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STC1471-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela formulada por Mario Antonio González Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2018-00153.
ANTECEDENTES
1. El promotor quien manifestó actuar como apoderado judicial de Cindy Paola Buenaño Guzmán y del menor Jerson Rafael Buenaño Guzmán, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad accionada y, solicitó en consecuencia, «Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba brindar respuesta de fondo y clara fijando audiencia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, identificado con radicado 2018-00153 00».
Como fundamento de su reparo, expuso que Cindy Paola Buenaño Guzmán en causa propia y en representación de su menor hijo, a través de apoderado inició proceso verbal contra la Previsora Compañía de Seguros S.A., trámite del que conoció por reparto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
Refirió que la sociedad demandada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, de las cuales se dio traslado conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, término que venció el 15 de julio de 2021.
Sostuvo que desde el 27 de julio siguiente, ha solicitado la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin obtener respuesta, petición que reiteró a través de múltiples memoriales remitidos al correo electrónico del despacho el 12, 18, 24, 27 y 30 de agosto, así como el 8 de septiembre de 2021, mora injustificada que transgrede las garantías fundamentales reclamadas.
Argumentó que sus representados tienen una precaria situación económica que les impide suplir sus necesidades básicas, ya que el sustento del hogar era aportado en su totalidad por el compañero permanente y padre fallecido que originó la reclamación judicial.
Por último, agregó que Mapfre Seguros Generales de Colombia una de las demandadas en el litigio reprochado, también solicitó el impulso procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó que efectivamente el apoderado judicial de la demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2018-00153, ha enviado memoriales solicitando programar fecha para audiencia, pero la demora en el trámite del pleito se debe a la carga laboral del despacho, pues es un Juzgado de naturaleza civil con conocimiento de asuntos laborales, «lo que genera un exceso de procesos activos dentro de los cuales se presentan múltiples solicitudes, que congestionan el Despacho».
Precisó que la última actuación data del 15 de julio de 2021, en la cual se dio traslado en lista de las excepciones previas y, luego, el 17 de enero de 2022, profirió auto requiriendo a la secretaria para que diera cumplimiento a la orden de notificación dada en el numeral 4º del proveído de 19 de julio de 2019, la cual no se ha satisfecho.
Por otra parte, solició declarar la improsperidad del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el togado no aportó poder para representar a su «poderdante» del proceso ordinario en el presente trámite.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad del auxilio, argumentando que previamente se tiene que cumplir con todas las etapas procesales para también salvaguardar los derechos de las vinculadas, en este caso, efectuar la notificación al Municipio de Ciénega de Oro, llamado en garantía.
Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería negó el amparo reclamado, al estimar que, «el impulsor no es el titular de las prerrogativas cuya protección invoca, ya que lo es la señora CINDY PAOLA BUENAÑO GUZMAN y su menor hijo JERSON RAFAEL BUENAÑO GUZMAN, a quienes apodera dentro del proceso en comento, por tanto, como es solo la señora Buenaño y su menor hijo los directos afectados, no está legitimado para promover la solicitud de amparo».
En consecuencia, consideró que el abogado Mario Antonio González Lozano no podía acudir a este trámite, para actuar en representación de los directos interesados dado que no allegó poder especial que lo legitimara para ese efecto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló González Lozano, reprochando que el a quo constitucional se abstuvo de «tutelar» los derechos invocados basándose en la inexistencia de un poder por parte de la accionante, dejando de lado que él es su representante judicial «en donde adicionalmente para adelantar un trámite procesal ordinario, también este mismo encierra cualquier otro mecanismo en su defensa como a bien hoy podría ser este mecanismo transitorio y es de conocimiento del Juez de primera instancia puesto que al admitir dicha acción este mismo solicitó copia del expediente donde meridianamente se refleja dicho documento con todas sus especificaciones».
En adición, señaló que el requerimiento efectuado por el fallador acusado en auto de 17 de enero de 2022, se encuentra prescrito acorde con lo estipulado en el artículo 66 del Código General del Proceso; además, destacó que dicha orden ya había sido cumplida, sin embargo, la entidad citada hizo caso omiso y no contestó la demanda dentro del término.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso del amparo y la consecuente ratificación del fallo impugnado, teniendo en cuenta que si bien Mario Antonio González Lozano manifestó ser el apoderado judicial de Cindy Paola Buenaño Guzmán y del menor Jerson Rafael Buenaño Guzmán en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por quienes dicen ser sus representados para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir en este asunto.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que:
«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» ( Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022).
Igualmente, frente a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que,
«La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo». (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Por lo tanto, cuando se busca la protección de garantías superiores de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
Así las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al proceder del juzgado accionado, lo cierto es que sí efectivamente se concretaron los yerros y mora judicial que le enrostra, las únicas personas legitimadas para acudir a este mecanismo excepcional en procura de objetarlos serían sus poderdantes en el proceso ordinario, quienes no lo habilitaron legalmente para interceder por ellos ante el juez constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el plenario.
2. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS