STC1473 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1473-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1473-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00394-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José Fernando Stozitzky Guzmán  instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El  accionante en nombre propio, solicitó la protección de  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, y requirió en consecuencia: (i)  «Se  (revocaran) las decisiones de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA»  proferidas en el juicio citado, y (ii) Se ordenara «impartir  tramite de INADMISION O ADMISION».  

En  compendio señaló que en el ejecutivo que planteó  en contra de Lina Fernanda Mancera, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá en auto de 26 de abril de 2021 se abstuvo  de librar mandamiento de pago,  decisión que recurrió en reposición y apelación  aportando prueba que daba cuenta «del  cumplimiento de sus obligaciones»,  razón por la que lo pertinente dar paso a la ejecución,  no obstante la decisión se mantuvo el 9 de septiembre  siguiente y el Tribunal la confirmó  el 16 diciembre del año anterior.  

Manifestó  que las autoridades accionadas incurrieron en  defecto procedimental, porque «se  soslayó» el  artículo 90 del Código General del Proceso, al rechazar  la acción bajo una causal que no es taxativa, puesto que,  sustentaron la posición, en el hecho de no estar acreditado el  título  complejo  base de la ejecución, cuando lo debido, era inadmitir la  demanda y darle la posibilidad de aportar aquellos documentos echados  de menos.  

Agregó  que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al  concluir que «la  ausencia inicial de cualquiera de los paginarios que lo completan, es  motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada,  sin que sea posible requerir a la parte ejecutante para su  complementación a través de la inadmisión  regulada en el canon 90 del Estatuto Ritual Civil».  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, en  relación con el proceso ejecutivo  No. 2021-00078-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito hizo llegar el expediente virtual  para su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.    En el presente asunto, advierte la Sala que si  bien  el accionante atacó también el auto proferido por el  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 26  de abril de 2021,  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de diciembre  de 2021, en  tanto que fue con aquélla determinación con la que se  cerró el  debate suscitado, «es  inane detenerse en analizar la decisión inicial cuando ésta,  al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural»  (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019,  STC3028-2020, entre otras).  

2. De  la revisión  del expediente digital allegado,  pronto se advierte la  prosperidad de lo reclamado  y, por ende, la revocatoria de lo resuelto por el Tribunal, porque lo  debatido y puesto a consideración por el apelante, tampoco fue  analizado por el ad  quem,  en  tanto que, el argumento  basilar de la providencia atacada se soportó en que «El  proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una  prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para  ello, el título que le sirve de sustento, sometido al  escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales impuestos en la  legislación, de cara a la emisión de la orden de  apremio como providencia fundante del cobro deprecado».  

A  partir de ello, se explicó que:  

«(…)  el documento allegado como base del cobro corresponde a un título  complejo, vale decir, exige la presencia de otros que, analizados en  forma conjunta, permiten establecer la existencia de una obligación  clara, expresa y exigible a favor de quien pretende hacerlo efectivo.  

En  el caso bajo estudio, se reclamó la orden de pago respecto de  la suma contenida en el escrito denominado “OBLIGACIÓN  QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”, rubricado por los  contendores, estableciendo en la cláusula quinta lo siguiente:  “Que,  conforme a lo anteriormente expuesto, el señor JOSE FERNANDO  STOZITZKY GUZMAN (acreedor) en el presente documento se compromete a  partir de la fecha, a ir entregando materialmente y otorgar la  respectiva escrituración a los señores ALBEIRO ACOSTA  RENDÓN,  CARLOS IVAN ORTEGA CASTELLANOS Y TITO BONZA ORTEGA de  un total  de 6 CASAS y 71 LOTES de la URBANIZACIÓN VILLA DEL  ROSARIO ubicadas en la ciudad de Cúcuta (…)»  

