STC2005 2022

FEBRERO

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STC2005-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2005-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00026-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el  28 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Martha  Luz Uribe de Naranjo y Alberto Naranjo Carvajal  contra  el  Municipio  de Envigado (Departamento Administrativo de Planeación –  Inspección Sexta de Policía Urbana – Inspección  de Policía Urbana de Control Urbanístico), el Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, Mona y Villegas  Ingenieros Constructores S.A.S. –MOVINCO-, Fideicomisos Lote  San Francisco 4 y Lote San Francisco 2,  trámite al cual fue vinculada la sociedad Alianza Fiduciaria  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando a través de apoderado judicial, reclaman  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

2.        De  la demanda y los medios de prueba recopilados, se extracta que,  en lotes de terreno aledaños al inmueble de propiedad de  los convocantes,  la empresa Mona  y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S., inició la  «ejecución  del PROYECTO SAN FRANCISCO HILLS (…), presentándose  desde el comienzo de las obras desavenencias con la constructora  accionada en relación a la demarcación de los linderos  que separaban los bienes colindantes».  

Que  motivados en las referidas discrepancias, el 15 de junio de 2021  interpusieron una querella ante la Secretaría de Planeación  y Control Urbanístico y otra en la Inspección de  Seguridad y Convivencia de Envigado, pero fueron archivadas porque:  «no  se encontró que se estuviera invadiendo [y  que]  no es competencia ni del Departamento Administrativo de planeación,  ni de la Inspección adscrita a la Secretaría de  seguridad y convivencia dirimir conflictos relacionados con linderos,  ello es competencia de la justicia ordinaria»;  decisión  que a juicio de los accionantes no fue la apropiada, puesto que  «no  tramitaron adecuadamente y de ninguna manera el procedimiento  señalado en el Código Nacional de Policía a fin  de darle apertura a la acción policiva por infracciones  urbanísticas».  

Expusieron  que el  15 de octubre de 2021, radicaron demanda declarativa de deslinde y  amojonamiento contra la sociedad y los fideicomisos accionados, la  cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Envigado (rad. 2021-00300), quien, tras inadmitirla el 12 de  noviembre de 2021, con proveído del 23 de noviembre del mismo  año la rechazó.  

Aseveraron  que el 16 de noviembre de 2021 interpusieron «querella  de policía por perturbación a la posesión de  bien inmueble»,  siendo asignada a la Inspección Sexta de Policía Urbana  de Envigado, donde se celebró audiencia de conciliación  el 11 de enero de 2022, y ante el fracaso de ésta se calendó  la práctica de pruebas para el 18 del mismo mes y año,  misma que fue reprogramada por solicitud de los peticionarios para el  3 de febrero de 2022.  

Finalmente,  en relación con el asunto adelantado ante la Inspección  de Policía de Control Urbanístico de Envigado,  agregaron que «el  día  17 de enero de 2022 procedió el personal del accionado MONA Y  VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES acompañado de la INSPECTORA  DE POLICIA DE CONTROL URBANISTICO (…) y personal de la POLICIA  NACIONAL (…), a fin de llevar a cabo el cerramiento completo y  total con la instalación de malla metálica [aduciendo  la Inspectora],  que el mencionado cerramiento (…) es consecuencia de la orden  dada por dicha inspección [por  medio de]  auto de trámite de fecha 22 de diciembre de 2021  “mediante  auto de trámite de fecha 22 de diciembre de 2021, “[que]  declara la apertura de la acción de policía contra el  accionado MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S”  

3.        Pretenden,  que se ordene al Municipio  de Envigado (Departamento Administrativo de Planeación –  Inspección Sexta de Policía Urbana – Inspección  de Policía Urbana de Control Urbanístico): (i)  Dejar «sin  efectos la diligencia de CERRAMIENTO realizada el día 17 de  enero de 2021»; (ii)  «[P]rocedan  de manera inmediata a darle apertura al proceso contravencional  policivo por violación a linderos contenidos en las querellas  radicadas de fecha 15 de junio de 2021»;  (iii)  Oficie  a la Inspección de Policía Urbana de Control  Urbanístico para que «tome  atenta nota de la [q]uerella por perturbación a la posesión  tramitada y permita  la intervención de los accionantes como terceros afectados con  el cerramiento a fin de que puedan oponerse».  

RESPUESTA  DE ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.        La  titular del juzgado convocado, señaló que si bien el  16 de diciembre de 2021 rechazó la demanda de deslinde y  amojonamiento interpuesta por los solicitantes, el 19 de enero de  2022, al desatar el recurso de reposición interpuesto por los  interesados, dejó sin efectos la providencia y en su lugar  admitió a trámite dicho asunto, negando la «medida  cautelar innominada»  por ellos solicitada, toda vez que la misma no cumple con los  requisitos de procedencia «es  decir, “apariencia del buen derecho y sea razonable”,  puesto que el escenario es precario para efectos de tener certeza  sobre el límite de la zona limítrofe del bien del  demandante, pues precisamente esa es la finalidad del proceso de  deslinde y amojonamiento».  

2.        La  sociedad Mona  y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S., expresó que «ante  el requerimiento de la Inspección de Control Urbanístico  de Envigado para que se cumpliera con la obligación de cerrar  el predio, y dados los factores que impedían hasta el momento  cumplir con la mencionada obligación legal, se solicitó  el apoyo de la Policía Nacional para dar cumplimiento a lo  debido, toda vez que no obraba orden de otra autoridad judicial o  administrativa que eximiera a MOVINCO S.A.S. de cumplir con las  cargas generadas por la licencia de construcción».  Afirmó  que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad y que es  inexistente un perjuicio irremediable, acotando que «un  particular como la Sociedad MOVINCO S.A.S. no tiene la capacidad para  garantizar o vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la  justicia de la Señora MARTHA LUZ URIBE ARANGO».  

3.        El  Municipio de Envigado,  por conducto de la  Directora del Departamento Administrativo de Planeación,  destacó que «el  proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad  urbanística que se adelanta en la Inspección de Policía  Urbana de Control Urbanístico de ese municipio, no ha surtido  las etapas procesales del proceso verbal abreviado (…), s[ó]lo  se han adelantado investigaciones preliminares tendientes a  establecer condiciones de tiempo, modo y lugar y dar a conocer al  presunto infractor [de]  la infracción urbanística que presuntamente se  encuentra configurando».  Igualmente  informó que la Inspección de Policía Urbana de  Control Urbanístico «no  tiene competencia alguna para regular situaciones que versen sobre  desacuerdos de linderos»,  correspondiendo  esto a la jurisdicción ordinaria. Refirió que la  mencionada inspección «no  ha dado ninguna orden de policía en cuanto a autorizar o  suspender la ejecución del cerramiento, y se limitó  únicamente a dar una descripción del proceso en curso y  de los derechos de los accionados a ejecutar en debida forma, su  licencia».  Finalmente  destacó la improcedencia de  dejar  sin efectos la diligencia «denominada  de “cerramiento” que no existió y que por lo tanto  no ha producido ningún efecto jurídico».  

4.        La  sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se limitó a manifestar que  «luego  de revisarse la acción constitucional, evidenciamos que se  vinculó de manera errada a la sociedad fiduciaria  individualmente considerada por cuanto nunca se actuó en  nombre propio».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo aduciendo  que incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que  «(…)  se  pretende controvertir una disposición contenida en la licencia  otorgada a la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores SAS,  por una curaduría de Envigado, los demandantes en tutela  disponen de mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción  contencioso administrativa para controvertir tal acto administrativo  revestido de la presunción de legalidad, donde además  pueden solicitar las medidas cautelares consagradas en el art. 230  [del  CPACA]  (…) Así mismo, se advierte que de conformidad con el  artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se encuentra en trámite  querella en contra de la sociedad Mona y Villegas Ingenieros  Constructores SAS (…) y, que la pretensora constitucional  Martha Luz Uribe de Naranjo, presentó demanda de deslinde y  amojonamiento ante la jurisdicción ordinaria civil»,  mecanismos  que «son  idóneos para dirimir cualquier controversia con los  demandados».  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los convocantes para reiterar los argumentos de su escrito  tutelar, recalcando que «lo  que se depreca claramente es la intervención del juez  constitucional de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio  irremediable debido a que los dos mecanismos de defensa judicial,  hasta la fecha de presentación de la acción de tutela  no han sido idóneos ni eficaces a fin de transitoriamente  detener el avance arbitrario que hace la constructora accionada  MOVINCO y los patrimonios autónomos accionados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas  invocadas por los solicitantes, por cuanto: (i)  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, rechazó la  demanda de deslinde y amojonamiento (rad. 2021-00300); (ii)  no  se les permitió a los promotores participar en la «diligencia  de CERRAMIENTO realizada  el día 17 de enero de 2021»;  (iii)  la Secretaría de  Planeación y Control Urbanístico  y la Inspección de  Seguridad y Convivencia de Envigado,  a la fecha no han dado trámite a las querellas instauradas.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque, en relación con el juzgado,  se establece una carencia  de objeto por hecho superado, y frente a los demás  querellados, se presenta ausencia  de vulneración y no  alcanza  a superar los requisitos generales de subsidiariedad en las  modalidades de existencia de otros medios y prematura, como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  lo atinente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado,  por haberse dirigido el reproche constitucional contra la  determinación que rechazó la demanda de deslinde y  amojonamiento, la figura jurídica en comento se tipifica  porque, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra  el referido auto, mediante providencia del 19 de enero de 2022 el  accionado procedió a  admitirla.  

