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STC1700-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1700-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00001-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela impetrada por Diego Alejandro Rojas Medina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fue vinculada Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de habeas data, igualdad y a la intimidad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al publicar en internet «información sensible para mi seguridad».
2. Expuso que «el día 20 de diciembre de 2021 al escribir mi nombre completo en el buscador de GOOGLE, [encontró] una publicación hecha por [el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva] el 03 de septiembre de 2020 [la cual está contenida en] un archivo PDF, que expone datos sensibles, como número de documento de identidad, dirección de residencia, dirección electrónica, ingresos, historia clínica, entre otros datos personales, que me dejan expuesto ante cualquier inescrupuloso y ponen en riesgo mi seguridad, integridad física y mental, así como la de mi familia».
Agregó que acudía a esta acción constitucional «con el fin de evitar un perjuicio irremediable» y «por considerar que es la idónea para la protección inmediata de mis derechos fundamentales, dado que a la fecha [11 de enero de 2022] se encuentra vigente la vacancia judicial y no es posible comunicarme con el despacho».
3. Pretende, se proceda a «ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Rama Judicial, entregar la información requerida», y se impartan las órdenes a que hubiera lugar para proteger las prerrogativas fundamentales invocadas conforme a las «facultades ultra y extrapetita».
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADA
1. El apoderado judicial «de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial», informó que la información que aparece publicada en el buscador de internet, refiere a «actuaciones y piezas procesales de un trámite de acción de tutela donde figura como accionante Diego Alejandro Rojas Medina (…), con radicación No. 41001-31-03-004-2019-00219-00, en especial la contestación del incidente de la empresa COOMEVA de fecha 3 de septiembre de 2020», se hizo «dentro del marco y en los términos previstos por vía jurisprudencial, sin que se observe violaciones al debido proceso y mucho menos el derecho de habeas data e igualdad, por lo que [la institución] en ningún momento ha amenazado o vulnerado los derechos constitucionales invocados».
Aseveró que el actor «no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, demuestren que la publicación fuera realizada por el juzgado de conocimiento y mucho menos de haber presentado petición alguna sobre el tema objeto de análisis que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales», y recordó que para el estudio de fondo de una tutela, «el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente».
2. Coomeva EPS S.A., además de informar que el pretensor del auxilio «se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo (…), en calidad de cotizante y su estado actual es activo», aseveró que esa entidad «no se encuentra violentando derechos fundamentales [al] accionante [por lo que] solicito de manera respetuosa la desvinculación inmediata del trámite constitucional», pues de los hechos y pretensiones infirió «falta de legitimación en la causa por pasiva».
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo adujo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, «debido a que el promotor de este trámite acudió directamente a la vía constitucional, sin siquiera haber elevado una petición formal tendiente a obtener la concesión de sus pretensiones», y acotó que «si bien argumentó que presentaba la solicitud de amparo porque para la fecha no era posible comunicarse con el despacho por encontrarse en vacancia judicial (sic), tal fundamento no es de recibo comoquiera que esa situación administrativa del despacho enjuiciado, no es causal que amerite pasar por alto el requisito de subsidiaridad, a más que no se evidencia el perjuicio irremediable que lo aconseje».
IMPUGNACIÓN
El querellante criticó la anterior resolución, afirmando que «si los accionados que conocieron la existencia de esta acción constitucional no tomaron las medidas correspondientes para la protección de mi privacidad conforme a las disposiciones legales, no lo habrían hecho tampoco por solicitud directa (…). Es por ello que [dicha petición] no es procedente, pues el tiempo que dura la información en internet hace que sea mas inminente una situación de riesgo pues hay datos sensibles expuestos y que hacen parte de mi derecho a la intimidad. Máxime cuando soy una persona en condiciones de salud delicadas, pues soy paciente psiquiátrico con trastorno bipolar, lo cual me pone en situación de debilidad manifiesta al presentar situaciones de estrés que me pueden llevar a complicaciones de mi patología».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los accionados, vulneraron las prerrogativas superiores que invocó el demandante, al mantener publicada en internet, piezas procesales que contienen información «sensible para [su] seguridad».
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información que se extrae de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad por la existencia de otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión demandada.
En efecto, al precisarse que el objeto de la acción es que se eliminen los datos que el actor considera no debió publicarse por internet, el referido impedimento de procedibilidad emerge porque el afectado no se ha dirigido ante las autoridades convocadas, en particular al Centro de Documentación – CENDOJ, encargado del manejo y divulgación de la información en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), para solicitar que borren o eliminen la publicación en cuestión o los datos que el interesado estima sensibles para su seguridad.
Conforme lo citó el tribunal de primer grado, recientemente esta Sala, al resolver un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora se revisa, sostuvo:
«El amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha requerido de los querellados el retiro o enmienda de la publicación que pretende remover por esta vía, a pesar de que puede acudir ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene a cargo la «plataforma de búsqueda de Google», para hacer valer sus protestas.
(…) Por otro parte, no se cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el resguardo triunfe transitoriamente, pues además de que la reclamación directa en este evento es un medio eficaz, de la querella no se advierte una situación de gravedad o urgencia que imponga la intervención del juez constitucional, máxime cuando también tiene a su alcance otros escenarios para pedir la reparación de los daños que, afirma, le irroga la «publicación en la Web» del veredicto de la Colegiatura [acusada]» (CSJ STC1755-2021, 25 feb. 2021, rad. 00422-00).
Entonces, mientras el interesado no haya agotado ese instrumento ordinario cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir la controversia jurídica y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolverla.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS