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STC1472-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1472-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00011-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por José Edgar Contreras contra el Juzgado Primero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado No. 2015-00807-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al acceso a la administración, debido proceso, a la propiedad y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada y, solicitó en consecuencia, ordenar «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, dar respuesta a mis peticiones y realizar todo lo necesario para lograr el levantamiento de las medidas cautelares y la inscripción de la demanda conforme las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga»
Como fundamento de su reparo, expuso que en el proceso de sucesión intestada del causante José Edgar Contreras Parra, promovida por el accionante, en calidad de heredero, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga profirió sentencia el 18 de diciembre de 2019, y allí se ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre los inmuebles objeto de partición.
Afirmó que, el 16 de enero de 2020 el Juzgado comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (ORIP) la decisión de la sentencia y ordenó la inscripción de la misma aprobando la partición, de igual forma, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares registradas en los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.300-49888 y No.300-63068.
Agregó que siguiendo las instrucciones a él impartidas, canceló el dinero correspondiente para que se realizara el registro y el 4 de marzo de 2021 le fueron asignados los turnos No.77505878, 77505879 y 77505880 para continuar con el trámite, sin embargo, la ORIP informó que el trámite no continuó y que tal situación fue informada al despacho.
Por lo anterior, José Edgar Contreras elevó un derecho de petición el 24 de agosto de 2021 solicitando las razones por las cuales no se continuó con el trámite, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Informó que el 26 de agosto de 2021 el Juzgado reprochado requirió a la ORIP para que «informara el estado del trámite de levantamiento de medidas cautelares e inscripción de la sentencia aprobatoria sobre los bienes de la partición, (…) pero que ha sido imposible obtener una respuesta de fondo que permita continuar con la diligencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga adujo que «se aprecia que por auto de fecha 25 de agosto de 2021, se atendió su petición, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a efectos de establecer las razones que habría podido tener la entidad para no registrar el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual se libró el oficio No. 1597 del de 26 de agosto de 2021 (…) Y si bien se recibió respuesta por parte de la entidad en cuestión, como se aprecia a los folios 23 a 27 del expediente digital, la que no había sido dada a conocer al peticionario hasta la interposición de la presente acción de tutela, tal omisión involuntaria ya cesó, conforme a lo ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2022, como se demuestra con la prueba anexa, la cual evidencia no solamente el envío al peticionario de la providencia en cuestión, sino además de las notas devolutivas emitidas por la entidad pública».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga indicó que revisada la trazabilidad de la base de datos del Sistema de Información Registral SIR, se evidencian tres turnos para el registro:
«El turno de radicación 2021-300-6-9180, por el cual ingreso el oficio 025 de 16-01-2020, que ordena la cancelación de la medida cautelar de embargo, se registró parcialmente, pues en uno de los folios de matrícula no encontró inscrita ninguna medida cautelar.
El turno 2021-300-6-9181, corresponde al oficio 26 de 16-01-2020, que ordena la cancelación de la medida cautelar en dos matriculas, turno que fue devuelto, por cuanto el interesado no cancelo los derechos de registro en los dos meses siguientes, que establece la norma, para el pago de derechos, de lo contrario el turno se devuelve sin registrar, causal que se refleja en la nota devolutiva de 06-05-2021.
El turno 2021-300-6-9183, que corresponde a la Sentencia No. 241 de 18-12-2019, se devolvió, según nota devolutiva de 31-05-2021, debido a la falta pago de derechos de registro, la falta de pago de la boleta fiscal y la existencia de un embargo vigente».
Motivos suficientes para que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se esta vulnerando ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio reclamado, al estimar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el Juzgado accionado atendió a la petición, puesto que, el 26 de agosto requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que informara el estado del trámite de levantamiento de medida cautelar y, además, «el Despacho Judicial accionado en auto proferido el 14 de enero de 2022, puso en conocimiento del accionante las razones por las cuales para este momento la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga no ha registrado las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de sucesión por él promovido y las remitió vía correo electrónico».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor alegó que «lo enviado el 14 de enero de 2022, no es una respuesta formal y de fondo a lo peticionado, máxime cuando lo esbozado por la oficina de registro no atiende a la realidad, pues indicó que el turno 2021-300-6-9181 suministrado había sido devuelto, por cuanto el interesado no cancelo los derechos de registro en los dos meses siguientes, trámite que si fue cancelado para lo cual se adjunta recibo de pago de mayor valor».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes arrimados a este trámite, establece la Sala la improcedencia del amparo, razón por la cual la sentencia impugnada será ratificada, por las razones que pasan a exponerse:
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y a los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que la solicitud presentada por José Edgar Contreras ante al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quedó superado con la actuación desplegada por el Juzgado accionado, puesto que, el 26 de agosto requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que informara el estado del trámite de levantamiento de medida cautelar y en el trámite constitucional mediante auto proferido el 14 de enero de 2022, que le fue notificado a través de correo electrónico al accionante, le dio a conocer las razones esgrimidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para no haber registrado la decisión judicial en el proceso de la sucesión intestada.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el amparo se encuentra superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021 y, STC8308-2021 entre otras muchas).
Finalmente, en cuanto a los motivos de impugnación, el hecho de que el solicitante se oponga a lo resuelto en el auto de 14 de enero de 2022 proferido por el Juzgado accionado, no configura una «vía de hecho», y en consecuencia tampoco habilita la intromisión del juez constitucional para modificar lo ya decidido, no obstante, y en la medida de que la discrepancia que muestra el actor en la impugnación es con la respuesta remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en tanto que, «lo esbozado por la oficina de registro no atiende a la realidad, pues indicó que el turno 2021-300-6-9181 suministrado había sido devuelto, por cuanto el interesado no cancelo los derechos de registro en los dos meses siguientes, trámite que si fue cancelado para lo cual se adjunta recibo de pago de mayor valor», nada impide para acudir ante tal Entidad y dar a conocer la razón de su discrepancia.
2. De acuerdo con lo expuesto, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS