AC 659 2022

FEBRERO

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AC659-2022 (2022-00557-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC659-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00557-00  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Anserma (Caldas) y Veintisiete Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Ángela  María, Andrés Santiago y Pedro José Mejía  Santamaría1,  a la Empresa  Distribuidora del Pacífico  S.A. E.S.P.2,  a la Central  Hidroeléctrica de Caldas  S.A. E.S.P.3  y a la sociedad Zeuss  Petroleum  S.A.S.4,  con el fin de que se decretara la expropiación de una franja  de terreno equivalente a «8.006  M2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado  «Hacienda  Asia»,  situado en el municipio de San José, Caldas e identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 103-24454.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  civiles del circuito de Anserma, Caldas, «por  [la]  ubicación del inmueble objeto de expropiación».  Asimismo, la entidad demandante manifestó «renunciar  al fuero subjetivo, domicilio de la entidad, para darle prevalencia  al fuero real, ubicación del bien».  [Fls. 1316 y  1317, Archivo Digital: 01 PRINCIPAL].  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella población,  autoridad que, en auto de 21 de octubre de 2020, declinó del  conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de  reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que  al ser la demandante una entidad pública, la competencia  radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los  artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General  del Proceso,  premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala.  [Fls. 1319 y  1322, Ibídem].  

4.        Al recibir el  dossier,  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto de  8 de febrero de 2021 admitió el libelo inicial, luego, en  providencia de 17 de marzo siguiente se aceptó la reforma a  dicho escrito.  [Archivos  Digitales: 02 y 04].  

Enterada Central  Hidroeléctrica de Caldas  S.A. replicó la demanda pronunciándose sobre los hechos  y pretensiones, indicando respecto de estos que no se oponía,  eso sí, aclaró que «la  franja de terreno objeto de la servidumbre especial de conducción  de energía eléctrica, tiene una afectación dada  por la Constitución Nacional, la Ley y la Regulación,  que se debe asumir en aras del interés general y que lleva  consigo una función social que genera obligaciones, por  mandato constitucional (Artículo 58 CP), en donde prima el  interés general sobre el particular, y por tratarse de  infraestructura asociada a la prestación de un servicio  público, que es uno de los fines esenciales del estado, por lo  que este prevalece sobre cualquier otro derecho que quiera  objetarse».  [Archivo Digital:  12].  

Por su parte,  Ángela María, Andrés Santiago y Pedro José  Mejía Santamaría se resistieron a las súplicas  del pliego inaugural, con sustento en que el avalúo practicado  por la institución demandante «no  tuvo en cuenta las condiciones comerciales actuales y la destinación  que tenía el inmueble o de la franja de terreno cedida para la  obra pública, pues se trata de un bien rural productivo,  destinado a la producción de caña de azúcar y  que tenía mejoras que no fueron valoradas por la entidad  consistentes en la construcción de una estación de  servicios, para la venta de combustible».  [Archivo Digital:  13].  

Entre tanto, la  Empresa  Distribuidora del Pacífico  S.A. E.S.P., y a la sociedad Zeuss  Petroleum  S.A.S. permanecieron silentes.  

5.        Posteriormente,  en proveído de 30 de agosto de la citada anualidad, el  Despacho Civil del Circuito de esta capital dejó sin valor ni  efecto las determinaciones proferidas dentro de ese asunto y se  rehusó a continuar con el adelantamiento de la contienda, al  estimar que, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI  «decidió  radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, razón  por lo que dicha conducta, conllevó a que renunciara al fuero  previsto en el artículo 28-10 del CGP, fuero que de acuerdo  con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es de carácter  renunciable, por lo que entonces debe darse aplicación al  fuero real previsto en el art.28-7 del CGP.».  [Archivo Digital:  17].  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado «[E]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

2.2. Los foros  mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los  asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de  la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»5.  

Lo  segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio6,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, circuito judicial  del municipio donde se halla situado el bien raíz que se  pretende intervenir (San José, Caldas). Asimismo, quien acude  a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura  -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»7,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se encuentran involucradas como  demandadas la Empresa  Distribuidora del Pacífico  S.A. E.S.P. y la Central  Hidroeléctrica de Caldas  S.A. E.S.P.;  la primera, es una «empresa  de servicios públicos mixta  (…)  constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas,  sometida al régimen general de los servicios públicos»8  cuyo  domicilio es Quibdó (Chocó); y la segunda, es «una  sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana,  clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida  al régimen general aplicable a las empresas de servicios  públicos domiciliarios y a las normas especiales que rigen las  empresas del sector eléctrico»9  y su asiento principal se encuentra en la ciudad de Manizales,  Caldas.  

En  ese orden, dichas entidades al ser «empresas  de servicios públicos mixtas»,  su capital está constituido con «aportes  iguales o superiores al 50%»  provenientes  de «la  Nación, las entidades territoriales, o las entidades  descentralizadas de aquella»  (artículo 14.6, Ley 142 de 1994), lo cual, quiere decir que su  naturaleza es pública,  pues, de conformidad con el parágrafo del canon 104 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  tienen aquella característica «todo  órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%».  

5.        Como se  aprecia, aquí concurren tres entes públicos, cuyos  domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en  Bogotá D.C., Quibdó (Chocó) y Manizales  (Caldas), sin que la ley adjetiva en la regla contenida en su  artículo 28 numeral 10 para determinar la competencia por el  factor territorial haga distinción entre demandante y  demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o  entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 del Código  General del Proceso es “prevalente”.  

Esta Corte al  examinar casos análogos ha dicho que ante tal supuesto se debe  acudir a las restantes reglas «generales»  de atribución de competencia, dando preponderancia a la  contemplada en el numeral 7º del artículo 28 Ibídem,  según la cual, el conocimiento del asunto estará en  cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de  expropiación.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, que:  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y más  adelante puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

6.        Sin embargo, la  solución antedicha, se insiste, donde se encuentran  involucradas como parte dos o más entes territoriales o  entidades públicas con domicilios diferentes, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10º y 29 ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el estatuto procesal prevé  que en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública conocerá «en  forma privativa»  la  autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art.  28 C.G.P.) y que es prevalente la competencia establecida en  consideración de las partes (art. 29 C.G.P.), no sería  plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7º Ibídem gobierne la definición  del caso, confiriendo de este modo preponderancia al fuero real sobre  el subjetivo, cuando, precisamente, por mandato legal, este último  criterio se impone sobre los demás factores territoriales.  

Y  es que no se aviene atendible que al desatar esta clase de colisiones  la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación prevalente del factor subjetivo como expresamente  lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes».  (se resalta).  

Todavía  más, si de aplicar las reglas «generales»  se trata a los conflictos de competencia como el de ahora,  encontramos que esa condición la tendría la previsión  contenida en el numeral 1º Ibídem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos el del  domicilio del demandado «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso convergen otros factores, como el previsto en el numeral  7º del artículo 28 de la codificación procesal,  que igualmente constituye un fuero «especial»  y «privativo».  

Y  no se diga que en eventos como el presente hay un vacío  normativo, porque en el código de los ritos civiles vigente  existe una disposición perentoria que asigna la competencia al  juez del domicilio del ente territorial o entidad pública,  pudiendo el actor, como antes se anotó, elegir válidamente  entre el suyo o el de la llamada a juicio, habida cuenta que el  beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en que se halle  la entidad pública.  

7.        Pero  aun de aceptarse las presuntas deficiencias en el ámbito legal  que pudieran existir para fijar la competencia en cabeza de la  autoridad judicial en los juicios de expropiación, cuando los  extremos de la litis  están integrados por dos o más entidades públicas  con diferentes asientos, habrá que valerse de los criterios de  interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno de  tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»(SC,  19 dic. 2012, rad. n.° 2006-00164-01; criterio reiterado en  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

7.1.        Cumplido  esto se tiene que el  numeral 10º de la primera norma referida dispone, que «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando la parte  esté conformada por una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública  y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de  aquellas»  (se destaca).  

Del tenor literal  de ese precepto se advierte sin dificultad que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar de domicilio de aquella.  

Dicha atribución  se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya  apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues  justamente impone la prevalencia del carácter subjetivo de las  partes, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor».  

7.2.        Sin  embargo, si la conclusión que se extrae de la interpretación  literal de aquellos mandatos no respondiera el interrogante que se  presenta en torno a la competencia del juez, cuando los contendientes  están conformados por dos o más entes estatales, puesto  que, aplicando exegéticamente la norma permitiría  grosso  modo  que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los  dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo  esa disposición se armoniza con las demás pautas que  regulan la competencia en materia territorial.  

Para  tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del  canon 28 Ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10º Ibídem  y al artículo 29 ejúsdem  en casos como el de ahora, porque de entrada no se desconoce la  naturaleza pública de las entidades involucradas -como sí  lo hace la aplicación del fuero real-, más bien,  respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio  del ente público demandante o del demandado el sitio para la  formulación de la controversia, no se contradice la exigencia  que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo por la calidad de  las partes.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería dar  aplicación a la regla 5ta del canon 28 Ídem,  pues el juicio de expropiación podría adelantarse ante  la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal de existir esta, sin contrariarse tampoco  la prevalencia de su fuero.  

7.3.        Síguese  entonces, que en los juicios de expropiación, en que los  extremos de la litis están conformados por dos o más  entidades públicas, con el propósito de determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el  respectivo trámite, a más del imperativo contenido en  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1º y  5º de dicho canon, solución que está en coherencia  con lo dispuesto en el numeral 10 Ídem  y el artículo 29 ejusdem,  como ya se dijo.  

8.        Tales  inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código  General del Proceso, habida consideración que el proyecto de  ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República,  en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En los  procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando como en la actualidad se encuentra expresada en la  codificación procesal civil.  

Nótese, que  aquella temática no fue ajena en la elaboración de la  nueva normativa adjetiva, pues desde el umbral del proyecto los  redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general de  competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas en  la litis  entidades públicas, asignando el asunto al juez del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la otra parte estaba conformada adicionalmente por un  particular.  

9.        En esas  condiciones, echar mano de las reglas generales de competencia  reguladas en los numerales 1º y 5º del canon 28 del Código  General del Proceso, para establecer la competencia territorial en  los juicios de expropiación en los que intervengan dos o más  entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos  28 (numeral 10º) y 29 Ibídem,  pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del  domicilio de la entidad pública demandante, ora en el del  asiento del ente estatal demandado, en todo caso, a elección  de la reclamante, dado el fuero prevalente que ostentan en virtud de  las señaladas disposiciones.  

10.        Una  acotación adicional, no es extraño encontrar que las  controversias sobre expropiación se dirijan contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  que puede o no tener legitimación para ser llamada al juicio,  empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si estos son  o no titulares de derechos  reales principales del fundo, u ostenta alguna de las condiciones que  contempla el artículo 399 del Código General del  Proceso, para efecto de definir el juez natural que ha de adelantar  dicho juicio.  

10.1. Esto es así,  por cuanto la  Corte carecería de competencia en este especifico escenario  para calificar la legitimación de las partes, pues de  conformidad con el artículo 139 del Código General del  Proceso, el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el  conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en  torno al conocimiento de la acción de expropiación  incoada.  

10.2.  A esto se suma que, calificar la habilitación del demandado  para resistir las pretensiones en esa clase de asuntos, ni siquiera  es posible realizarlo desde el umbral al juez de conocimiento, pues  conforme al canon 90 ejusdem  sólo podrá rechazar la demanda si carece «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  e inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u  otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de  legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de  encontrarse ausente, sólo facultará al juzgador para  proferir una sentencia anticipada que así lo declare.  

11.  Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones  precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real  contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem,  al contrariar frontalmente  el artículo 29 Ibídem;  ora, la que media por juzgar de entrada la legitimación de los  sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la misma  obra.  

12.  Bajo esa perspectiva, en el sub-examine  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI expresó que  la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación  radicaba en los jueces del circuito de Anserma (Caldas), «por  [la]  ubicación del inmueble objeto de expropiación»  [Fls. 1316 y  1317, Archivo Digital: 01 PRINCIPAL].  No obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección  no constituía una alternativa procedente, porque a la actora  no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su  beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º)  y 29 de la ley adjetiva y, adicional a ello, el fuero real previsto  en el numeral 7º del canon 28 Ídem, por así  disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda  inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de  la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

13.        Revisadas las  particularidades del asunto examinado, se aprecia que el Juez Civil  del Circuito de Anserma (Caldas), tras declinar del conocimiento de  las diligencias, las remitió con destino a la autoridad  judicial del domicilio de la entidad demandante, esto es, a su  homólogo de Bogotá D.C., quien, ajustado a los  derroteros examinados en precedencia, estimó que sí era  el llamado a adelantar la litis, admitiendo la contienda, su reforma  y procediendo a enterar de la misma a los accionados integrando  formalmente el contradictorio, eso sí, sin que la parte  interesada o los convocados pusieran en duda su competencia.  

No puede olvidarse  que es  obligación del fallador que recibe las diligencias verificar  si el accionante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el  rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación,  pero aquí, consciente de su atribución, el Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá aceptó sin más  tramitar la disputa, por lo que ahora no hay razón válida  para que desatendiendo aquellos postulados pretenda desprenderse de  ella, máxime cuando, se reitera, conforme a la normatividad  analizada es apto para llevar hasta su culminación la  controversia.  

14.        En  consecuencia, por las precisas razones anotadas, se impone dirimir el  conflicto ordenando la remisión de la encuadernación al  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que  continúe con la instrucción de la acción de  expropiación incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de  Anserma (Caldas) y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Titulares          del derecho de dominio.  

2          Titular          del derecho de servidumbre de energía eléctrica.  

3          Titular          del derecho de servidumbre de energía eléctrica.  

4          Acreedor          hipotecario.  

5          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

6          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

7          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

8          Estatutos          Sociales, escritura pública No. 0857 de 17 de mayo de 2005,          tomado de          https://dispac.com.co/nuestra-empresa/gobierno-corporativo/

9          Estatutos          sociales, tomado de          https://www.chec.com.co/Portals/0/ESTATUTOS-REFORMA-Y-CONSOLIDACION-2014.pdf

      

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