Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1239-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1239-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00697-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por William Jorge Dau Chamatt contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías a la libertad, debido proceso, defensa y «patrimonio», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «revocar el auto de… 25 de octubre de 2021… y el auto de… 11 de noviembre de 2021», en consecuencia, «se levante la sanción de arresto y multa impuesta».
2.1. Robinson Villadiego Osorio promovió una anterior tutela contra el distrito de Cartagena, al considerar que la accionada comprometió sus derechos fundamentales al expedir la resolución 0058 de 2017, que ordenó el desalojo de su vivienda por motivos de «calamidad pública».
2.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal del Cartagena concedió el amparo que se reclamó, por lo que dispuso «suspender condicionalmente el numeral primero de la resolución 0277 del 18 de enero de 2018, hasta que se le garantice al… [actor], un subsidio de arrendamiento acorde al estatus socioeconómico que viene disfrutando; así mismo los gastos de mudanza en que se incurra por efectos de éste».
2.3. Cumplido lo anterior, Robinson Villadiego Osorio formuló incidente de desacato, que fue decidido con determinación del 25 de octubre de 2021, a través del cual se sancionó con «multa equivalente a tres… salarios mínimos mensuales vigentes y arresto por el término de tres… días», a William Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde del distrito de Cartagena, decisión que se confirmó, en sede de consulta, con proveído del 11 de noviembre siguiente.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que solicitó a los estrados accionados «revisar el fallo de tutela de… 6 de febrero de 2018 y en consecuencia se declare que el mismo se encuentra cumplido por haber mutado las circunstancias que le dieron origen», comoquiera que «continuar [indefinidamente] con un pago de subsidio de arriendo, sin entrar a considerar el desarrollo y particularidades del proceso penal que dio origen a la decisión, constituye una clara violación al debido proceso del distrito de Cartagena, pues se estaría imponiendo una condena anticipada al ente territorial…», autoridades que hicieron caso omiso a su solicitud.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena expresó que el amparo resultaba improcedente, «en la medida que se pretende darle a esta acción constitucional una suerte de instancia adicional a la del incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.
3. Robinson Villadiego Osorio defendió la legalidad del trámite acusado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo al considerar que existían «aspectos fácticos relevantes que… han debido ser abordadas con amplitud por el juez de primer grado a la hora de tramitar el desacato, para… establecer si en las actuales circunstancias es posible cumplir el fallo de tutela de 6 de febrero de 2018 en la forma en que fue proferido», específicamente, las circunstancias que han acontecido en el juicio penal que se sigue por las construcciones irregulares de las que fue damnificado el accionante en el juicio constitucional criticado, toda vez que «aunque se trate de actuaciones diferentes con pronunciamientos independientes, sí tienen una correlación que ha debido ser analizada en profundidad».
Adicionalmente, destacó que el referido aspecto «exigía ser adecuadamente esclarecido, porque mantener la misma medida cautelar en sede constitucional, a pesar de su posible revocatoria en el juicio penal, podría hacer que adquiriera un carácter indefinido, sin justificación alguna, situación que incluso podría afectar la planificación del presupuesto de las entidades territoriales y el manejo de los recursos públicos».
En consecuencia, revocó «los autos dictados el 25 de octubre de 2021 y el 11 de noviembre de 2021»; y ordenó al juzgado municipal accionado que «previamente a resolver el referido incidente, revise la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2018 y brinde una argumentación suficiente en torno a los aspectos aquí ventilados».
LA IMPUGNACIÓN
Robinson Villadiego Osorio, en resumen, manifestó que en el fallo de primera instancia se omitió hacer una verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato.
Agregó que no se tuvo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era «atacar el sentido y contenido del fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2018», circunstancia que determinaba la «improcedibilidad formal y sustancial de la… tutela…, por tratarse claramente de una acción contra una sentencia que ya había definido, a su vez, una acción de tutela».
Por lo demás, defendió la legalidad de las actuaciones censuradas y, adicionalmente, destacó que el a quo constitucional se «extralimitó», al «sugerir posible sentido de las decisiones que debe adoptar el Juez [Noveno] Civil Municipal dentro del incidente de desacato» criticado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, ha de destacarse que se verifica en el sub lite el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que está acreditado que el promotor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues el trámite del desacato cuestionado culminó con el proferimiento de la decisión que resolvió la consulta a la que estaba sometido la decisión sancionatoria, sin que cuente con otra herramienta para controvertir esta última determinación; que la acción constitucional fue incoada en un término “razonable y proporcionado”; la irregularidad denunciada y detallada por la accionante parece tener un efecto decisivo en la decisión censurada y, en consideración de esta Sala, el asunto tiene marcada relevancia constitucional.
4. Bajo ese horizonte, de entrada, advierte la Corte que, como lo consideró el a quo, la petición de amparo debía concederse, porque el juzgado municipal acusado, previamente a decidir el incidente de desacato cuestionado, omitió resolver la «solicitud de verificación del fallo de tutela» que elevó el incidentado, a través de oficio AMC-ADT-005990-2021 fechado 4 de octubre de 2021, lo que resultaba imperativo, pues las circunstancias que allí se adujeron, podrían conllevar la modulación de la orden de tutela que se pregonaba desatendida y, por tanto, tendría un efecto directo en lo que atañía al cumplimiento que se pretendía forzar mediante el prenotado trámite incidental.
Sobre el particular, memórese que esta Corporación ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden1, dentro de los siguientes eventos:
… (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz… (Resaltado ajeno al texto). (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02495-00, criterio reiterado en CSJ STC, 15, abr. 2020, rad. 2019-00473-02 y CSJ STC2348-2021).
4.1. Así las cosas, revisada la reseñada «solicitud de verificación», se evidencia que ésta se fundamentó, de un lado, en que se consideraba cumplido la orden emitida, al estimar el incidentado que aquella tenía relación, de alguna manera, con las determinaciones que se vienen dictando en el proceso penal seguido por las construcciones ilegales de las que resultó damnificado Robinson Villadiego Osorio; y, por otra parte, porque
… darles continuidad indefinida a dichos pagos [por concepto de subsidio de arrendamiento], sin atender los propios límites contenidos en la decisión, se constituye en un incremento del perjuicio causado al ente territorial y que pretende ser resarcido en el curso del proceso penal desde el cual, en una etapa primigenia de la actuación, fue emitida la orden a cargo del Distrito de Cartagena pero que en la actualidad ostenta, al igual que los copropietarios, entidades bancarias y superintendencia de notariado, la calidad de víctima…
Entonces, evidente es que la anotada petición se enfilaba, sin duda, a obtener la modulación de la orden que se pregonaba insatisfecha, al considerar que aquella, entre otras circunstancias, implicaba «afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público», al imponer al erario del distrito de Cartagena, el pago indefinido del subsidio de arrendamiento que se concedió con la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2018.
4.2. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que, en el cuestionado auto de 25 de octubre de 2021, que resolvió el incidente de desacato objeto de censura constitucional, el juzgado municipal querellado expresó que:
Revisado el expediente pese a las contestaciones allegadas por parte de la autoridad accionada no se vislumbra prueba alguna que evidencie el cumplimiento de lo ordenado por este despacho, toda vez que es importante dejarles claro que la orden emitida en la sentencia de tutela previamente señalada no dice que el amparo constitucional se otorgó de manera transitoria , tal como se evidencio anteriormente, por lo que ellos no deben asumirlo, viéndose de esta manera obligados a cumplir con lo ordenado por este despacho, hasta que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se manifiesten al respecto esto con el fin de salvaguardar los derechos del actor. (Negrillas y subrayas por la Corte).
No obstante, estima la Sala que tal precisión debía hacerse con antelación a resolver sobre el desacato imputado al hoy tutelante, pues lo cierto es que sólo hasta emitirse dicho proveído se aclaró que, en principio, la orden de amparo estaría vigente «hasta que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se manifieste al respecto», límite temporal que desconocía el encargado de cumplir el aludido mandato, porque tal cuestión no constaba en el fallo de tutela de 6 de febrero de 2018, pues allí se dispuso suspender «condicionalmente» el numeral primero de la resolución 0277 del 18 de enero de 2018, «hasta que se le garantice a… Robinson Villadiego Osorio, un subsidio de arrendamiento acorde al status socioeconómico que viene disfrutando; así mismo los gastos de mudanza en que se incurra por efectos de ésta».
Luego, no cabe duda, que el anotado pronunciamiento sorprendió al incidentado, habida cuenta que, se reitera, hasta ese momento no se habían fijado los límites temporales que se aplicarían al pago del subsidio de arrendamiento que se concedió en el citado fallo de tutela, circunstancia que, se insiste, debió definirse con anterioridad a resolver sobre el desacato, pues de ello dependía el cumplimiento que se exigía al accionado.
Así pues, evidente es que se vulneró el debido proceso del quejoso, teniendo en cuenta que, previamente a decidir el incidente de desacato, se omitió resolver sobre la modulación de la orden de amparo, lo que resultaba necesario con miras a definir los alcances de dicho mandato, al punto que el mismo juez procedió a hacerlo en el auto sancionatorio cuestionado.
4.3. Aunque lo anterior resulta suficiente para sostener la orden de primera instancia, cabe añadir que, en el citado proveído de 25 de octubre de 2021, la sede judicial de orden municipal omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos que fueron planteados como soporte de la tantas veces mencionada «solicitud de verificación», toda vez que sólo se refirió al límite temporal de la orden de amparo, pero nada dijo sobre la variación de las circunstancias que dieron origen al debate constitucional o la afectación del erario del distrito de Cartagena por el pago ilimitado del subsidio de arrendamiento, por lo que la decisión objeto de la petición de amparo, además, carece de la debida fundamentación, por no pronunciarse sobre los reseñados argumentos, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Ahora, se advierte que, contrario a lo que señaló el impugnante, el amparo no se dirigió contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2018, sino frente al trámite de desacato que se inició con fundamento en tal pronunciamiento, escenario en el cual se solicitó la modulación de dicho fallo, petición que, como quedó visto, fue indebidamente tramitada y decidida, yerros que conllevaron la vulneración de garantías constitucionales del aquí accionante.
6. Finalmente, ha de destacarse que no observa la Corte que el fallador de primera instancia hubiese «sugerido» al juzgado municipal accionado la forma en la cual debe resolver la «solicitud de verificación», sino que sus consideraciones se circunscribieron a destacar los aspectos que no fueron resueltos por el estrado acusado y que, por tanto, deben ser objeto de pronunciamiento en cumplimiento de esta nueva orden de amparo.
7. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.
6