STC1542 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1542-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1542-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00393-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por María  del Pilar Vizcaíno Martínez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Miryam  González de Valbuena, Luis Alejandro Valbuena González,  Mauricio Valbuena González, Edilberto Valbuena González,  Rafael Tiberio Valbuena González y Miryam Mabel Valbuena  González, la Clínica Santillana de Cali, la Unidad  Voluntaria Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá  -Valle- y la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe  de Tuluá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso de  quienes dijo representar, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

2. En  sustento de su queja relató que instauró, a nombre de  Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro Valbuena González,  Mauricio Valbuena González, Edilberto Valbuena González,  Rafael Tiberio Valbuena González y Miryam Mabel Valbuena  González, una demanda de  responsabilidad civil contra la «UNIDAD  VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE Y CLÍNICA  SANTILLA DE CALI S.A.»,  con el fin de que se declararan solidariamente responsables por el  «fallecimiento  del señor Manuel Arturo Valbuena Salazar como consecuencia de  la negligencia en la prestación de los servicios médicos  suministrados».  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia del 2  de diciembre de 2015, declaró «civilmente  responsable extracontractualmente [a los demandados], en atención  a la negligencia en la prestación de los servicios médicos  realizados por el Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá  y Clínica Santillana de Cali S.A.»  y  los condenó  «al  pago de la suma $6.851.008 por concepto de daño emergente […]  la suma de $65.958.989.89 pesos por concepto de lucro cesante […]  y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes».  

2.2.  Como los demandados no dieron cumplimiento a la sentencia, instauró  un proceso ejecutivo a continuación del verbal de  responsabilidad civil extracontractual y, por auto del 7  de junio de 2016, se libró mandamiento de pago.  

2.4.  Sus representados acudieron a la Procuraduría General de la  Nación, a fin de obtener la protección de sus derechos,  pero aquélla sugirió anular el proceso,  de modo que el Juzgado atacado, mediante providencia  del 15 de noviembre de 2019, accedió a ello.  

2.5.  Dicha determinación fue apelada y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, por pronunciamiento del 24 de febrero de 2021, la  revocó y dejó sin efecto todo lo actuado a partir del  auto que libró mandamiento de pago, que data del 7 de junio de  2016, «únicamente  frente a la entidad que se libró la orden: ‘Hospital  Departamental Tomas Uribe Uribe’».  Igualmente, instó al Juzgado a corregir «la  sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, indicando el nombre  completo de la entidad demandada y condenada ‘Unidad Voluntaria  Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle’  identificada con Nit. 800147493-1».  

2.6.  En relación con lo anterior, la tutelante aseguró que  sus defendidos «han  sido las VICTIMAS del presente proceso ante una decisión en  firme, y la falta de defensa técnica de su apoderado, cuando  aquí no se pretendió engañar a nadie ni a la  Justicia, en donde todo se efectuó a las luces de la  Justicia»,  resaltando que, «cualquier  tipo de nulidad que se pudiese haber presentado dentro del proceso  Declarativo, quedo saneada, LUEGO NO SE LE INCURRIO A LA JUEZ, EN  NINGUN ERROR ARITMENTICO, debido a que se le allegaron al proceso,  los documentos que certifican finalmente, la identidad Jurídica,  con la cual, la Juez, ad-quo emitió Sentencia condenatoria, en  donde se le recalco que conforme a los soportes entregados al  Despacho, su nombre correcto es HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE  URIBE DE TULUA. Y OTRO, situación que desconoce el Magistrado  del Honorable Tribunal de Cali».  

De  otra parte, afirmó que la juez a  quo  «obtuvo de primera mano por esta Servidora, la documentación  que acredita, a quien se estaba Demandando en el proceso Declarativo,  lo cual reposa en el expediente principal (Declarativo) del Juzgado»  y, en esa medida, adujo que no comprende como la misma no fue  valorada por el Tribunal.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos de quienes  dice representar y, en consecuencia, revocar «en  parte y no en todo, la sentencia1  proferida por el magistrado sustanciador […] del […] 24  de febrero de […] 2021»,  en  lo atinente a que  «la  sentencia del 02 de diciembre del año 2015, proferida por el  despacho Juzgado 15 Civil del Circuito Cali, quede tal cual como fue  decretada […] y como consecuencia de este título  (sentencia), darle plena validez al proceso ejecutivo […]  quedando vigente su mandamiento de pago, y la obligación del  citado demandado, de cancelar los valores, ya condenados…».  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de las  gestiones adelantadas en el proceso, y destacó que la parte  actora, al interior del proceso ejecutivo  «elevó  solicitud de desistimiento de la acción en contra del HOSPITAL  DEPARTALMENTAL TOMAS URIBE URIBE de Tuluá»,  y que también presentó una acción de tutela  similar, la cual se siguió ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia «bajo  radicado Radicado:11001020300020210202000 que tuvo decisión el  7 de julio de 2021 negándose el amparo deprecado».  

Finalmente,  sostuvo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales a la  parte accionante, y remitió  el enlace del expediente digital del caso objeto de estudio.  

2.  El  representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Tomás  Uribe Uribe de Tuluá manifestó que se oponía a  los hechos y las pretensiones promovidas en el presente amparo, al  estimar que no existió vulneración de ningún  derecho fundamental, máxime teniendo en cuenta que se  incumplió con el requisito de la subsidiariedad de la acción  y por existir temeridad, dado que «para  este mismo asunto se surtió acción de tutela (…)  haciendo trámite a cosa juzgada constitucional»,  de la cual allegó constancia; asimismo, resaltó que los  errores procesales de la parte causante no eran subsanables, vía  tutela.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, señaló  que  «esta  Corporación en su sala unitaria no dictó una sentencia  como lo afirma la parte accionante sino un auto de fecha 24 de  febrero de 2021»,  y que se remitía a las razones expuestas en dicho auto.  

Precisó  también que «esta  acción de tutela es idéntica a la presentada por la  misma abogada ante esa Corporación radicada bajo el número  2021-02020»,  la cual fue resuelta por fallo STC8331-2021 el 7 de julio de 2021,  negando el amparo deprecado, y confirmada por sentencia STL11493-2021  el 25 de agosto de 2021.  

4. La  señora María del Pilar Vizcaíno Martínez  remitió los correos para notificación de los  accionantes.  

5. El  Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A., con nombre  comercial Clínica Santillana manifestó que no hace  parte del trámite del amparo, pues la Clínica Santilla  de Cali S.A., es una entidad externa a esta IPS y sin ningún  vinculo en común.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la parte actora persigue la protección del  derecho fundamental al debido proceso de las personas que dice  representar, que  considera vulnerado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  proferir la  determinación del 24 de febrero de 2021, que dejó sin  efecto lo actuado en el proceso ejecutivo sub  judice  y corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 2 de  diciembre de 2015, dictada en el proceso declarativo primigenio.  

2.  Revisado el expediente allegado con la presente tutela, advierte  la Sala que, si bien la señora María  del Pilar Vizcaíno Martínez afirma presentar la acción  constitucional en nombre de Miryam González de Valbuena, Luis  Alejandro Valbuena González, Mauricio Valbuena González,  Edilberto Valbuena González, Rafael Tiberio Valbuena González  y Miryam Mabel Valbuena González,  no se adjuntó el poder especial2  que la faculte a actuar en representación de los titulares del  derecho fundamental que considera vulnerado, lo que conllevaría  a la negación del resguardo solicitado, por configurarse la  falta de legitimación en la causa por activa.  

3.  Y, si bien lo anterior resultaría suficiente para negar la  protección invocada, se advierte que, en pretérita  oportunidad, esta Sala conoció la misma tutela objeto de  estudio, que fue negada mediante sentencia CSJ STC8331-20213,  al considerar que la decisión proferida por el Tribunal  accionado no resultaba arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en tanto  el Colegiado concluyó, razonadamente, que:  

«i)  no es posible declarar la nulidad en el trámite de un proceso  ejecutivo, de la sentencia dictada en un litigo verbal que sirve de  título en el primero, porque se desconocería el  principio de la cosa juzgada; ii). ‘no puede continuarse el  presente proceso ejecutivo frente a la E.S.E. Hospital Departamental  Tomas Uribe Uribe de Tuluá, en razón a que la entidad  ahí demandada y condenada fue otra…’; iii). ‘que  al existir un error puramente aritmético en la sentencia  dictada el 2 de diciembre de 2015, como es no haber indicado el  nombre completo de la demandada, el juez de conocimiento de oficio  deberá corregirlo con fundamento en el artículo 286  CGP’; iv). ‘en virtud a que con la corrección de  la sentencia… antes referida, pierde eficacia del título  base de ejecución, aportado en el proceso ejecutivo…,  por tanto, deberá dejarse sin efecto todo lo actuado a partir  del auto que libró mandamiento de pago…’».  

3.2.  Así las cosas, como quiera que el asunto fue sometido a  discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí  resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala,  el tema controvertido «ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado  (…),  pues previamente se surtió un debate constitucional»  (STC12991-2021).  

4. De  acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          aclara que no se trata de una sentencia, sino de un auto.  

2          En cuanto al poder especial,          de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es          entendido, por las características de la acción, que          todo poder en          materia de tutela es especial,          vale decir, se          otorga          una sola vez          para el fin específico y determinado de representar los          intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que          alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con          unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»          (CC T-001/97) (Se subraya, reiterada en STC1284-2022).  

3          Confirmada          por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021,          según reporte verificado en el sistema de consulta de          procesos de la Rama Judicial.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *