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STC1542-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1542-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00393-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María del Pilar Vizcaíno Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro Valbuena González, Mauricio Valbuena González, Edilberto Valbuena González, Rafael Tiberio Valbuena González y Miryam Mabel Valbuena González, la Clínica Santillana de Cali, la Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá -Valle- y la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quienes dijo representar, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su queja relató que instauró, a nombre de Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro Valbuena González, Mauricio Valbuena González, Edilberto Valbuena González, Rafael Tiberio Valbuena González y Miryam Mabel Valbuena González, una demanda de responsabilidad civil contra la «UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE Y CLÍNICA SANTILLA DE CALI S.A.», con el fin de que se declararan solidariamente responsables por el «fallecimiento del señor Manuel Arturo Valbuena Salazar como consecuencia de la negligencia en la prestación de los servicios médicos suministrados».
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia del 2 de diciembre de 2015, declaró «civilmente responsable extracontractualmente [a los demandados], en atención a la negligencia en la prestación de los servicios médicos realizados por el Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá y Clínica Santillana de Cali S.A.» y los condenó «al pago de la suma $6.851.008 por concepto de daño emergente […] la suma de $65.958.989.89 pesos por concepto de lucro cesante […] y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes».
2.2. Como los demandados no dieron cumplimiento a la sentencia, instauró un proceso ejecutivo a continuación del verbal de responsabilidad civil extracontractual y, por auto del 7 de junio de 2016, se libró mandamiento de pago.
2.4. Sus representados acudieron a la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener la protección de sus derechos, pero aquélla sugirió anular el proceso, de modo que el Juzgado atacado, mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, accedió a ello.
2.5. Dicha determinación fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 24 de febrero de 2021, la revocó y dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, que data del 7 de junio de 2016, «únicamente frente a la entidad que se libró la orden: ‘Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe’». Igualmente, instó al Juzgado a corregir «la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre completo de la entidad demandada y condenada ‘Unidad Voluntaria Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle’ identificada con Nit. 800147493-1».
2.6. En relación con lo anterior, la tutelante aseguró que sus defendidos «han sido las VICTIMAS del presente proceso ante una decisión en firme, y la falta de defensa técnica de su apoderado, cuando aquí no se pretendió engañar a nadie ni a la Justicia, en donde todo se efectuó a las luces de la Justicia», resaltando que, «cualquier tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso Declarativo, quedo saneada, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN NINGUN ERROR ARITMENTICO, debido a que se le allegaron al proceso, los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica, con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA. Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado del Honorable Tribunal de Cali».
De otra parte, afirmó que la juez a quo «obtuvo de primera mano por esta Servidora, la documentación que acredita, a quien se estaba Demandando en el proceso Declarativo, lo cual reposa en el expediente principal (Declarativo) del Juzgado» y, en esa medida, adujo que no comprende como la misma no fue valorada por el Tribunal.
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos de quienes dice representar y, en consecuencia, revocar «en parte y no en todo, la sentencia1 proferida por el magistrado sustanciador […] del […] 24 de febrero de […] 2021», en lo atinente a que «la sentencia del 02 de diciembre del año 2015, proferida por el despacho Juzgado 15 Civil del Circuito Cali, quede tal cual como fue decretada […] y como consecuencia de este título (sentencia), darle plena validez al proceso ejecutivo […] quedando vigente su mandamiento de pago, y la obligación del citado demandado, de cancelar los valores, ya condenados…».
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de las gestiones adelantadas en el proceso, y destacó que la parte actora, al interior del proceso ejecutivo «elevó solicitud de desistimiento de la acción en contra del HOSPITAL DEPARTALMENTAL TOMAS URIBE URIBE de Tuluá», y que también presentó una acción de tutela similar, la cual se siguió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «bajo radicado Radicado:11001020300020210202000 que tuvo decisión el 7 de julio de 2021 negándose el amparo deprecado».
Finalmente, sostuvo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales a la parte accionante, y remitió el enlace del expediente digital del caso objeto de estudio.
2. El representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá manifestó que se oponía a los hechos y las pretensiones promovidas en el presente amparo, al estimar que no existió vulneración de ningún derecho fundamental, máxime teniendo en cuenta que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción y por existir temeridad, dado que «para este mismo asunto se surtió acción de tutela (…) haciendo trámite a cosa juzgada constitucional», de la cual allegó constancia; asimismo, resaltó que los errores procesales de la parte causante no eran subsanables, vía tutela.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, señaló que «esta Corporación en su sala unitaria no dictó una sentencia como lo afirma la parte accionante sino un auto de fecha 24 de febrero de 2021», y que se remitía a las razones expuestas en dicho auto.
Precisó también que «esta acción de tutela es idéntica a la presentada por la misma abogada ante esa Corporación radicada bajo el número 2021-02020», la cual fue resuelta por fallo STC8331-2021 el 7 de julio de 2021, negando el amparo deprecado, y confirmada por sentencia STL11493-2021 el 25 de agosto de 2021.
4. La señora María del Pilar Vizcaíno Martínez remitió los correos para notificación de los accionantes.
5. El Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A., con nombre comercial Clínica Santillana manifestó que no hace parte del trámite del amparo, pues la Clínica Santilla de Cali S.A., es una entidad externa a esta IPS y sin ningún vinculo en común.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso de las personas que dice representar, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la determinación del 24 de febrero de 2021, que dejó sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo sub judice y corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dictada en el proceso declarativo primigenio.
2. Revisado el expediente allegado con la presente tutela, advierte la Sala que, si bien la señora María del Pilar Vizcaíno Martínez afirma presentar la acción constitucional en nombre de Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro Valbuena González, Mauricio Valbuena González, Edilberto Valbuena González, Rafael Tiberio Valbuena González y Miryam Mabel Valbuena González, no se adjuntó el poder especial2 que la faculte a actuar en representación de los titulares del derecho fundamental que considera vulnerado, lo que conllevaría a la negación del resguardo solicitado, por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
3. Y, si bien lo anterior resultaría suficiente para negar la protección invocada, se advierte que, en pretérita oportunidad, esta Sala conoció la misma tutela objeto de estudio, que fue negada mediante sentencia CSJ STC8331-20213, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en tanto el Colegiado concluyó, razonadamente, que:
«i) no es posible declarar la nulidad en el trámite de un proceso ejecutivo, de la sentencia dictada en un litigo verbal que sirve de título en el primero, porque se desconocería el principio de la cosa juzgada; ii). ‘no puede continuarse el presente proceso ejecutivo frente a la E.S.E. Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, en razón a que la entidad ahí demandada y condenada fue otra…’; iii). ‘que al existir un error puramente aritmético en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015, como es no haber indicado el nombre completo de la demandada, el juez de conocimiento de oficio deberá corregirlo con fundamento en el artículo 286 CGP’; iv). ‘en virtud a que con la corrección de la sentencia… antes referida, pierde eficacia del título base de ejecución, aportado en el proceso ejecutivo…, por tanto, deberá dejarse sin efecto todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago…’».
3.2. Así las cosas, como quiera que el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (STC12991-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se aclara que no se trata de una sentencia, sino de un auto.
2 En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya, reiterada en STC1284-2022).
3 Confirmada por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, según reporte verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.