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STC1984-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1984-2022
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Luisa Fernanda Gómez Rivera, en nombre de su hijo Andrés Velásquez Gómez, le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00058.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la custodia del derecho al «debido proceso» para que se «dejara sin efectos [la providencia de] 30 de septiembre de 2021 y, por ende, [se] orden[ara] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dar trámite al recurso de apelación presentado por mi apoderado».
En respaldo, señaló que en el litigio verbal de simulación que promovió en representación del menor Andrés Velásquez Gómez, contra de Nidia Martínez Torres y Ana María Velásquez Toro, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró la «nulidad relativa» de la compraventa protocolizada en la escritura pública nº 687 de 4 de abril de 2014 de la Notaría Primera de Pasto (12 ag. 2021); determinación frente a la cual Velásquez Toro interpuso recurso de apelación, admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (9 sep.) y, al que se adhirió «exponiendo las razones por las que estaba inconforme con la decisión».
Indicó que, ante la falta de sustentación de la impugnante principal, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se declaró desierta la alzada, sin dar trámite a la «adhesión» (30 sep.); resolución contra la que formuló reposición, desfavorable a sus intereses (18 nov.).
Acusó las providencias del ad quem de estructurar una vía de hecho, en la medida en que «no existe disposición concreta y textual en el C.G.P., donde indique que, si el apelante principal se le declara desierto su recurso, la adhesión presentada dentro de término pierda sus efectos y no pueda ser tramitada».
2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto dijo abstenerse de efectuar algún pronunciamiento sobre los fundamentos de la demanda superlativa, pues éstos cuestionan decisiones adoptadas por el superior.
La Defensora de Familia Centro Zonal Pasto Uno resaltó que «de conformidad con el artículo 26 de la leu 1098 de 2006, [a] los niños, niñas y adolescentes se les debe garantizas el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales».
La Procuraduría Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se opuso al amparo por improcedente, debido a que «la imposibilidad de acceder al recurso de apelación no se presenta por error del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que conlleve la infracción al debido proceso, sino por un juicio equivocado del apoderado judicial al seleccionar el mecanismo impugnaticio (…)».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto destacó la legalidad de su proceder y, enfatizó que «si la parte actora se encontraba inconforme con la decisión [del aquo], debió interponer el recurso [de apelación] en su debida oportunidad procesal, y no en la forma como lo hizo [adhesiva], pues al haberlo hecho se habría dado el trámite que ahora por vía de esta acción pretende (…)».
La curadora ad litem pidió su desvinculación, «toda vez que, no h[a] vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
Juan Páez (apoderado de la parte demandante) respaldó la solicitud de resguardo y manifestó que «el juzgado accionado no debía dejar sin efecto el recurso de adhesión (…) por cuanto el apelante directo en ningún momento desistió del mismo».
3.- El Tribunal de Pasto desestimó el ruego, en atención a que el obrar del Juzgado fustigado no es «arbitrario» ni contrario a la ley, en tanto «la no sustentación del recurso por parte del apelante principal tiene como consecuencia procesal el decaimiento del recurso e igual consecuencia para la apelación adhesiva».
4.- Luisa Fernanda Gómez Rivera replicó iterando los argumentos del escrito genitor
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado de Ana María Velásquez Toro contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 expedida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y se abstuvo de tramitar la adhesión a la alzada que elevó el extremo demandante (30 sep. 2021), «por no haberse sustentado en [segunda] (…) instancia» a pesar de que el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Estatuto Procesal Civil prevé tal carga.
No obstante, en relación con los reparos concretos esbozados ante el juzgador de primer grado, relievó que «no sustituye la carga procesal que tenía el apelante de sustentar el recurso en esta instancia»; actuación que el aludido decreto tan sólo modificó en cuanto a la forma escrita en que debía surtirse.
Luego de lo cual, explicó que a pesar que la «apelación adhesiva» se presentó «dentro de la ejecutoria del auto que admitió en trámite el recurso de apelación (…), e igualmente se sustentó en debida forma» conforme lo reglamenta el parágrafo único del artículo 322 de la citada codificación, cierto es que, «al no haberse sustentado la alzada principal, se configura un desistimiento tácito de la misma, lo que conlleva a que la adhesión quede sin efecto conforme el inciso final de la norma en cita».
Determinación que convalidó el fallador acusado (18 nov.), en atención a que
(…) si bien el apoderado de la demandada Ana Velásquez Toro (…) no presentó escrito donde manifestara expresamente su intensión de desistir del recurso por él presentado, lo cierto es que desde que el proceso le correspondió por reparto a este juzgado, no ha manifestado intensión alguna que permita inferir a esta instancia que desee continuar el recurso presentado, más aún, si agregamos que del recurso objeto de este proveído tampoco se pronunció, por lo que se considera acreditada la total desidia del apelante principal, permitiendo ello reiterar el desistimiento tácito hecho (…).
Finalmente, téngase en cuenta que en punto a los efectos que surte el desistimiento tácito de la apelación primaria frente a la «alzada adhesiva», esta Corte en sentencia STC8874-2018 predicó
(…) al decaer el «alzamiento principal», como en efecto así ocurrió por no haber sido «sustentado», igual destino debía correr la «apelación adhesiva», que estaba indefectiblemente atada a su suerte.
Así tenía que suceder, en armonía con la institución de la «apelación adhesiva», pues aunque el inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, que remplazó al precepto 353 del «Código de Procedimiento Civil», dispone que «la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal», ello no quiere decir que el carácter subordinado y dependiente de tal adhesión se contraiga única y exclusivamente al evento del «desistimiento» que ejemplifica la citada disposición, en tanto que, por necesaria «coherencia procesal», dicha secuela se extiende también a los «supuestos de deserción» que de igual forma conllevan a la dimisión del «alzamiento».
Dicho con otras palabras, el recurso apelativo aducido como «principal» condiciona necesariamente el de la «apelación adhesiva», de allí que, si por algún motivo ese «embate» no puede tramitarse, correrá igual suerte lo que a él está «subordinado», esto es, la «apelación adhesiva».
Precisamente, en un caso de contornos similares se dijo que
[a]hora, aunque de forma acorde con el alcance de la institución de la apelación adhesiva, el inciso segundo del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (antes artículo 353 del Código de Procedimiento Civil), precisa que «la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal», ello no significa, tal como se reclama en la impugnación al fallo de tutela, que el carácter subordinado de la adhesión se limite al evento del desistimiento que ejemplifica la norma en comento, sino, que por necesaria coherencia procesal, se extiende a los supuestos de deserción, dado que en común suponen la dimisión de la pretensión impugnaticia. (CSJ. STC17652-2017).
Por tanto, queda constatada la vía de hecho en que incurrió la dependencia criticada al haber resuelto la «apelación adhesiva» pese a haber «declarado desierta la principal» porque el recurrente no concurrió a «sustentar» su alegato como lo exige el actual esquema adjetivo.
Así las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoraron «razonablemente» la viabilidad de continuar con el trámite del medio de impugnación vertical y la «apelación adhesiva» ante la falta de sustentación del recurrente principal.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS