote, demostrara la convivencia con su esposo  fallecido,  por lo menos 5 años en cualquier tiempo, para efectos del  reconocimiento de la prestación, lo que no aconteció en  el caso de marras».  

5. Revisados  los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente  alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se  sustentó en una interpretación plausible y motivada de  la normatividad aplicable y respaldada por la postura jurisprudencial  que tenía la Sala de Casación Laboral permanente para  el momento en que se abordó el estudio del caso y se emitió  la determinación atacada.  

5.1. Ahora bien,  es de anotar que la tutelante sustenta su pretensión en la  supuesta configuración de una vía de hecho por parte de  la Sala de Descongestión convocada, por  indebida  interpretación del «Literal  a) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, […] exigiéndole  […] un requisito no contemplado en dicha norma para el caso  particular de ella, (requisito de convivencia), por cuando (sic) el  Sr. Tairo, era afiliado y no pensionado»,  la que estimó probada con «la  vigente Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  Sentencia de Casación SL 1730 de 2020»,  pues en esta se consideró que  «en  la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de  2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte  con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo  de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra  relacionada únicamente al caso en que la pensión de  sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una lectura  distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por  cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente  prevista por el legislador en la norma acusada …»,  por lo que insistió que la interpretación debió  ceñirse a la manera definida por la máxima autoridad  judicial en el tema, a través de la sentencia SL1730-2020.  

Al respecto, debe  señalarse que, si bien la Sala de Casación Laboral,  mediante la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida el 3 de junio de  2020, cambió el criterio reiterado a partir de la sentencia  n.° 32393 del 20-5-2008, relacionado con la exigencia del  requisito de convivencia mínima de 5 años previsto en  el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, postura  que reiteró en la SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, lo  cierto es que dicha tesis no era la imperante cuando se emitió  la decisión rebatida.  

En ese sentido, es  pertinente resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia  STC3967-2021, en los siguientes términos:  

«[…]  Finalmente, es del caso precisar que no le asiste razón a la  aquí accionante cuando alega la vulneración de la  garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se  aplicaron los precedentes de esta Corporación […], que  habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo  cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin  manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados.  

Debe  destacarse,  asimismo, que  dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo  cuestionado,  toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también  lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el  precedente aportado si bien es posterior al fallo […],  refuerza el defecto sustantivo […]’, de  modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime  teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional  en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de  2017, el precedente judicial debe entenderse como ‘la sentencia  o el conjunto de ellas anteriores  a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo’; igualmente, la  doctrina lo ha definido como ‘el mecanismo jurisdiccional que  tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido,  el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en  decisiones anteriores  a casos que se presenten en situaciones posteriores y con  circunstancias similares’»  (Destaca la Sala, expediente 2020-01665-01, fallo del 16 de abril de  2021).  

Con base en lo  anterior, el posterior cambio de tesis del órgano de cierre de  la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones  adoptadas, pues se atentaría contra los principios de  seguridad jurídica y de cosa juzgada de las providencias  ejecutoriadas.  

5.2. Así  las cosas, en  el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala  accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

6. En  este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de  la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del  ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no  se evidencian en el caso puntual que se analiza, la salvaguarda  impetrada carece de vocación de prosperidad, por lo cual se  confirmará  la providencia examinada, que negó el amparo invocado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta 1 113377 Primera          Demanda de Tutela “Reporte Correo.docx”.      

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