STC1472 2022

FEBRERO

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STC1472-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1472-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00011-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de  febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por  José Edgar Contreras contra el Juzgado Primero de Familia y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión intestada con  radicado No. 2015-00807-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor, mediante apoderado, reclamó la protección de los  derechos al acceso a la administración, debido proceso, a la  propiedad y petición, presuntamente transgredidos por la  autoridad convocada y, solicitó en consecuencia, ordenar «a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  y el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, dar respuesta a mis  peticiones y realizar todo lo necesario para lograr el levantamiento  de las medidas cautelares y la inscripción de la demanda  conforme las providencias  proferidas por el Juzgado Primero de  Familia de Bucaramanga»  

Como  fundamento de su reparo, expuso que en el proceso de sucesión  intestada del causante José Edgar Contreras Parra, promovida  por el accionante, en calidad de heredero, el Juzgado  Primero de Familia de Bucaramanga profirió  sentencia el 18 de diciembre de 2019, y allí se ordenó  levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía  sobre los inmuebles objeto de partición.  

Afirmó  que, el 16 de enero de 2020 el Juzgado comunicó a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (ORIP) la  decisión de la sentencia y ordenó la inscripción  de la misma aprobando la partición, de igual forma, dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares registradas en los bienes  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  No.300-49888 y No.300-63068.  

Agregó  que siguiendo las instrucciones a él impartidas, canceló  el dinero correspondiente para que se realizara el registro y el 4 de  marzo de 2021 le fueron asignados los turnos No.77505878, 77505879 y  77505880 para continuar con el trámite, sin embargo, la ORIP  informó que el trámite no continuó y que tal  situación fue informada al despacho.  

Por  lo anterior, José  Edgar Contreras elevó  un derecho de petición el 24 de agosto de 2021 solicitando las  razones por las cuales no se continuó con el trámite,  pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.  

Informó  que el 26 de agosto de 2021 el Juzgado reprochado requirió a  la ORIP para que «informara  el estado del trámite de levantamiento de medidas cautelares e  inscripción de la sentencia aprobatoria sobre los bienes de la  partición, (…) pero que ha sido imposible obtener una  respuesta de fondo que permita continuar con la diligencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga adujo que «se  aprecia que por auto de fecha 25 de agosto de 2021, se atendió  su petición, ordenándose oficiar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a efectos de  establecer las razones que habría podido tener la entidad para  no registrar el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual  se libró el oficio No. 1597 del de 26 de agosto de 2021 (…)  Y si bien se recibió respuesta por parte de la entidad en  cuestión, como se aprecia a los folios 23 a 27 del expediente  digital, la que no había sido dada a conocer al peticionario  hasta la interposición de la presente acción de tutela,  tal omisión involuntaria ya cesó, conforme a lo  ordenado en auto de fecha 17 de enero de 2022, como se demuestra con  la prueba anexa, la cual evidencia no solamente el envío al  peticionario de la providencia en cuestión, sino además  de las notas devolutivas emitidas por la entidad pública».  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  indicó que revisada la trazabilidad de la base de datos del  Sistema de Información Registral SIR, se evidencian tres  turnos para el registro:  

«El  turno de radicación 2021-300-6-9180, por el cual ingreso el  oficio 025 de 16-01-2020, que ordena la cancelación de la  medida cautelar de embargo, se registró parcialmente, pues en  uno de los folios de matrícula no encontró inscrita  ninguna medida cautelar.  

El  turno 2021-300-6-9181, corresponde al oficio 26 de 16-01-2020, que  ordena la cancelación de la medida cautelar en dos matriculas,  turno que fue devuelto, por cuanto el interesado no cancelo los  derechos de registro en los dos meses siguientes, que establece la  norma, para el pago de derechos, de lo contrario el turno se devuelve  sin registrar, causal que se refleja en la nota devolutiva de  06-05-2021.  

El  turno 2021-300-6-9183, que corresponde a la Sentencia No. 241 de  18-12-2019, se devolvió, según nota devolutiva de  31-05-2021, debido a la falta pago de derechos de registro, la falta  de pago de la boleta fiscal y la existencia de un embargo vigente».  

Motivos  suficientes para que se declare la improcedencia del amparo, por  cuanto no se esta vulnerando ningún derecho fundamental.  

LA  SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio reclamado, al  estimar que existe una carencia actual de objeto por hecho superado,  en tanto que el Juzgado  accionado atendió  a la petición, puesto que, el  26 de agosto requirió a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para  que informara el estado del trámite de levantamiento de medida  cautelar y, además,  «el  Despacho Judicial accionado en auto proferido el 14 de enero de 2022,  puso en conocimiento del accionante las razones por las cuales para  este momento la Oficina de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga no ha registrado las decisiones judiciales proferidas  dentro del proceso de sucesión por él promovido y las  remitió vía correo electrónico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor alegó que «lo  enviado el 14 de enero de 2022, no es una respuesta formal y de fondo  a lo peticionado, máxime cuando lo esbozado por la oficina de  registro no atiende a la realidad, pues indicó que el turno  2021-300-6-9181 suministrado había sido devuelto, por cuanto  el interesado no cancelo los derechos de registro en los dos meses  siguientes, trámite que si fue cancelado para lo cual se  adjunta recibo de pago de mayor valor».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes arrimados a este  trámite, establece la Sala la improcedencia del amparo, razón  por la cual la sentencia impugnada será ratificada, por las  razones que pasan a exponerse:  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y,  la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende  entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y,  notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha  reiterado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras,  STC3077-2021  y STC12833-2021).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

Circunscrita  la Corte al escrito de tutela, y a los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,   observa la Sala que la  solicitud presentada por  José Edgar Contreras ante  al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quedó  superado con la actuación desplegada por el Juzgado accionado,  puesto  que,  el  26 de agosto requirió a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para  que informara el estado del trámite de levantamiento de medida  cautelar  y en el trámite constitucional mediante auto  proferido el 14 de enero de 2022, que le fue notificado a través  de correo electrónico al accionante, le dio a conocer las  razones esgrimidas por la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para  no haber registrado la decisión judicial en el proceso de la  sucesión intestada.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el amparo se encuentra superada y, en esa medida, carecería  de objeto  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021 y, STC8308-2021 entre otras  muchas).  

Finalmente,  en cuanto a los motivos de impugnación, el hecho de que el  solicitante se oponga a lo resuelto en el auto de 14 de enero de 2022  proferido por el Juzgado accionado, no  configura una «vía  de hecho»,  y en consecuencia tampoco habilita la intromisión del juez  constitucional para modificar lo ya decidido, no obstante, y en la  medida de que la discrepancia que muestra el actor en la impugnación  es con la respuesta remitida por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, en tanto que, «lo  esbozado por la oficina de registro no atiende a la realidad, pues  indicó que el turno 2021-300-6-9181 suministrado había  sido devuelto, por cuanto el interesado no cancelo los derechos de  registro en los dos meses siguientes, trámite que si fue  cancelado para lo cual se adjunta recibo de pago de mayor valor»,  nada  impide para acudir ante tal Entidad y dar a conocer la razón  de su discrepancia.  

2.  De acuerdo con lo expuesto, se  ratificará la  sentencia constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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