Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1473-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1473-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00394-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Fernando Stozitzky Guzmán instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y requirió en consecuencia: (i) «Se (revocaran) las decisiones de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA» proferidas en el juicio citado, y (ii) Se ordenara «impartir tramite de INADMISION O ADMISION».
En compendio señaló que en el ejecutivo que planteó en contra de Lina Fernanda Mancera, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 26 de abril de 2021 se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que recurrió en reposición y apelación aportando prueba que daba cuenta «del cumplimiento de sus obligaciones», razón por la que lo pertinente dar paso a la ejecución, no obstante la decisión se mantuvo el 9 de septiembre siguiente y el Tribunal la confirmó el 16 diciembre del año anterior.
Manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, porque «se soslayó» el artículo 90 del Código General del Proceso, al rechazar la acción bajo una causal que no es taxativa, puesto que, sustentaron la posición, en el hecho de no estar acreditado el título complejo base de la ejecución, cuando lo debido, era inadmitir la demanda y darle la posibilidad de aportar aquellos documentos echados de menos.
Agregó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al concluir que «la ausencia inicial de cualquiera de los paginarios que lo completan, es motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada, sin que sea posible requerir a la parte ejecutante para su complementación a través de la inadmisión regulada en el canon 90 del Estatuto Ritual Civil».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, en relación con el proceso ejecutivo No. 2021-00078-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito hizo llegar el expediente virtual para su estudio.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el accionante atacó también el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 2021, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de diciembre de 2021, en tanto que fue con aquélla determinación con la que se cerró el debate suscitado, «es inane detenerse en analizar la decisión inicial cuando ésta, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019, STC3028-2020, entre otras).
2. De la revisión del expediente digital allegado, pronto se advierte la prosperidad de lo reclamado y, por ende, la revocatoria de lo resuelto por el Tribunal, porque lo debatido y puesto a consideración por el apelante, tampoco fue analizado por el ad quem, en tanto que, el argumento basilar de la providencia atacada se soportó en que «El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título que le sirve de sustento, sometido al escrutinio del Despacho, debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado».
A partir de ello, se explicó que:
«(…) el documento allegado como base del cobro corresponde a un título complejo, vale decir, exige la presencia de otros que, analizados en forma conjunta, permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende hacerlo efectivo.
En el caso bajo estudio, se reclamó la orden de pago respecto de la suma contenida en el escrito denominado “OBLIGACIÓN QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”, rubricado por los contendores, estableciendo en la cláusula quinta lo siguiente: “Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el señor JOSE FERNANDO STOZITZKY GUZMAN (acreedor) en el presente documento se compromete a partir de la fecha, a ir entregando materialmente y otorgar la respectiva escrituración a los señores ALBEIRO ACOSTA RENDÓN, CARLOS IVAN ORTEGA CASTELLANOS Y TITO BONZA ORTEGA de un total de 6 CASAS y 71 LOTES de la URBANIZACIÓN VILLA DEL ROSARIO ubicadas en la ciudad de Cúcuta (…)»
Seguidamente, advirtió «solamente procedería el pago, una vez se hiciera la tradición de los inmuebles relacionados en ese documento y su consiguiente entrega; por consiguiente, hasta tanto no se haya demostrado la efectiva observancia de esas prestaciones o, a que estuvo presto a cumplirlas, no pueden derivarse las consecuencias compulsivas que se reclaman», lo anterior, en aplicación del artículo 427 del Código General del Proceso, que hacía necesario, agregó, que la parte ejecutante aportara con la demanda, todas las pruebas necesarias para la conformación del título ejecutivo cuyo cobro persigue, «Atendiendo a la naturaleza del convenio que se presenta como base de la ejecución –bilateral- no puede asumirse su mérito ejecutivo sin que se satisfaga el susodicho requisito de exigibilidad, propósito para el cual claramente es menester acreditar que quien demanda ostenta la calidad de “contratante cumplido”» (…) el soporte angular de esta estirpe de juicios, estriba precisamente en el título ejecutivo. Por ello, la ausencia inicial de cualquiera de los paginarios que lo completan, es motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada, sin que sea posible requerir a la parte ejecutante para su complementación a través de la inadmisión regulada en el canon 90 del estatuto Ritual Civil, o en oportunidades probatorias subsiguientes».
Agregó, además, que «(…) era necesario para la parte ejecutante aportar todas las pruebas necesarias para la conformación del título ejecutivo cuyo cobro persigue, omisión impidió librar la orden de apremio», y concluyó de lo anterior «la falta de prueba sobre el cumplimiento de la tradición y entrega de los bienes raíces aludidos en el documento traído como base de la acción, deviene en la insuficiencia del título para acreditar la claridad, expresividad y exigibilidad de la prestación de cobro compulsivo que se pretende»
Sin embargo, en ninguno de los argumentos anteriormente citados, ni de los contenidos en el auto objeto de reproche constitucional, se ocupó de lo alegado por el accionante, en el sentido que, con la reposición que presentó frente al auto que le negó el mandamiento pago arrimó la prueba que daba cuenta del cumplimiento de la obligación, a saber: Escrituras No. 2403 -2016 de 03 de mayo de 2016, Notaría Segunda de Cúcuta 2016. (46 lotes) A Tito Bona Ortega; No. 2399 -2016 de 03 de mayo de 2016, Notaria Segunda de Cúcuta (18 Lotes) a Carlos Iván Ortega Castellanos; No. 1215 de 24 de junio de 2016 Notaría Sexta de Cúcuta. (3 casas) a Albeiro Acosta Rendón y poder de fecha 27 de abril de 2016, al señor José Fernando Stozitzky Guzmás (demandante) otorgado por la señora María Edith Buenaventura Uribe (Esposa) para la venta de los mencionados inmuebles.
Así las cosas, advierte la Sala que en la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de apelación aludido, se incurrió en causal de procedencia del amparo al no analizar, ni hacer mención alguna a tales escrituras, es decir, no debieron ser ignoradas, ni desconocidas con fundamento en que fueron aportadas de manera inoportuna, dicho examen debió efectuarse al momento de resolverse sobre la apelación, y en tal sentido, advierte La Sala que la decisión discutida a través del mecanismo constitucional, carece de motivación suficiente, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del accionante.
En punto de la procedencia del amparo tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados, por cuanto «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00, STC2968-2014, STC2344-2018, STC7493-2021, STC11743-2021 y STC13631-2021).
Luego, ante la motivación incompleta frente al argumento expuesto por el accionante en la decisión que desató el recurso de apelación, se procederá a dejar sin efecto dicho pronunciamiento, para que, dentro del término estipulado en la resolutiva de la presente sentencia, proceda la magistrada ponente a pronunciarse respecto de los reparos formulados por el promotor de la presente acción.
3. Lo anterior, pone de relieve la procedibilidad de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela instaurada por José Fernando Stozitzky Guzmán, en consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se decide por la Magistrada ponente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante frente al auto de 26 de abril de 2021, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 11001-3103-009-2021-00078-01.
SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada ponente, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda nuevamente a pronunciarse respecto de la puntual temática expuesta por el accionante en frente a la complementación que hiciere frente al título ejecutivo. Por secretaría, remítasele copia del mismo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS