STC1700 2022

FEBRERO

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STC1700-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1700-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00001-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el 24 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela  impetrada por Diego  Alejandro Rojas Medina contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite al cual fue vinculada Coomeva Entidad Promotora de  Salud S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de habeas  data,  igualdad y a la intimidad personal, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas al publicar en internet «información  sensible para mi seguridad».  

2.        Expuso  que «el  día 20 de diciembre de 2021 al escribir mi nombre completo en  el buscador de GOOGLE, [encontró]  una  publicación hecha por [el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva] el  03 de septiembre de 2020  [la cual está contenida en] un  archivo PDF, que expone datos sensibles, como número de  documento de identidad, dirección de residencia, dirección  electrónica, ingresos, historia clínica, entre otros  datos personales, que me dejan expuesto ante cualquier inescrupuloso  y ponen en riesgo mi seguridad, integridad física y mental,  así como la de mi familia».  

Agregó  que acudía a esta acción constitucional «con  el fin de evitar un perjuicio irremediable»  y  «por  considerar que es la idónea para la protección  inmediata de mis derechos fundamentales, dado que a la fecha [11  de enero de 2022]  se encuentra vigente la vacancia judicial y no es posible comunicarme  con el despacho».  

3.        Pretende,  se proceda a «ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y Rama Judicial,  entregar la información requerida»,  y  se impartan las órdenes a que hubiera lugar para proteger las  prerrogativas fundamentales invocadas conforme a las «facultades  ultra y extrapetita».  

RESPUESTA  DE ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.        El  apoderado judicial «de  la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial»,  informó que la información que aparece publicada en el  buscador de internet, refiere a «actuaciones  y piezas procesales de un trámite de acción de tutela  donde figura como accionante Diego Alejandro Rojas Medina (…),  con radicación No. 41001-31-03-004-2019-00219-00, en especial  la contestación del incidente de la empresa COOMEVA de fecha 3  de septiembre de 2020»,  se hizo «dentro  del marco y en los términos previstos por vía  jurisprudencial, sin que se observe violaciones al debido proceso y  mucho menos el derecho de habeas data e igualdad, por lo que [la  institución]  en ningún momento ha amenazado o vulnerado los derechos  constitucionales invocados».  

Aseveró  que el actor «no  cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar  las pruebas que, a su juicio, demuestren que la publicación  fuera realizada por el juzgado de conocimiento y mucho menos de haber  presentado petición alguna sobre el tema objeto de análisis  que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos  fundamentales»,  y recordó que para el estudio de fondo de una tutela, «el  interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y  eficaces- que tenía a su disposición para lograr el  amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene  improcedente».  

2.        Coomeva  EPS S.A., además de informar que el pretensor del auxilio «se  encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en  el régimen contributivo (…), en calidad de cotizante y  su estado actual es activo»,  aseveró que esa entidad «no  se encuentra violentando derechos fundamentales  [al] accionante  [por lo que] solicito  de manera respetuosa la desvinculación inmediata del trámite  constitucional»,  pues de los hechos y pretensiones infirió «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  adujo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad,  «debido  a que el promotor de este trámite acudió directamente a  la vía constitucional, sin siquiera haber elevado una petición  formal tendiente a obtener la concesión de sus pretensiones»,  y acotó que «si  bien argumentó que presentaba la solicitud de amparo porque  para la fecha no era posible comunicarse con el despacho por  encontrarse en vacancia judicial (sic), tal fundamento no es de  recibo comoquiera que esa situación administrativa del  despacho enjuiciado, no es causal que amerite pasar por alto el  requisito de subsidiaridad, a más que no se evidencia el  perjuicio irremediable que lo aconseje».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante criticó la anterior resolución, afirmando  que «si  los accionados que conocieron la existencia de esta acción  constitucional no tomaron las medidas correspondientes para la  protección de mi privacidad conforme a las disposiciones  legales, no lo habrían hecho tampoco por solicitud directa  (…). Es por ello que [dicha  petición] no  es procedente, pues el tiempo que dura la información en  internet hace que sea mas inminente una situación de riesgo  pues hay datos sensibles expuestos y que hacen parte de mi derecho a  la intimidad. Máxime cuando soy una persona en condiciones de  salud delicadas, pues soy paciente psiquiátrico con trastorno  bipolar, lo cual me pone en situación de debilidad manifiesta  al presentar situaciones de estrés que me pueden llevar a  complicaciones de mi patología».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los  accionados, vulneraron las prerrogativas superiores que invocó  el demandante, al mantener publicada en internet, piezas procesales  que contienen información «sensible  para  [su] seguridad».  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información que se extrae de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio  de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto  genérico de la subsidiariedad por la existencia de otro medio  de defensa judicial para satisfacer la pretensión demandada.  

En  efecto, al precisarse que el objeto de la acción es que se  eliminen los datos que el actor considera no debió publicarse  por internet, el referido impedimento de procedibilidad emerge porque  el afectado no se ha dirigido ante las autoridades  convocadas, en particular al Centro de Documentación – CENDOJ,  encargado del manejo y divulgación de la información en  la página web  de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), para solicitar que  borren o eliminen la publicación en cuestión o los  datos que el interesado estima sensibles para su seguridad.  

Conforme  lo citó el tribunal de primer grado, recientemente esta Sala,  al resolver un caso de similares contornos fácticos y  jurídicos al que ahora se revisa, sostuvo:  

«El  amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha requerido de los  querellados el retiro o enmienda de la publicación que  pretende remover por esta vía, a pesar de que puede acudir  ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde  se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene  a cargo la «plataforma  de búsqueda de Google», para hacer valer sus protestas.  

(…)  Por otro parte, no se cumplen con los  requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el  resguardo triunfe transitoriamente, pues  además de que la reclamación directa en este evento es  un medio eficaz, de la querella no se advierte una situación  de gravedad o urgencia que imponga la intervención del juez  constitucional, máxime cuando también tiene a su  alcance otros escenarios para pedir la reparación de los daños  que, afirma, le irroga la «publicación  en la Web» del  veredicto de la Colegiatura [acusada]»  (CSJ  STC1755-2021, 25 feb. 2021, rad. 00422-00).  

Entonces,  mientras el interesado no haya agotado ese instrumento ordinario cuya  idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la  tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige  como herramienta opcional para definir la controversia jurídica  y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la  actividad a cargo del funcionario llamado a resolverla.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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