STC1474 2022

FEBRERO

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STC1474-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1474-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00240-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de  2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, en la tutela instaurada por Oswaldo Peñarredonda  Rodríguez, frente  al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, trámite  al cual se dispuso vincular a Milvia Claudeth Villalba García,  Banco Agrario de Colombia, Procurador de familia, Defensor de Familia  del ICBF y a las partes e intervinientes en los juicios declarativo  de  existencia de unión marital de hecho -disolución y  liquidación de sociedad patrimonial-, y  en el ejecutivo hipotecario, con radicados 2018-00476  y 2020-00108.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su nombre, el accionante invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso,  dignidad humana, acceso a la administración de justicia,  igualdad y propiedad privada,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo,  en el trámite del proceso declarativo, solicitando para su  restablecimiento.  

Solicitó  «CESAR  la medida cautelar que ordenó el despacho referido (sic) sobre  los cánones de arrendamiento, en el proceso declarativo con  radicado 2018- 476 y enviar todos los títulos al despacho  promiscuo municipal de Sampues, para que sean colocados a disposición  del ejecutante hipotecario en el proceso 2020-108, lo anterior para  evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario se remataría  el único bien inmueble que poseo».  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que mediante escritura pública  n° 185 del 31 de agosto de 2017, constituyó hipoteca  abierta con el Banco Agrario de Colombia, sobre el inmueble  identificado con Matrícula Inmobiliaria n° 340-74227.  

Adujo  que la señora Milvia Claudeth Villalba García formuló  proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho  -disolución y liquidación de sociedad patrimonial-,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo  bajo el radicado 2018-0476, demanda que fue admitida el 20 de  noviembre de 2018.  

Refirió  que, en el citado proceso, se decretaron varias medidas cautelares,  entre ellas, el embargo del inmueble objeto de gravamen, el embargo  de los cánones de arrendamiento que percibe sobre el mentado  bien y el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad.  

Indicó  que, con ocasión a la cautela decretada sobre los cánones  de arrendamiento, no le ha sido posible continuar con el pago de las  cuotas pactadas por concepto del negocio de mutuo realizado con el  Banco Agrario, al tratarse de su único ingreso para cumplir  con la obligación; situación que conllevó a que  la referida entidad bancaria promoviera proceso ejecutivo  hipotecario, siendo asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Sampues Sucre bajo el radicado 2020-0108 y el  mandamiento de pago se profirió el 28 de octubre de 2020.  

Resaltó,  que ese trámite se encuentra en etapa de liquidación de  crédito, y que la última realizada fue aprobada por un  total de $48.153.503, encontrándose imposibilitado para  efectuar el pago, por lo que su único inmueble se encuentra a  punto de ser rematado.  

Ante  tal situación, agregó, que mediante su apoderado  judicial, elevó petición al Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo  el 21 de marzo de 2021, en la que solicitó fijación de  caución para el levantamiento de la medida cautelar decretada  en el juicio declarativo, procediendo el despacho a ordenar auto el  27 de agosto de 2021, prestar la caución por la suma de doce  millones de pesos ($12.000.000); no obstante, ante la dificultad de  cumplir con las exigencias realizadas por las aseguradoras para  adquirir la póliza, su apoderado radicó el 23 de  septiembre, solicitud de cesación de la cautela decretada.  

Finalmente  destacó que, a la fecha de presentación de la acción  de tutela, el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a tal  solicitud, a pesar de los memoriales presentados de manera posterior,  de fechas 04 de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

La  Jueza Segunda de Familia de Sincelejo, realizó un compendio de  las últimas actuaciones surtidas en el proceso declarativo  2018-0047, enfatizando en que ha resuelto las peticiones tendientes  al levantamiento de las medidas cautelares formuladas por el  accionante, persona que actúa a través de apoderado  judicial, siendo este último conocedor de los requisitos  establecidos en el artículo 597 del Código General del  Proceso.  

Dentro  de la oportunidad concedida, los vinculados guardaron silencio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal de Sincelejo desestimó el amparo constitucional por  subsidiaridad al considerar que,  

«(…)  revisado el acervo probatorio del sumario, resulta palmario que no se  satisface de manera ponderada el requisito de subsidiariedad, ya que  el petitum que busca satisfacer la incoante, naturalmente que puede  ser incardinado por otros cauces judiciales, y que, en su caso  particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en  la que se recaudan coercitivamente las ganancias que percibe de un  contrato de arrendamiento el tutelante.  

Y  en efecto, el convocante no refiere en algún apartado del  memorial introductorio, que al haber concurrido a la sede judicial  ajusticiada, a tratar de controvertir las afectaciones de las que en  este sendero especial se queja, impetró los dispositivos de  impugnación consagrados en el rito procesal civil para enervar  los embargos a sus arcas, ya sea cuando se le notificó de la  imposición de los mismos, o cuando se precisó la  caución para neutralizarlos, o incluso ahora cuando se denegó  su novel pedimento, el 14 de diciembre de 2021, circunstancia que es  revalidada por el informe que bajo juramento rindió su  contradictor» (Derivado  07 del expediente digital ).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante  impugnó tras  considerar que, «(…)  mi primera petición al juzgado solicitando una caución  para el levantamiento de la medida fue el día 17 de marzo, sin  embargo dicha solicitud fue resuelta hasta el 27 de agosto del 2021,  si bien yo había solicitado la caución y una vez esta  se había estipulado por el juzgado accionado decidí  acudir a las aseguradoras, las cuales cuando me respondieron se había  sobrepasado el momento procesal para interponer recursos y en tal  respuesta de las aseguradoras fue un sin número de requisitos  que no lograría cumplir, como era la contestación de la  demanda entre otros, por tal razón solicite a través de  mi abogado el levantamiento de la medida por parte del juzgado, toda  vez que así lo permite el Inciso 2 del literal C del artículo  590 “El  juez establecerá su alcance, determinará su duración  y podrá disponer de oficio o a petición de parte la  modificación, sustitución o cese de la medida cautelar  adoptada”  cabe manifestar que la negligencia que ha tenido el juzgado para  decidir mis peticiones y resolver de fondo este asunto afecta  gravemente mi derecho a un debido proceso y afectando otros pues aún  si fallara en torno a la existencia de unión marital de hecho,  la medida persistiría por un tiempo prolongado afectando  gravemente mis interés, pues el proceso ejecutivo que tiene en  mi contra el banco agrario cada día se acrecienta poniendo en  vilo mi único bien y quizás la única razón  por la cual mi contraparte inicio tal proceso ante el juzgado de  familia»  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Igualmente,  y tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras,  STC3077-2021  y STC12833-2021).  

Conforme  a lo anterior, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes  ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones  regladas por la ley procesal.  

2.   En el evento en estudio, delanteramente anuncia la Sala que la  decisión reprochada será revocada, habida cuenta que en  el caso objeto de estudio se hace necesaria la intervención  constitucional en aras de proteger el debido proceso del accionante.  

Lo  anterior, en consideración a que, de la revisión de las  piezas digitales allegadas al expediente, es claro para la Sala que,  la queja constitucional está dirigida a que el Juzgado  Segundo  de Familia de Sincelejo  levante la medida cautelar que recae sobre los cánones de  arrendamiento del inmueble 340-74227,  decretada en el proceso declarativo con radicado 2018-476, a fin de  que los títulos judiciales sean puestos a disposición  del proceso ejecutivo 2020-0108, que cursa en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sampues; pretensión que fue denegada por el a  quo constitucional,  al considerar que la salvaguarda carecía del requisito de  subsidiaridad.  

Sin  embargo, la Sala observa, que tanto en el escrito tutelar como en los  reparos presentados en sede de impugnación, el promotor se  duele de  la negligencia  del funcionario judicial de  dar trámite  a la petición por él radicada, el pasado 23  de septiembre de 2021 y reiterada en memoriales del 4 de octubre, 2 y  22 de noviembre de esa misma calenda, en la que pretende la cesación  de la cautela decretada, dando aplicación a lo contemplado en  el numeral 2° del artículo 590 del Código General  del Proceso.  

Por  lo anterior, corresponde efectuar un estudio minucioso frente a tales  pedimentos, a fin de establecer si se transgredió alguna de  las garantías constitucionales imploradas por el actor.  

En  efecto, de la foliatura se extrae que, mediante apoderado judicial,  el aquí accionante radicó ante el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo,  petición el 21 de marzo de 2021, a través de la cual  rogó la fijación de caución para el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso  declarativo.  

Misma  que fue objeto de pronunciamiento por parte del accionado en auto del  27 de agosto de 2021 en el que se dispuso «Ordenar  prestar caución al demandado, en el porcentaje del 20% sobre  la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.), en cualquiera de  las formas previstas en el C.G.P. Para tal fin se le concede un  término de ocho (8) días».  (derivado  07 del expediente digital)  

Acto  seguido, el apoderado judicial del actor constitucional, presentó  memorial el 23 de septiembre de 2021, en el que expresó  «Solicito  de conformidad con el inciso 2 del literal C del artículo 590  del código general del proceso, el cese de la medida cautelar  adoptada sobre los cánones de arrendamiento que cancela  movistar a mi poderdante y deje vigente si usted lo considera, las  demás medidas cautelares que usted decreto en este proceso  referenciado. Inciso 2 del literal C del artículo 590 “El  juez establecerá su alcance, determinará su duración  y podrá disponer de oficio o a petición de parte la  modificación, sustitución o cese de la medida cautelar  adoptada»  (derivado  01 del expediente digital)  

Petición  esta, que luego de ser reiterada en 3 oportunidades [memoriales  del 04  de octubre, 2 y 22 de noviembre de 2021],  adujo el accionado, haber sido resuelta en auto de 14 de diciembre de  2021 a través del cual, denegó la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares bajo los siguientes argumentos:  

«Vista  la nota secretarial que antecede y revisado el expediente se observa  que el apoderado judicial de la parte demandante Doctor YOSSY MANUEL  ACUÑA ACEVEDO presentó escrito solicitando decretar el  levantamiento de unas medidas cautelares decretadas dentro del  presente asunto.  

No  obstante, lo anterior, esta judicatura en auto de fecha 27 de agosto  del año que discurre al resolver un escrito del mismo  apoderado judicial sobre la fijación de la caución para  levantar la medida cautelar indicó:  

“Señala  el artículo 590 del C.G.P., que: “Cuando se trate de  medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el  demandado podrá impedir su práctica o solicitar su  levantamiento o modificación mediante la prestación de  una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual  sentencia favorable al demandante o la indemnización de los  perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá  prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén  relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar  materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las  anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar  caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de  las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las  costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el  juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o  disminuir el monto de la caución cuando lo considere  razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No  será necesario prestar caución para la práctica  de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de  primera instancia.” A su vez el artículo 603 ibídem  señala: “CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA  CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código  pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías  de seguros, en dinero, títulos de deuda pública,  certificados de depósito a término o títulos  similares constituidos en instituciones financieras. En la  providencia que ordene prestar la caución se indicará  su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley  no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez  resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad  con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero  deberán consignarse en la cuenta de depósitos  judiciales del respectivo despacho…” (resaltado fuera de  texto)  

Al  respecto este despacho judicial resolvió acceder a su  pretensión así:  

“Haciendo  la proyección de lo anterior la parte demandada deberá  constituir caución sobre el 20% de los valores recaudados  según el extracto bancario de Banco Agrario de Colombia de  esta municipalidad. En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado,  RESUELVE: 1.- ORDENAR prestar caución al demandado, en el  porcentaje del 20% sobre la suma de DOCE MILLONES DE PESOS  ($12.000.000.), en cualquiera de las formas previstas en el C.G.P.  Para tal fin se le concede un término de ocho (8) días.”  

No  obstante, lo anterior luego de haberle resuelto de manera oportuna, y  no habiéndose presentado recurso alguno como tampoco el pago  de la caución dentro del término señalado el  proveído antes transcrito quedo en firme.  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo  597 del C.G.P. que indica al tenor: “Se levantarán el  embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien  solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o  terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de  proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el  cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la  demanda que originó el proceso, en los mismos casos del  numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para  garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4. Si se  ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria  del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve  al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier  otra causa…”  

Por  las anteriores razones no procede su solicitud, y en consecuencia  esta judicatura denegará su petición, advirtiéndole  al apoderado judicial, que en auto que precede tal como le fue  notificado a su correo electrónico, se le ordenó  prestar caución para darle viabilidad a su pedimento de  levantamiento de medidas cautelares» (derivado  06 del expediente digital).  

Determinación  esta que, en criterio de la Sala, no resolvió la solicitud  invocada por el accionante, habida cuenta que, lo pretendido se  centraba, en que el funcionario accionado estudiara la posibilidad  del levantamiento de la medida cautelar adoptada  sobre los cánones de arrendamiento, dejando vigente las demás  cautelas decretadas; lo anterior, con fundamento en lo contemplado en  el inciso 2° del literal C del artículo 590 del  Código General del Proceso.  

Ante  tal panorama, resulta perceptible que el despacho accionado, no  emitió pronunciamiento ante los requerimientos efectuados por  el actor constitucional, pues simple y llanamente, en la providencia  de 14 de diciembre de 2021, se limitó a realizar un compendio  de las actuaciones surtidas con ocasión a la solicitud de  fijación de la caución para el levantamiento de la  medida cautelar, con la transcripción de las normas que rigen  la materia,  soslayando el fondo de lo solicitado por el accionante.  

3.  De acuerdo con lo discurrido, al confrontar la contestación  emitida por el accionado frente a las exigencias del actor, se  evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, omitió  pronunciarse ante tales pedimentos, lesionando así el derecho  fundamental al debido proceso del señor Oswaldo Peñarredonda  Rodríguez, razón más que suficiente para revocar  el fallo censurado y en su lugar, conceder el amparo de la citada  garantía.  

En  consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que, dentro del  término de 48 horas siguientes a la notificación de  este amparo, se pronuncie de fondo frente a la petición  radicada por el accionante de fecha 23 de septiembre de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida  y en su lugar, CONCEDER  la tutela implorada por Oswaldo  Peñarredonda Rodríguez.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del término de  48 horas siguientes a la notificación de este amparo, se  pronuncie de fondo frente a la petición radicada por el  accionante de fecha 23 de septiembre de 2021. Por secretaría,  remítasele copia del mismo.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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