STC1984 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1984-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1984-2022  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que Luisa Fernanda Gómez Rivera, en  nombre de su hijo Andrés Velásquez Gómez, le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva  al Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa sede y demás intervinientes en los consecutivos  2017-00058.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  exigió la custodia del derecho al «debido  proceso»  para  que  se «dejara  sin efectos [la providencia de] 30 de septiembre de 2021 y, por ende,  [se] orden[ara] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dar  trámite al recurso de apelación presentado por mi  apoderado».  

En respaldo,  señaló que en el litigio verbal de simulación  que promovió en representación del menor Andrés  Velásquez Gómez,  contra de Nidia Martínez Torres y Ana María Velásquez  Toro, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple declaró la «nulidad  relativa»  de la compraventa protocolizada en la escritura pública nº  687 de 4 de abril de 2014 de la Notaría Primera de Pasto (12  ag. 2021); determinación frente a la cual Velásquez  Toro interpuso recurso de apelación, admitido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito (9  sep.) y, al que se adhirió «exponiendo  las razones por las que estaba inconforme con la decisión».  

Indicó que,  ante la falta de sustentación de la impugnante principal, en  los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  se declaró desierta la alzada, sin dar trámite a la  «adhesión»  (30 sep.); resolución contra la que formuló reposición,  desfavorable a sus intereses (18 nov.).  

Acusó  las providencias del ad  quem de  estructurar una vía de hecho, en la medida en que «no  existe disposición concreta y textual en el C.G.P., donde  indique que, si el apelante principal se le declara desierto su  recurso, la adhesión presentada dentro de término  pierda sus efectos y no pueda ser tramitada».  

2.- El Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Pasto dijo abstenerse de efectuar algún pronunciamiento sobre  los fundamentos de la demanda superlativa, pues éstos  cuestionan decisiones adoptadas por el superior.  

La Defensora de  Familia Centro Zonal Pasto Uno resaltó que «de  conformidad con el artículo 26 de la leu 1098 de 2006, [a] los  niños, niñas y adolescentes se les debe garantizas el  debido proceso en todas las actuaciones administrativas y  judiciales».  

La Procuraduría  Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres se  opuso al amparo por improcedente, debido a que «la  imposibilidad de acceder al  recurso de  apelación no se presenta por error del Juzgado Tercero Civil  del Circuito  de Pasto que  conlleve la infracción al debido proceso, sino por un juicio  equivocado  del apoderado  judicial al seleccionar el mecanismo impugnaticio (…)».  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto destacó la legalidad de su  proceder y, enfatizó que «si  la parte actora se encontraba inconforme con la decisión [del  aquo], debió interponer el recurso [de apelación] en su  debida oportunidad procesal, y no en la forma como lo hizo  [adhesiva], pues al haberlo hecho se habría dado el trámite  que ahora por vía de esta acción pretende (…)».  

La curadora ad  litem pidió  su desvinculación, «toda  vez que, no h[a] vulnerado derecho fundamental alguno a la  accionante».  

Juan Páez  (apoderado de la parte demandante) respaldó la solicitud de  resguardo y manifestó que «el  juzgado accionado no debía dejar sin efecto el recurso de  adhesión (…) por cuanto el apelante directo en ningún  momento desistió del mismo».  

3.-  El Tribunal de Pasto desestimó  el ruego,  en atención a que el obrar del Juzgado fustigado no es  «arbitrario»  ni contrario a la ley, en tanto «la  no sustentación del recurso por parte del apelante principal  tiene como consecuencia procesal el decaimiento del recurso e igual  consecuencia para la apelación adhesiva».  

4.-  Luisa Fernanda Gómez  Rivera replicó iterando los argumentos del escrito genitor  

CONSIDERACIONES  

1.- De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte que  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pasto  declaró  desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado de  Ana María Velásquez  Toro contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 expedida por el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  y se abstuvo de tramitar la adhesión a la alzada que elevó  el extremo demandante (30  sep. 2021),  «por  no haberse sustentado en [segunda] (…) instancia»  a pesar de que el inciso 4º del numeral 3º del artículo  322 del Estatuto Procesal Civil prevé tal carga.  

No obstante, en  relación con los reparos concretos esbozados ante el juzgador  de primer grado, relievó que «no  sustituye la carga procesal que tenía el apelante de sustentar  el recurso en esta instancia»;  actuación que el aludido decreto tan sólo modificó  en cuanto a la forma escrita en que debía surtirse.  

Luego  de lo cual, explicó que a pesar que la «apelación  adhesiva» se  presentó «dentro  de la ejecutoria del auto que admitió en trámite el  recurso de apelación (…), e igualmente se sustentó  en debida forma»  conforme lo reglamenta el parágrafo único del artículo  322 de la citada codificación, cierto es que, «al  no haberse sustentado la alzada principal, se configura un  desistimiento tácito de la misma, lo que conlleva a que la  adhesión quede sin efecto conforme el inciso final de la norma  en cita».  

Determinación  que convalidó el fallador acusado (18 nov.), en atención  a que  

(…) si bien el  apoderado de la demandada Ana Velásquez  Toro (…) no presentó escrito donde manifestara  expresamente  su intensión de desistir del recurso por él  presentado, lo cierto es que desde que el proceso le correspondió  por reparto a este juzgado, no ha manifestado intensión alguna  que permita inferir a esta instancia que desee continuar el recurso  presentado, más aún, si agregamos que del recurso  objeto de este proveído tampoco se pronunció, por lo  que se considera acreditada la total desidia del apelante principal,  permitiendo ello reiterar el desistimiento tácito hecho (…).  

Finalmente,  téngase en cuenta que en punto a los efectos que surte el  desistimiento tácito de la apelación primaria frente a  la «alzada  adhesiva»,  esta Corte en sentencia STC8874-2018 predicó  

(…) al decaer el  «alzamiento principal», como en efecto así ocurrió  por no haber sido «sustentado», igual destino debía  correr la «apelación adhesiva», que estaba  indefectiblemente atada a su suerte.  

Así tenía que  suceder, en armonía con la institución de la «apelación  adhesiva», pues aunque el inciso 2º del artículo  322 del Código General del Proceso, que remplazó al  precepto 353 del «Código de Procedimiento Civil»,  dispone que «la  adhesión quedará sin efecto si se produce el  desistimiento del apelante principal», ello no quiere decir que  el carácter subordinado y dependiente de tal adhesión  se contraiga única y exclusivamente al evento del  «desistimiento» que ejemplifica la citada disposición,  en tanto que, por necesaria «coherencia  procesal», dicha secuela se extiende también a los  «supuestos de deserción» que de igual forma  conllevan a la dimisión del «alzamiento».  

Dicho con  otras palabras, el recurso apelativo aducido como «principal»  condiciona necesariamente el de la «apelación adhesiva»,  de allí que, si por algún motivo ese «embate»  no puede tramitarse, correrá igual suerte lo que a él  está «subordinado», esto es, la «apelación  adhesiva».  

Precisamente,  en un caso de contornos similares se dijo que  

[a]hora,  aunque de forma acorde con el alcance de la institución de la  apelación adhesiva, el inciso segundo del parágrafo del  artículo 322 del Código General del Proceso (antes  artículo 353 del Código de Procedimiento Civil),  precisa que «la adhesión quedará sin efecto si se  produce el desistimiento del apelante principal», ello no  significa, tal como se reclama en la impugnación al fallo de  tutela, que el carácter subordinado de la adhesión se  limite al evento del desistimiento que ejemplifica la norma en  comento, sino, que por necesaria coherencia procesal, se extiende a  los supuestos de deserción, dado que en común suponen  la dimisión de la pretensión impugnaticia. (CSJ.  STC17652-2017).  

Por tanto, queda constatada  la vía de hecho en que incurrió la dependencia  criticada al haber resuelto la «apelación adhesiva»  pese a haber «declarado desierta la principal» porque el  recurrente no concurrió a «sustentar» su alegato  como lo exige el actual esquema adjetivo.  

Así las  cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón  a que valoraron «razonablemente»  la viabilidad de continuar con el trámite del medio de  impugnación vertical y la «apelación  adhesiva»  ante la falta de sustentación del recurrente principal.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos  de  la «entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00,  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Ergo,  se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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