Seguidamente,  advirtió «solamente  procedería  el pago, una vez se hiciera la tradición de los inmuebles  relacionados en ese documento y su consiguiente entrega; por  consiguiente, hasta tanto no se haya demostrado la efectiva  observancia de esas prestaciones o, a que estuvo presto a cumplirlas,  no pueden derivarse las consecuencias compulsivas que se reclaman»,  lo anterior, en aplicación del artículo 427 del Código  General del Proceso, que hacía necesario, agregó, que  la parte ejecutante aportara con la demanda, todas las pruebas  necesarias para la conformación del título ejecutivo  cuyo cobro persigue, «Atendiendo  a la naturaleza del convenio que se presenta como base de la  ejecución –bilateral- no puede asumirse su mérito  ejecutivo sin que se satisfaga el susodicho requisito de  exigibilidad, propósito para el cual claramente es menester  acreditar que quien demanda ostenta la calidad de “contratante  cumplido”»  (…)  el soporte angular de esta estirpe de juicios, estriba precisamente  en el título ejecutivo. Por ello, la ausencia inicial de  cualquiera de los paginarios que lo completan, es motivo suficiente  para el decaimiento de la ejecución exorada, sin que sea  posible requerir a la parte ejecutante para su complementación  a través de la inadmisión regulada en el canon 90 del  estatuto Ritual Civil, o en oportunidades probatorias subsiguientes».  

Agregó,  además, que «(…)  era necesario para la parte ejecutante aportar todas las pruebas  necesarias para la conformación del título ejecutivo  cuyo cobro persigue, omisión impidió librar la orden de  apremio», y  concluyó de lo anterior «la  falta de prueba sobre el cumplimiento de la tradición y  entrega de los bienes raíces aludidos en el documento traído  como base de la acción, deviene en la insuficiencia del título  para acreditar la claridad, expresividad y exigibilidad de la  prestación de cobro compulsivo que se pretende»  

Sin  embargo, en ninguno de los argumentos anteriormente citados, ni de  los contenidos en el auto objeto de reproche constitucional, se ocupó  de lo alegado por el accionante, en el sentido que, con la reposición  que presentó frente al auto que le negó el mandamiento  pago arrimó la prueba que daba cuenta del cumplimiento de la  obligación, a saber: Escrituras  No. 2403 -2016 de 03 de mayo de 2016, Notaría Segunda de  Cúcuta 2016. (46 lotes) A Tito Bona Ortega; No. 2399 -2016 de  03 de mayo de 2016, Notaria Segunda de Cúcuta (18 Lotes) a  Carlos Iván Ortega Castellanos; No. 1215 de 24 de junio de  2016 Notaría Sexta de Cúcuta. (3 casas) a Albeiro  Acosta Rendón y poder de fecha 27 de abril de 2016, al señor  José Fernando Stozitzky Guzmás (demandante) otorgado  por la señora María Edith Buenaventura Uribe (Esposa)  para la venta de los mencionados inmuebles.  

Así  las cosas, advierte la Sala que en la decisión adoptada el  16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual resolvió  el recurso de apelación aludido, se incurrió  en causal de procedencia del amparo al no analizar, ni hacer mención  alguna a tales  escrituras, es decir, no  debieron ser ignoradas, ni desconocidas con fundamento en que fueron  aportadas de manera inoportuna, dicho  examen debió efectuarse al momento de resolverse sobre la  apelación, y  en tal  sentido, advierte La Sala que la decisión discutida a través  del mecanismo constitucional, carece de motivación suficiente,  omisión  que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del  accionante.  

En  punto de la procedencia del amparo  tratándose de la carencia  de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado  que trasgrede las garantías fundamentales  de  los coasociados, por cuanto «(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento  (…)»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00, STC2968-2014,  STC2344-2018,  STC7493-2021,  STC11743-2021  y  STC13631-2021).  

Luego,  ante la motivación incompleta frente al argumento expuesto por  el accionante en la decisión que desató el recurso de  apelación, se procederá a dejar sin efecto dicho  pronunciamiento, para que, dentro del término estipulado en la  resolutiva de la presente sentencia, proceda la magistrada ponente a  pronunciarse respecto de los reparos formulados por el promotor de la  presente acción.  

3. Lo  anterior, pone de relieve la procedibilidad de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  la tutela instaurada por José  Fernando Stozitzky Guzmán, en consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin  valor y efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2021 por el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se  decide por la Magistrada ponente el recurso de apelación  propuesto por la parte ejecutante frente al auto de 26 de abril de  2021, en el marco del proceso ejecutivo con radicado  11001-3103-009-2021-00078-01.  

SEGUNDO:   ORDENAR a  la Magistrada ponente, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo proceda  nuevamente a pronunciarse respecto de la puntual temática  expuesta por el accionante en frente a la complementación que  hiciere frente al título ejecutivo. Por secretaría,  remítasele copia del mismo.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Noveno  Civil del Circuito de Bogotá,  remitir de inmediato y en un término no superior a un día,  el expediente objeto de queja constitucional a la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a  lo aquí dispuesto.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y,  en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *