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AC602-2022 (2021-04620-00)
AC602-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04620-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Noveno de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de ejecutiva de alimentos promovida por Arely Cartagena Alcaraz contra José Alirio Eslava Blanco.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las cuotas de alimentos dejadas de pagar por el ejecutado, fijadas en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el juicio de divorcio que adelantaron ante ese mismo estrado judicial.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del menor (sic)…al tenor de lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del libelo se evidencia que la demandante es mayor de edad y el convocado tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de los elementos de juicio allegados con la demanda se desprende que la cuota alimentaria alegada por Arely Cartagena Alcaraz fue acordada por las partes en el proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado de Familia de Soacha, de donde resulta aplicable el canon 306 de la obra en cita, según el cual el juez que conoció de un juicio debe conocer de la ejecución de la sentencia allí dictada; además, la promotora conserva el domicilio común anterior de la pareja, que es Bogotá, en los términos del numeral 2º del precepto 28 de la codificación adjetiva.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el canon 306 de la codificación adjetiva prevé: «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda deberá́ solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…».
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de Familia de Soacha para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda fue instaurada para el cobro de la cuota alimentaria dejada de pagar por el convocado, la cual fue ordenada por el despacho judicial en mención con sentencia de 7 de julio de 2005, a favor Arely Cartagena Alcaraz, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
«De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aquélla de la cual se cita el siguiente extracto:
…Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido… Se enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo 306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se (…) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 nov. 2016, rad. 2016-02629-00 reiterado en CSJ AC1801-2018, 7 may. 2018, rad. 2018-00415-00)». (CSJ, AC2312, 17 jun. 2019, rad. 2019-01135-00).
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Soacha, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre la norma especial referida a espacio, que es la que rige para esta clase de asuntos.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado de Familia de Soacha, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de está determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado