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STC2005-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2005-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00026-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín el 28 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Luz Uribe de Naranjo y Alberto Naranjo Carvajal contra el Municipio de Envigado (Departamento Administrativo de Planeación – Inspección Sexta de Policía Urbana – Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico), el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, Mona y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S. –MOVINCO-, Fideicomisos Lote San Francisco 4 y Lote San Francisco 2, trámite al cual fue vinculada la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de prueba recopilados, se extracta que, en lotes de terreno aledaños al inmueble de propiedad de los convocantes, la empresa Mona y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S., inició la «ejecución del PROYECTO SAN FRANCISCO HILLS (…), presentándose desde el comienzo de las obras desavenencias con la constructora accionada en relación a la demarcación de los linderos que separaban los bienes colindantes».
Que motivados en las referidas discrepancias, el 15 de junio de 2021 interpusieron una querella ante la Secretaría de Planeación y Control Urbanístico y otra en la Inspección de Seguridad y Convivencia de Envigado, pero fueron archivadas porque: «no se encontró que se estuviera invadiendo [y que] no es competencia ni del Departamento Administrativo de planeación, ni de la Inspección adscrita a la Secretaría de seguridad y convivencia dirimir conflictos relacionados con linderos, ello es competencia de la justicia ordinaria»; decisión que a juicio de los accionantes no fue la apropiada, puesto que «no tramitaron adecuadamente y de ninguna manera el procedimiento señalado en el Código Nacional de Policía a fin de darle apertura a la acción policiva por infracciones urbanísticas».
Expusieron que el 15 de octubre de 2021, radicaron demanda declarativa de deslinde y amojonamiento contra la sociedad y los fideicomisos accionados, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (rad. 2021-00300), quien, tras inadmitirla el 12 de noviembre de 2021, con proveído del 23 de noviembre del mismo año la rechazó.
Aseveraron que el 16 de noviembre de 2021 interpusieron «querella de policía por perturbación a la posesión de bien inmueble», siendo asignada a la Inspección Sexta de Policía Urbana de Envigado, donde se celebró audiencia de conciliación el 11 de enero de 2022, y ante el fracaso de ésta se calendó la práctica de pruebas para el 18 del mismo mes y año, misma que fue reprogramada por solicitud de los peticionarios para el 3 de febrero de 2022.
Finalmente, en relación con el asunto adelantado ante la Inspección de Policía de Control Urbanístico de Envigado, agregaron que «el día 17 de enero de 2022 procedió el personal del accionado MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES acompañado de la INSPECTORA DE POLICIA DE CONTROL URBANISTICO (…) y personal de la POLICIA NACIONAL (…), a fin de llevar a cabo el cerramiento completo y total con la instalación de malla metálica [aduciendo la Inspectora], que el mencionado cerramiento (…) es consecuencia de la orden dada por dicha inspección [por medio de] auto de trámite de fecha 22 de diciembre de 2021 “mediante auto de trámite de fecha 22 de diciembre de 2021, “[que] declara la apertura de la acción de policía contra el accionado MONA Y VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S”
3. Pretenden, que se ordene al Municipio de Envigado (Departamento Administrativo de Planeación – Inspección Sexta de Policía Urbana – Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico): (i) Dejar «sin efectos la diligencia de CERRAMIENTO realizada el día 17 de enero de 2021»; (ii) «[P]rocedan de manera inmediata a darle apertura al proceso contravencional policivo por violación a linderos contenidos en las querellas radicadas de fecha 15 de junio de 2021»; (iii) Oficie a la Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico para que «tome atenta nota de la [q]uerella por perturbación a la posesión tramitada y permita la intervención de los accionantes como terceros afectados con el cerramiento a fin de que puedan oponerse».
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADA
1. La titular del juzgado convocado, señaló que si bien el 16 de diciembre de 2021 rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por los solicitantes, el 19 de enero de 2022, al desatar el recurso de reposición interpuesto por los interesados, dejó sin efectos la providencia y en su lugar admitió a trámite dicho asunto, negando la «medida cautelar innominada» por ellos solicitada, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia «es decir, “apariencia del buen derecho y sea razonable”, puesto que el escenario es precario para efectos de tener certeza sobre el límite de la zona limítrofe del bien del demandante, pues precisamente esa es la finalidad del proceso de deslinde y amojonamiento».
2. La sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores S.A.S., expresó que «ante el requerimiento de la Inspección de Control Urbanístico de Envigado para que se cumpliera con la obligación de cerrar el predio, y dados los factores que impedían hasta el momento cumplir con la mencionada obligación legal, se solicitó el apoyo de la Policía Nacional para dar cumplimiento a lo debido, toda vez que no obraba orden de otra autoridad judicial o administrativa que eximiera a MOVINCO S.A.S. de cumplir con las cargas generadas por la licencia de construcción». Afirmó que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad y que es inexistente un perjuicio irremediable, acotando que «un particular como la Sociedad MOVINCO S.A.S. no tiene la capacidad para garantizar o vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la Señora MARTHA LUZ URIBE ARANGO».
3. El Municipio de Envigado, por conducto de la Directora del Departamento Administrativo de Planeación, destacó que «el proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística que se adelanta en la Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico de ese municipio, no ha surtido las etapas procesales del proceso verbal abreviado (…), s[ó]lo se han adelantado investigaciones preliminares tendientes a establecer condiciones de tiempo, modo y lugar y dar a conocer al presunto infractor [de] la infracción urbanística que presuntamente se encuentra configurando». Igualmente informó que la Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico «no tiene competencia alguna para regular situaciones que versen sobre desacuerdos de linderos», correspondiendo esto a la jurisdicción ordinaria. Refirió que la mencionada inspección «no ha dado ninguna orden de policía en cuanto a autorizar o suspender la ejecución del cerramiento, y se limitó únicamente a dar una descripción del proceso en curso y de los derechos de los accionados a ejecutar en debida forma, su licencia». Finalmente destacó la improcedencia de dejar sin efectos la diligencia «denominada de “cerramiento” que no existió y que por lo tanto no ha producido ningún efecto jurídico».