La  Sala ha señalado sobre el tema que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, entre el momento de interposición  del auxilio y la resolución del mismo, encuentra que la  situación expuesta en la demanda y que había dado lugar  a la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera  que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los  derechos fundamentales. Ello por cuanto:  

«(…)  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, citada en STC549-2022, 26 ene.  2022, rad. 2021-02651-01).  

3.2.          De la subsidiariedad.  

En  primer lugar, por  encaminarse la acción a que se ordene al Municipio de Envigado  que  deje «sin  efectos la diligencia de CERRAMIENTO realizada el día 17 de  enero de 2021», advierte  la Corte que ello tuvo origen en una licencia de construcción  y, por corresponder a un acto administrativo, su legalidad debe ser  controvertida ante  la jurisdicción contencioso administrativa a través de  las acciones que los actores estimen pertinentes, previo cumplimiento  de los requisitos establecidos para el caso.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido que:  «(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015, citada en STC13944 de 2021, 19 oct. de  2021, rad. 02007-01, entre otras).  

Así  las cosas, las  inconformidades de los convocantes sobre las disposiciones contenidas  en la licencia, para el caso concreto frente al «cerramiento»  realizado por la sociedad MOVINCO, deben ser esgrimidas ante el juez  contencioso administrativo. Escenario en el cual se pueden solicitar,  incluso, medidas cautelares.  

Adicionalmente  el reclamo es prematuro, dada la existencia de otros  medios de defensa judicial que están en curso y aún no  se han definido, tales como: la querella  policiva por «comportamientos  contrarios a la integridad urbanística»  que  se adelanta en la Inspección de Policía Urbana de  Control Urbanístico, la cual «no  ha surtido las etapas procesales establecidas dentro del proceso  verbal abreviado (…) solo se han adelantado investigaciones  preliminares»  y  el proceso de deslinde y amojonamiento que cursa en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado y se encuentra en trámite  de conformidad con lo señalado en los artículos 402 y  siguientes del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, se reitera que mientras  estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a  corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo  supralegal resulta impertinente, toda vez que:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC12818-2021,  29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, los actores no  probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 citada en STC 14461 de 2021,  rad. 00222-02).  

3.3.  De  la ausencia de vulneración.  

Finalmente, en  cuanto a las demás manifestaciones expresadas por los  solicitantes relacionadas con la no apertura del «proceso  contravencional policivo por violación a linderos contenidos  en las querellas radicadas de fecha 15 de junio de 2021»,  encuentra la Corte, de acuerdo a los anexos aportados por los  convocantes, que el 22 de julio de 2021, la Inspección de  Control Urbanístico, entidad a la que fueron redirigidas las  querellas por ser de su competencia, se le informó a los  reclamantes que «no  se encontró que se estuviera invadiendo, una vez verificadas  las obras realizadas, con lo cual se entienden contestadas todas las  pretensiones impetradas por el Señor Naranjo, pues no es  competencia ni del Departamento Administrativo de planeación,  ni de la Inspección adscrita a la Secretaría de  seguridad y convivencia dirimir conflictos relacionados con linderos,  ello es competencia de la justicia ordinaria». Igualmente  se establece en la referida comunicación que «el  escrito presentado como querella, constituye simplemente una queja y  por lo tanto, no es viable el trámite pretendido por el  accionante».  

Conforme lo que  acaba de verse, la autoridad administrativa, se pronunció  frente a la «queja»  presentada  por los solicitantes, informándoles la no procedencia de la  misma.  

4.          Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  desestimación del amparo implorado a través de la  presente acción, toda vez que se presenta frente al juzgado  carencia de objeto por hecho superado, y en referencia a los demás  convocados se presenta ausencia de vulneración y no se  satisfacen los requisitos generales de subsidiariedad  en las modalidades existencia de otros medios y prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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