STC2014 2022

FEBRERO

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STC2014-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2014-2022  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2021-00275-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de  la acción de tutela promovida por  Ecoopsos  EPS SAS contra  el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Los Patios,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida  y salud, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicitan se ordene al despacho accionado que aclare  que «la  aplicación y retención de las medidas de embargo  decretadas… no pueden recaer sobre los recursos públicos  de la salud que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en  Salud»;  que se faculte al Adres «para  que se abstenga de retener o bloquear los recursos del sistema de  salud por valor de… $4.100.000.000, conforme lo ordena el auto  de fecha 13 de septiembre de 2021…»  y le reconozca «a  Ecoopsos EPS SAS los recursos de la UPC para el aseguramiento,  prestaciones de servicios médicos, pago de proveedores y otros  gastos del sistema operativos del sistema»;  que el Adres «adelante  los trámites administrativos necesarios que le permita  disponer de la suma de $4.100.0000.000 y con ello se pueda adelantar  el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos  públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud»;  y que el fallador convocado se abstenga «del  decreto, la aplicación y la retención de recursos de la  salud de cualquier medida de embargo, dirigida a entidades bancarias  titulares de cuentas maestras administrativas o de cualquier índole  de la EPS… en atención a que estos embargos no pueden  recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  ESE  Hospital Erazmo Meoz promovió juicio ejecutivo contra  Ecoopsos EPS SAS,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, el que  libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2014, dictó  sentencia el 16 de marzo de 2016 disponiendo seguir adelante con la  ejecución; decretó cautelas y resolvió distintas  solicitudes de levantamiento de las mismas.  

2.2.  Posteriormente, con proveído de 13 de septiembre de 2021 el  aludido estrado ofició al Adres con miras a que se embargaran  los recursos que le correspondían a la ejecutada, decisión  que fue recurrida en reposición y subsidio apelación.  

2.3.  Indicó la gestora que era  una EPS que dependía de los aportes del Sistema General de  Seguridad Social en salud, los que se depositaban en sus cuentas  maestras a nombre del Fosyga hoy Adres; y que desde el 28 de  diciembre de 2017 la Superintendencia de Salud adoptó medida  de vigilancia especial, que fue prorrogada, con la que las unidades  de pago por capitación que le eran reconocidas por las EPS,  debían girarse de manera directa en un 85% a los prestadores  de salud, sin que ingresaran a sus cuentas, con lo que se realizaba  una efectiva distribución económica.  

2.4.  Señaló que si se considera algún embargo debería  ser sobre el 85% de la UPC que el sistema le reconocía, pues  el resto tenía destinación especifica, el 7% para pago  de personas naturales habilitadas para prestar salud y el 10%  restante para cubrir el gasto administrativo de conformidad con la  Ley 1438 de 2011.  

2.5.  Adujo que pese a los postulados de inembargabilidad y expresa  prohibición del art. 25 de la Ley 1751 de 2015, el estrado  acusado ordenó a la Adres el embargo y retención de los  recursos directos que le correspondían, sin tener en cuenta  que eran públicos al no salir del presupuesto de la nación,  lo que no podía confundirse con los dineros que le asignaba a  la EPS luego de realizarse el proceso de compensación para el  giro directo.  

2.6.  Sostuvo que la Procuraduría ofició a jueces para que se  abstuvieran de ordenar las medidas de embargo sobre recursos del  SGSSS; y que si bien las reclamaciones de carácter comercial  de las entidades eran legítimas, no podía perderse de  vista que se comprometían recursos públicos que no le  habían sido asignados, por lo que se debía realizar un  juicio de proporcionalidad.  

2.7.  Aseveró que no se podían retener así los dineros  porque se afectaba a la EPS y a los demás actores del sistema;  que no contaba con un mecanismo procesal que le permitiera conminar  al estrado acusado a aplicar correctamente el precedente judicial; y  que existía un perjuicio irremediable.  

1.  La  Procuraduría General de la Nación indicó que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no había adelantado  ninguna actuación en detrimento de los intereses de la  accionante; y que puso en conocimiento del asunto a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con miras a que si lo  consideraba interviniera en el trámite criticado.  

2.  La Contraloría General de la República señaló  que había detectado una estrategia jurídica por parte  de la accionante para protegerse del pago de las obligaciones,  interpelando la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, lo que  podía consultarse en las distintas tutelas interpuestas; que  se presentaba una argumentación jurídica inexacta; que  no advertía hechos que fueran de su resorte en el marco de sus  competencias constitucionales y legales; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite, pues no había  transgredido derecho fundamental alguno.  

3.  La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado refirió  que los  hechos expuestos no guardaban relación con acción u  omisión en la que hubiese incurrido, por lo que no podía  pronunciarse sobre el asunto, ni intervendría facultativamente  en virtud de las disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564  de 2012.  

4.  El Ministerio de Salud y Protección Social aseveró que  no había conculcado prerrogativa esencial alguna, pues era la  encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política  pública en materia de salud; y que se debía declarar  procedente el resguardo, toda vez que los recursos depositados en las  cuentas maestras de recaudo de la EPS ejecutada eran inembargables,  por ser del SGSSS con destinación específica, de  propiedad del Adres y no de la ahora accionante.  

5.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -Adres sostuvo que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había  desplegado ningún tipo de conducta omisiva; que no había  violado las garantías esenciales de la accionante; y que los  recursos del SGSS eran de carácter inembargable.  

6.  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y  adujo que si bien era válida la apreciación de la  accionante sobre el carácter inembargable de las rentas o  dineros del presupuesto nacional, era viable su decreto en los  términos establecidos en la ley y la jurisprudencia; no había  conculcado ninguna prerrogativa fundamental; que había actuado  bajo los principios de buena fe e inmediación; y que se  encontraban en trámite los recursos interpuestos frente a la  decisión criticada.  

7.  ESE  Hospital Erazmo Meoz indicó que era irrespetuoso presumir que  tenía injerencia en la asignación del asunto a un  despacho específico; que el sistema de seguridad social en  salud del país consagra deberes y obligaciones; que era  amenazante que la peticionaria no cancelara los servicios de salud  prestados a sus afiliados; que el fallador había actuado en  derecho; y que actualmente se le adeudaban $17.653.411.922, sin que  hubiera intención de acuerdos de pago o conciliación  del saldo de la cartera.  

8.  La Dian solicitó su desvinculación de la presente  acción excepcional, pues no era la llamada a responder las  pretensiones de la accionante, ni vulneró derecho fundamental  alguno.  

9.  Navarro Pérez y Asociados SAS refirió que la tutela no  se podía emplear para reabrir la oportunidad procesal de  debatir el decreto de las medidas cautelares; que la sentencia C-354  de 1997 declaró la constitucional condicionada del artículo  19 del Decreto 111 de 1996 sobre la inembargabilidad del presupuesto  general de la Nación; que se debía realizar el pago de  las sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica,  el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y  evitar la alusión de pago que hasta la fecha había  venido efectuando el extremo ejecutado, «teniendo  siempre presente que los recursos embargados tiene[n] la misma  destinación específica para lo cual fueron destinados,  pago de servicios de salud a los afiliados a Ecoopsos EPS SAS».  

10.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues las  inconformidades expuestas sobre la presunta inembargabilidad de los  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que le  correspondían de forma directa a la accionante, se encontraban  pendientes de definir en virtud de los recursos de reposición  y apelación interpuestos por la gestora frente a la decisión  criticada; que si bien la reposición se resolvió el 3  de noviembre de 2021, aún no se había decidido la  apelación, por lo que no se podía asumir su  conocimiento; y que como no existía decisión en firme,  era al interior del proceso donde se debía zanjar el asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que aunque  quisiera pagar sus deudas no podía hacerlo en virtud de la  medida cautelar decretada por la Superintendencia de Salud; que el  estrado acusado buscaba la captura de recursos cuando ni siquiera  había entregado los que tenía; que los instrumentos de  defensa perdían eficacia «porque  la potencial vulneración se transforma en real, inminente y  constante»;  y que el perjuicio irremediable era evidente, pues las  determinaciones emitidas generaban un desequilibrio y le imponían  cargas desproporcionadas a una de las partes.  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentra en  trámite el recurso de apelación impetrado frente a la  decisión criticada de 13 de septiembre de 2021.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Finalmente,  se le  recuerda a la gestora que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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