4. La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se limitó a manifestar que «luego de revisarse la acción constitucional, evidenciamos que se vinculó de manera errada a la sociedad fiduciaria individualmente considerada por cuanto nunca se actuó en nombre propio».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo aduciendo que incumple el requisito de subsidiariedad, puesto que «(…) se pretende controvertir una disposición contenida en la licencia otorgada a la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores SAS, por una curaduría de Envigado, los demandantes en tutela disponen de mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir tal acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, donde además pueden solicitar las medidas cautelares consagradas en el art. 230 [del CPACA] (…) Así mismo, se advierte que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se encuentra en trámite querella en contra de la sociedad Mona y Villegas Ingenieros Constructores SAS (…) y, que la pretensora constitucional Martha Luz Uribe de Naranjo, presentó demanda de deslinde y amojonamiento ante la jurisdicción ordinaria civil», mecanismos que «son idóneos para dirimir cualquier controversia con los demandados».
IMPUGNACIÓN
La formularon los convocantes para reiterar los argumentos de su escrito tutelar, recalcando que «lo que se depreca claramente es la intervención del juez constitucional de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable debido a que los dos mecanismos de defensa judicial, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no han sido idóneos ni eficaces a fin de transitoriamente detener el avance arbitrario que hace la constructora accionada MOVINCO y los patrimonios autónomos accionados».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas invocadas por los solicitantes, por cuanto: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento (rad. 2021-00300); (ii) no se les permitió a los promotores participar en la «diligencia de CERRAMIENTO realizada el día 17 de enero de 2021»; (iii) la Secretaría de Planeación y Control Urbanístico y la Inspección de Seguridad y Convivencia de Envigado, a la fecha no han dado trámite a las querellas instauradas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque, en relación con el juzgado, se establece una carencia de objeto por hecho superado, y frente a los demás querellados, se presenta ausencia de vulneración y no alcanza a superar los requisitos generales de subsidiariedad en las modalidades de existencia de otros medios y prematura, como pasa a explicarse.
3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
En lo atinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por haberse dirigido el reproche constitucional contra la determinación que rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento, la figura jurídica en comento se tipifica porque, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra el referido auto, mediante providencia del 19 de enero de 2022 el accionado procedió a admitirla.
La Sala ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, entre el momento de interposición del auxilio y la resolución del mismo, encuentra que la situación expuesta en la demanda y que había dado lugar a la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Ello por cuanto:
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, citada en STC549-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-02651-01).
3.2. De la subsidiariedad.
En primer lugar, por encaminarse la acción a que se ordene al Municipio de Envigado que deje «sin efectos la diligencia de CERRAMIENTO realizada el día 17 de enero de 2021», advierte la Corte que ello tuvo origen en una licencia de construcción y, por corresponder a un acto administrativo, su legalidad debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones que los actores estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015, citada en STC13944 de 2021, 19 oct. de 2021, rad. 02007-01, entre otras).
Así las cosas, las inconformidades de los convocantes sobre las disposiciones contenidas en la licencia, para el caso concreto frente al «cerramiento» realizado por la sociedad MOVINCO, deben ser esgrimidas ante el juez contencioso administrativo. Escenario en el cual se pueden solicitar, incluso, medidas cautelares.
Adicionalmente el reclamo es prematuro, dada la existencia de otros medios de defensa judicial que están en curso y aún no se han definido, tales como: la querella policiva por «comportamientos contrarios a la integridad urbanística» que se adelanta en la Inspección de Policía Urbana de Control Urbanístico, la cual «no ha surtido las etapas procesales establecidas dentro del proceso verbal abreviado (…) solo se han adelantado investigaciones preliminares» y el proceso de deslinde y amojonamiento que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y se encuentra en trámite de conformidad con lo señalado en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso.
En consecuencia, se reitera que mientras estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo supralegal resulta impertinente, toda vez que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, los actores no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 citada en STC 14461 de 2021, rad. 00222-02).
3.3. De la ausencia de vulneración.
Finalmente, en cuanto a las demás manifestaciones expresadas por los solicitantes relacionadas con la no apertura del «proceso contravencional policivo por violación a linderos contenidos en las querellas radicadas de fecha 15 de junio de 2021», encuentra la Corte, de acuerdo a los anexos aportados por los convocantes, que el 22 de julio de 2021, la Inspección de Control Urbanístico, entidad a la que fueron redirigidas las querellas por ser de su competencia, se le informó a los reclamantes que «no se encontró que se estuviera invadiendo, una vez verificadas las obras realizadas, con lo cual se entienden contestadas todas las pretensiones impetradas por el Señor Naranjo, pues no es competencia ni del Departamento Administrativo de planeación, ni de la Inspección adscrita a la Secretaría de seguridad y convivencia dirimir conflictos relacionados con linderos, ello es competencia de la justicia ordinaria». Igualmente se establece en la referida comunicación que «el escrito presentado como querella, constituye simplemente una queja y por lo tanto, no es viable el trámite pretendido por el accionante».
Conforme lo que acaba de verse, la autoridad administrativa, se pronunció frente a la «queja» presentada por los solicitantes, informándoles la no procedencia de la misma.
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que se presenta frente al juzgado carencia de objeto por hecho superado, y en referencia a los demás convocados se presenta ausencia de vulneración y no se satisfacen los requisitos generales de subsidiariedad en las modalidades existencia de otros medios y prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS