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STC1474-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1474-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00240-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la tutela instaurada por Oswaldo Peñarredonda Rodríguez, frente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, trámite al cual se dispuso vincular a Milvia Claudeth Villalba García, Banco Agrario de Colombia, Procurador de familia, Defensor de Familia del ICBF y a las partes e intervinientes en los juicios declarativo de existencia de unión marital de hecho -disolución y liquidación de sociedad patrimonial-, y en el ejecutivo hipotecario, con radicados 2018-00476 y 2020-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en el trámite del proceso declarativo, solicitando para su restablecimiento.
Solicitó «CESAR la medida cautelar que ordenó el despacho referido (sic) sobre los cánones de arrendamiento, en el proceso declarativo con radicado 2018- 476 y enviar todos los títulos al despacho promiscuo municipal de Sampues, para que sean colocados a disposición del ejecutante hipotecario en el proceso 2020-108, lo anterior para evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se remataría el único bien inmueble que poseo».
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que mediante escritura pública n° 185 del 31 de agosto de 2017, constituyó hipoteca abierta con el Banco Agrario de Colombia, sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria n° 340-74227.
Adujo que la señora Milvia Claudeth Villalba García formuló proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho -disolución y liquidación de sociedad patrimonial-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo bajo el radicado 2018-0476, demanda que fue admitida el 20 de noviembre de 2018.
Refirió que, en el citado proceso, se decretaron varias medidas cautelares, entre ellas, el embargo del inmueble objeto de gravamen, el embargo de los cánones de arrendamiento que percibe sobre el mentado bien y el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad.
Indicó que, con ocasión a la cautela decretada sobre los cánones de arrendamiento, no le ha sido posible continuar con el pago de las cuotas pactadas por concepto del negocio de mutuo realizado con el Banco Agrario, al tratarse de su único ingreso para cumplir con la obligación; situación que conllevó a que la referida entidad bancaria promoviera proceso ejecutivo hipotecario, siendo asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sampues Sucre bajo el radicado 2020-0108 y el mandamiento de pago se profirió el 28 de octubre de 2020.
Resaltó, que ese trámite se encuentra en etapa de liquidación de crédito, y que la última realizada fue aprobada por un total de $48.153.503, encontrándose imposibilitado para efectuar el pago, por lo que su único inmueble se encuentra a punto de ser rematado.
Ante tal situación, agregó, que mediante su apoderado judicial, elevó petición al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo el 21 de marzo de 2021, en la que solicitó fijación de caución para el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio declarativo, procediendo el despacho a ordenar auto el 27 de agosto de 2021, prestar la caución por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000); no obstante, ante la dificultad de cumplir con las exigencias realizadas por las aseguradoras para adquirir la póliza, su apoderado radicó el 23 de septiembre, solicitud de cesación de la cautela decretada.
Finalmente destacó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a tal solicitud, a pesar de los memoriales presentados de manera posterior, de fechas 04 de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Jueza Segunda de Familia de Sincelejo, realizó un compendio de las últimas actuaciones surtidas en el proceso declarativo 2018-0047, enfatizando en que ha resuelto las peticiones tendientes al levantamiento de las medidas cautelares formuladas por el accionante, persona que actúa a través de apoderado judicial, siendo este último conocedor de los requisitos establecidos en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Dentro de la oportunidad concedida, los vinculados guardaron silencio.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal de Sincelejo desestimó el amparo constitucional por subsidiaridad al considerar que,
«(…) revisado el acervo probatorio del sumario, resulta palmario que no se satisface de manera ponderada el requisito de subsidiariedad, ya que el petitum que busca satisfacer la incoante, naturalmente que puede ser incardinado por otros cauces judiciales, y que, en su caso particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en la que se recaudan coercitivamente las ganancias que percibe de un contrato de arrendamiento el tutelante.
Y en efecto, el convocante no refiere en algún apartado del memorial introductorio, que al haber concurrido a la sede judicial ajusticiada, a tratar de controvertir las afectaciones de las que en este sendero especial se queja, impetró los dispositivos de impugnación consagrados en el rito procesal civil para enervar los embargos a sus arcas, ya sea cuando se le notificó de la imposición de los mismos, o cuando se precisó la caución para neutralizarlos, o incluso ahora cuando se denegó su novel pedimento, el 14 de diciembre de 2021, circunstancia que es revalidada por el informe que bajo juramento rindió su contradictor» (Derivado 07 del expediente digital ).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante impugnó tras considerar que, «(…) mi primera petición al juzgado solicitando una caución para el levantamiento de la medida fue el día 17 de marzo, sin embargo dicha solicitud fue resuelta hasta el 27 de agosto del 2021, si bien yo había solicitado la caución y una vez esta se había estipulado por el juzgado accionado decidí acudir a las aseguradoras, las cuales cuando me respondieron se había sobrepasado el momento procesal para interponer recursos y en tal respuesta de las aseguradoras fue un sin número de requisitos que no lograría cumplir, como era la contestación de la demanda entre otros, por tal razón solicite a través de mi abogado el levantamiento de la medida por parte del juzgado, toda vez que así lo permite el Inciso 2 del literal C del artículo 590 “El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” cabe manifestar que la negligencia que ha tenido el juzgado para decidir mis peticiones y resolver de fondo este asunto afecta gravemente mi derecho a un debido proceso y afectando otros pues aún si fallara en torno a la existencia de unión marital de hecho, la medida persistiría por un tiempo prolongado afectando gravemente mis interés, pues el proceso ejecutivo que tiene en mi contra el banco agrario cada día se acrecienta poniendo en vilo mi único bien y quizás la única razón por la cual mi contraparte inicio tal proceso ante el juzgado de familia»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Igualmente, y tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).
Conforme a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
2. En el evento en estudio, delanteramente anuncia la Sala que la decisión reprochada será revocada, habida cuenta que en el caso objeto de estudio se hace necesaria la intervención constitucional en aras de proteger el debido proceso del accionante.
Lo anterior, en consideración a que, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente, es claro para la Sala que, la queja constitucional está dirigida a que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo levante la medida cautelar que recae sobre los cánones de arrendamiento del inmueble 340-74227, decretada en el proceso declarativo con radicado 2018-476, a fin de que los títulos judiciales sean puestos a disposición del proceso ejecutivo 2020-0108, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampues; pretensión que fue denegada por el a quo constitucional, al considerar que la salvaguarda carecía del requisito de subsidiaridad.
Sin embargo, la Sala observa, que tanto en el escrito tutelar como en los reparos presentados en sede de impugnación, el promotor se duele de la negligencia del funcionario judicial de dar trámite a la petición por él radicada, el pasado 23 de septiembre de 2021 y reiterada en memoriales del 4 de octubre, 2 y 22 de noviembre de esa misma calenda, en la que pretende la cesación de la cautela decretada, dando aplicación a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, corresponde efectuar un estudio minucioso frente a tales pedimentos, a fin de establecer si se transgredió alguna de las garantías constitucionales imploradas por el actor.
En efecto, de la foliatura se extrae que, mediante apoderado judicial, el aquí accionante radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, petición el 21 de marzo de 2021, a través de la cual rogó la fijación de caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso declarativo.
Misma que fue objeto de pronunciamiento por parte del accionado en auto del 27 de agosto de 2021 en el que se dispuso «Ordenar prestar caución al demandado, en el porcentaje del 20% sobre la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.), en cualquiera de las formas previstas en el C.G.P. Para tal fin se le concede un término de ocho (8) días». (derivado 07 del expediente digital)
Acto seguido, el apoderado judicial del actor constitucional, presentó memorial el 23 de septiembre de 2021, en el que expresó «Solicito de conformidad con el inciso 2 del literal C del artículo 590 del código general del proceso, el cese de la medida cautelar adoptada sobre los cánones de arrendamiento que cancela movistar a mi poderdante y deje vigente si usted lo considera, las demás medidas cautelares que usted decreto en este proceso referenciado. Inciso 2 del literal C del artículo 590 “El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada» (derivado 01 del expediente digital)
Petición esta, que luego de ser reiterada en 3 oportunidades [memoriales del 04 de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021], adujo el accionado, haber sido resuelta en auto de 14 de diciembre de 2021 a través del cual, denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares bajo los siguientes argumentos:
«Vista la nota secretarial que antecede y revisado el expediente se observa que el apoderado judicial de la parte demandante Doctor YOSSY MANUEL ACUÑA ACEVEDO presentó escrito solicitando decretar el levantamiento de unas medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.
No obstante, lo anterior, esta judicatura en auto de fecha 27 de agosto del año que discurre al resolver un escrito del mismo apoderado judicial sobre la fijación de la caución para levantar la medida cautelar indicó:
“Señala el artículo 590 del C.G.P., que: “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” A su vez el artículo 603 ibídem señala: “CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho…” (resaltado fuera de texto)
Al respecto este despacho judicial resolvió acceder a su pretensión así:
“Haciendo la proyección de lo anterior la parte demandada deberá constituir caución sobre el 20% de los valores recaudados según el extracto bancario de Banco Agrario de Colombia de esta municipalidad. En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado, RESUELVE: 1.- ORDENAR prestar caución al demandado, en el porcentaje del 20% sobre la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.), en cualquiera de las formas previstas en el C.G.P. Para tal fin se le concede un término de ocho (8) días.”
No obstante, lo anterior luego de haberle resuelto de manera oportuna, y no habiéndose presentado recurso alguno como tampoco el pago de la caución dentro del término señalado el proveído antes transcrito quedo en firme.
Por lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 597 del C.G.P. que indica al tenor: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa…”
Por las anteriores razones no procede su solicitud, y en consecuencia esta judicatura denegará su petición, advirtiéndole al apoderado judicial, que en auto que precede tal como le fue notificado a su correo electrónico, se le ordenó prestar caución para darle viabilidad a su pedimento de levantamiento de medidas cautelares» (derivado 06 del expediente digital).
Determinación esta que, en criterio de la Sala, no resolvió la solicitud invocada por el accionante, habida cuenta que, lo pretendido se centraba, en que el funcionario accionado estudiara la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar adoptada sobre los cánones de arrendamiento, dejando vigente las demás cautelas decretadas; lo anterior, con fundamento en lo contemplado en el inciso 2° del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso.
Ante tal panorama, resulta perceptible que el despacho accionado, no emitió pronunciamiento ante los requerimientos efectuados por el actor constitucional, pues simple y llanamente, en la providencia de 14 de diciembre de 2021, se limitó a realizar un compendio de las actuaciones surtidas con ocasión a la solicitud de fijación de la caución para el levantamiento de la medida cautelar, con la transcripción de las normas que rigen la materia, soslayando el fondo de lo solicitado por el accionante.
3. De acuerdo con lo discurrido, al confrontar la contestación emitida por el accionado frente a las exigencias del actor, se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, omitió pronunciarse ante tales pedimentos, lesionando así el derecho fundamental al debido proceso del señor Oswaldo Peñarredonda Rodríguez, razón más que suficiente para revocar el fallo censurado y en su lugar, conceder el amparo de la citada garantía.
En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este amparo, se pronuncie de fondo frente a la petición radicada por el accionante de fecha 23 de septiembre de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar, CONCEDER la tutela implorada por Oswaldo Peñarredonda Rodríguez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este amparo, se pronuncie de fondo frente a la petición radicada por el accionante de fecha 23 de septiembre de 2021. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS