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STC1540-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1540-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00378-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexander Castro Caicedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada, en el curso de un amparo que promovió (rad. 2021-00295).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el proceso constitucional de la referencia el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dictó fallo desestimatorio de sus pretensiones, por lo que recurrió en impugnación; pero, al desatar esa defensa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad mantuvo en firme lo resuelto, sin notificarle debidamente la providencia.
Por lo anterior, el 28 de enero de 2022 solicitó información sobre el particular, pero la secretaría de ese órgano colegiado le respondió, el 31 de enero siguiente, que «por inconvenientes en el correo electrónico, el mensaje que contenía la decisión de segunda instancia nunca salió de la bandeja de borradores».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el día 10-octubre-2021 [por] el Tribunal Superior de Ibagu[é] (Tolima) – Sala Civil – Despacho No. 5 [y] ORDENAR que se rehagan los tr[á]mites desde el momento en que se corre traslado de la impugnación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal enjuiciado se limitó a relatar las actuaciones del proceso y aducir que «en el proveído cuestionado fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte impugnante a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria».
2. La Secretaría de esa corporación aportó enlace de acceso a las actuaciones de las instancias, debidamente digitalizadas.
3. El libelista nuevamente allegó memorial, indicando los «errores» que verificó en el proceso confutado.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación de la acción de tutela que el gestor presentó (rad. 2021-00295), por presuntamente no notificarlo del fallo de segunda instancia proferido en esa causa.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así como su respectiva Secretaría, aportaron sendos informes y el enlace de acceso al expediente digitalizado de la acción constitucional confutada (rad. 2021-00295), en el que se puede colegir la notificación, aunque tardía, de la providencia de segundo grado –dictada el 19 de octubre de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio del a quo– a través de correo electrónico de 31 de enero de 2022 remitido al buzón del libelista1 –«alexandercastrocaicedo@gmail.com»– (f.5, cd. tribunal), esto es, con antelación a la interposición de esta solicitud el pasado 2 de febrero de esta calenda.
En ese orden, no se evidencia la existencia cierta de un agravio que pueda ser enmendado a través de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de esta actuación se circunscribe a obtener el enteramiento de la determinación proferida por el colegiado al desatar la segunda instancia en esa causa; cuya ocurrencia, efectivamente, ya se verificó.
4. Precisión adicional: sobre los reparos frente a la sentencia expedida por el tribunal ad quem en la tutela cuestionada.
4.1. De otra parte, en relación con los reproches formulados por el convocante contra el contenido de la resolución sobre la cual echaba de menos la adecuada notificación, esta Sala relieva que no se abre paso el ruego, comoquiera que, en esta oportunidad, se pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significaría desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia del amparo en estos casos, la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras).
En consecuencia, insiste la Sala, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado –que es la actuación confutada en esta ocasión–, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
4.2. Sumado a lo anterior, no hay prueba de que hubiera concluido la eventual revisión ante el Tribunal Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con esa herramienta para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Con todo, recuérdese que el mecanismo de revisión de los fallos proferidos en el curso de la citada acción por parte del órgano de cierre constitucional es eficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala, «si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep., rad. 201513-01, entre otras).
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó que «la seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego constitucional, en tanto, en las circunstancias descritas, no se evidenció la configuración actual de una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el cual, entre otras cosas, también se precisa que «hasta la fecha [31 de enero de 2022] se remite la providencia, por cuanto de la revisión del correo electrónico en virtud de la petición del accionante, se advirtió que el mensaje que contenía la misma nunca salió, muy posiblemente, por inconvenientes con la red de internet».