STC1540 2022

FEBRERO

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STC1540-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1540-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2022-00378-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alexander  Castro Caicedo contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso –en  sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada, en el curso de un  amparo que promovió (rad. 2021-00295).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que en el proceso constitucional  de la referencia el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dictó  fallo desestimatorio de sus pretensiones, por lo que recurrió  en impugnación; pero, al desatar esa defensa, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de esa localidad mantuvo en firme lo  resuelto, sin notificarle debidamente la providencia.  

Por lo anterior,  el 28 de enero de 2022 solicitó información sobre el  particular, pero la secretaría de ese órgano colegiado  le respondió, el 31 de enero siguiente, que «por  inconvenientes en el correo electrónico, el mensaje que  contenía la decisión de segunda instancia nunca salió  de la bandeja de borradores».  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio, «DEJAR  SIN EFECTO la providencia proferida el día 10-octubre-2021  [por]  el Tribunal Superior de Ibagu[é]  (Tolima) – Sala Civil – Despacho No. 5 [y]  ORDENAR que se rehagan los tr[á]mites  desde el momento en que se corre traslado de la impugnación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El tribunal enjuiciado se limitó a relatar las actuaciones  del proceso y aducir que «en el proveído  cuestionado fueron valorados los argumentos esgrimidos por la parte  impugnante a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad  probatoria».  

2. La Secretaría de esa corporación aportó  enlace de acceso a las actuaciones de las instancias, debidamente  digitalizadas.  

3. El libelista nuevamente allegó memorial, indicando los  «errores» que verificó  en el proceso confutado.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Corte establecer si la colegiatura encartada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la tramitación de la acción de tutela que el gestor  presentó (rad.  2021-00295), por  presuntamente no notificarlo del fallo de segunda instancia proferido  en esa causa.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias  señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente  la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales  invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de  tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como  pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así  como su respectiva Secretaría, aportaron sendos informes y el  enlace de acceso al expediente digitalizado de la acción  constitucional confutada (rad. 2021-00295), en el que se puede  colegir la notificación, aunque tardía, de la  providencia de segundo grado –dictada el 19 de octubre de 2021,  mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio del a  quo–  a través de correo electrónico de 31  de enero de 2022  remitido al buzón del libelista1  –«alexandercastrocaicedo@gmail.com»–  (f.5, cd. tribunal), esto es, con antelación a la  interposición de esta solicitud el pasado 2 de febrero de esta  calenda.  

En ese orden, no  se evidencia la existencia cierta de un agravio que pueda ser  enmendado a través de este mecanismo constitucional, máxime  si se tiene en cuenta que el propósito de esta actuación  se circunscribe a obtener el enteramiento de la determinación  proferida por el colegiado al desatar la segunda instancia en esa  causa; cuya ocurrencia, efectivamente, ya se verificó.  

4.  Precisión adicional: sobre los reparos frente a la sentencia  expedida por el tribunal ad  quem  en la tutela cuestionada.  

4.1. De otra  parte, en relación con los reproches formulados por el  convocante contra el contenido de la resolución sobre la cual  echaba de menos la adecuada notificación, esta Sala relieva  que no  se abre paso el ruego, comoquiera que, en esta oportunidad, se  pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción  de tutela y ello significaría desatender una de las causales  genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia del amparo en estos casos, la Corte Constitucional  ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe  ser atendido, ya que  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (CC  SU-1219 de 2001,  T-021 de 2002,  T-192 de 2002, T-217  de 2002, T-354  de 2002, T-432  de 2002, T-623  de 2002, T-944  de 2005 y T-059  de 2006, entre otras).  

En  consecuencia, insiste la Sala, para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado –que es la actuación confutada en esta ocasión–,  la revisión y aún la insistencia en caso de negarse  esta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

4.2. Sumado a lo anterior, no  hay prueba de que hubiera concluido la eventual revisión ante  el Tribunal Constitucional, de allí que el quejoso aún  cuenta con esa herramienta para la protección de sus  garantías, así como también con la formulación  de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda,  por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad  citado.  

Con todo,  recuérdese que el mecanismo de revisión de los fallos  proferidos en el curso de la citada acción por parte del  órgano de cierre constitucional es eficaz, porque, como lo ha  sostenido esta Sala, «si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección se  materializa a través del procedimiento previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,  podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela  excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  de 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep., rad. 201513-01, entre otras).  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó que «la  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De  esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

5.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego  constitucional, en tanto, en las circunstancias descritas, no se  evidenció la configuración actual de una vulneración  susceptible de ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el          cual, entre otras cosas, también se precisa que «hasta          la fecha [31 de enero de 2022] se remite la providencia, por cuanto          de la revisión del correo electrónico en virtud de la          petición del accionante, se advirtió que el mensaje          que contenía la misma nunca salió, muy posiblemente,          por inconvenientes con la red de internet».      

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