STC1239 2022

FEBRERO

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STC1239-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1239-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00697-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acción de tutela promovida por William Jorge Dau Chamatt  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil  Municipal, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías a la libertad, debido  proceso, defensa y «patrimonio»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo  que pidió «revocar  el auto de… 25 de octubre de 2021… y el auto de…  11 de noviembre de 2021»,  en consecuencia, «se  levante la sanción de arresto y multa impuesta».  

2.1.  Robinson Villadiego Osorio promovió una anterior tutela contra  el  distrito de Cartagena, al considerar que la accionada comprometió  sus derechos fundamentales al expedir la resolución 0058 de  2017, que ordenó el desalojo de su vivienda por motivos de  «calamidad  pública».  

2.2.  Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Civil  Municipal del Cartagena concedió el amparo que se reclamó,  por lo que dispuso «suspender  condicionalmente el numeral primero de la resolución 0277 del  18 de enero de 2018, hasta que se le garantice al… [actor], un  subsidio de arrendamiento acorde al estatus socioeconómico que  viene disfrutando; así mismo los gastos de mudanza en que se  incurra por efectos de éste».  

2.3.  Cumplido lo anterior, Robinson Villadiego Osorio formuló  incidente de desacato, que fue decidido con determinación del  25 de octubre de 2021, a través del cual se sancionó  con «multa  equivalente a tres… salarios mínimos mensuales vigentes  y arresto por el término de tres… días»,  a William  Jorge Dau Chamatt, en su condición de alcalde del distrito de  Cartagena, decisión que se confirmó, en sede de  consulta, con proveído del 11 de noviembre siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  solicitó a los estrados accionados «revisar  el fallo de tutela de… 6 de febrero de 2018 y en consecuencia  se declare que el mismo se encuentra cumplido por haber mutado las  circunstancias que le dieron origen»,  comoquiera que «continuar  [indefinidamente] con un pago de subsidio de arriendo, sin entrar a  considerar el desarrollo y particularidades del proceso penal que dio  origen a la decisión, constituye una clara violación al  debido proceso del distrito de Cartagena, pues se estaría  imponiendo una condena anticipada al ente territorial…»,  autoridades que hicieron caso omiso a su solicitud.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena expresó que  el amparo resultaba improcedente, «en  la medida que se pretende darle a esta acción constitucional  una suerte de instancia adicional a la del incidente de desacato y el  grado jurisdiccional de consulta».  

2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad rindió  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado.  

3.  Robinson Villadiego Osorio defendió la legalidad del trámite  acusado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo al considerar que existían «aspectos  fácticos relevantes que… han debido ser abordadas con  amplitud por el juez de primer grado a la hora de tramitar el  desacato, para… establecer si en las actuales circunstancias  es posible cumplir el fallo de tutela de 6 de febrero de 2018 en la  forma en que fue proferido»,  específicamente, las circunstancias que han acontecido en el  juicio penal que se sigue por las construcciones irregulares de las  que fue damnificado el accionante en el juicio constitucional  criticado, toda vez que «aunque  se trate de actuaciones diferentes con pronunciamientos  independientes, sí tienen una correlación que ha debido  ser analizada en profundidad».  

Adicionalmente,  destacó que el referido aspecto «exigía  ser adecuadamente esclarecido, porque mantener la misma medida  cautelar en sede constitucional, a pesar de su posible revocatoria en  el juicio penal, podría hacer que adquiriera un carácter  indefinido, sin justificación alguna, situación que  incluso podría afectar la planificación del presupuesto  de las entidades territoriales y el manejo de los recursos públicos».  

En  consecuencia, revocó «los  autos dictados el 25 de octubre de 2021 y el 11 de noviembre de  2021»;  y ordenó al juzgado municipal accionado que «previamente  a resolver el referido incidente, revise la orden de amparo contenida  en la sentencia de 6 de febrero de 2018 y brinde una argumentación  suficiente en torno a los aspectos aquí ventilados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Robinson  Villadiego Osorio, en resumen, manifestó que en el fallo de  primera instancia se omitió hacer una verificación de  los requisitos generales y específicos de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de  desacato.  

Agregó  que no se tuvo en cuenta que lo pretendido por el tutelante era  «atacar  el sentido y contenido del fallo de tutela de fecha 6 de febrero de  2018»,  circunstancia que determinaba la «improcedibilidad  formal y sustancial de la… tutela…, por tratarse  claramente de una acción contra una sentencia que ya había  definido, a su vez, una acción de tutela».  

Por  lo demás, defendió la legalidad de las actuaciones  censuradas y, adicionalmente, destacó que el a  quo  constitucional se «extralimitó»,  al «sugerir  posible sentido de las decisiones que debe adoptar el Juez [Noveno]  Civil Municipal dentro del incidente de desacato»  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…) si se logra  verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la  protección de derechos fundamentales, la autoridad pública  o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha  materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva  del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a  hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el  accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,  puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido  proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en  la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, ha de destacarse que se verifica en el  sub  lite  el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad, en  la medida en que está acreditado que el promotor no cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus  derechos fundamentales, pues el trámite del desacato  cuestionado culminó con el proferimiento de la decisión  que resolvió la consulta a la que estaba sometido la decisión  sancionatoria, sin que cuente con otra herramienta para controvertir  esta última determinación; que la acción  constitucional fue incoada en un término “razonable  y proporcionado”;  la irregularidad denunciada y detallada por la accionante parece  tener un efecto decisivo en la decisión censurada y, en  consideración de esta Sala, el asunto tiene marcada relevancia  constitucional.  

4.  Bajo ese horizonte, de entrada, advierte la Corte que, como lo  consideró el a  quo,  la petición de amparo debía concederse, porque el  juzgado municipal acusado, previamente a decidir el incidente de  desacato cuestionado, omitió resolver la «solicitud  de verificación del fallo de tutela»  que elevó el incidentado, a través de oficio  AMC-ADT-005990-2021 fechado 4 de octubre de 2021, lo que resultaba  imperativo, pues las circunstancias que allí se adujeron,  podrían conllevar la modulación de la orden de tutela  que se pregonaba desatendida y, por tanto, tendría un efecto  directo en lo que atañía al cumplimiento que se  pretendía forzar mediante el prenotado trámite  incidental.  

Sobre  el particular, memórese que esta Corporación ha  avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden1,  dentro de los siguientes eventos:  

… (1)  (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque  implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público o  (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible  de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el  cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial  de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al  juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto  es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y  cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar  dicha  reducción de manera inmediata y eficaz…  (Resaltado ajeno al texto). (CSJ  STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02495-00, criterio reiterado en CSJ STC,  15, abr. 2020, rad. 2019-00473-02 y CSJ STC2348-2021).  

4.1.  Así las cosas, revisada la reseñada «solicitud  de verificación»,  se evidencia que ésta se fundamentó, de un lado, en que  se consideraba cumplido la orden emitida, al estimar el incidentado  que aquella tenía relación, de alguna manera, con las  determinaciones que se vienen dictando en el proceso penal seguido  por las construcciones ilegales de las que resultó damnificado  Robinson Villadiego Osorio; y, por otra parte, porque  

… darles  continuidad indefinida a dichos pagos [por concepto de subsidio de  arrendamiento], sin atender los propios límites contenidos en  la decisión, se constituye en un incremento del perjuicio  causado al ente territorial y que pretende ser resarcido en el curso  del proceso penal desde el cual, en una etapa primigenia de la  actuación, fue emitida la orden a cargo del Distrito de  Cartagena pero que en la actualidad ostenta, al igual que los  copropietarios, entidades bancarias y superintendencia de notariado,  la calidad de víctima…  

Entonces,  evidente es que la anotada petición se enfilaba, sin duda, a  obtener la modulación de la orden que se pregonaba  insatisfecha, al considerar que aquella, entre otras circunstancias,  implicaba «afectar  de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés  público»,  al imponer al erario del distrito de Cartagena, el pago indefinido  del subsidio de arrendamiento que se concedió con la sentencia  de tutela de 6 de febrero de 2018.  

4.2.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que, en  el cuestionado auto de 25 de octubre de 2021, que resolvió el  incidente de desacato objeto de censura constitucional, el juzgado  municipal querellado expresó que:  

Revisado  el expediente pese a las contestaciones allegadas por parte de la  autoridad accionada no se vislumbra prueba alguna que evidencie el  cumplimiento de lo ordenado por este despacho, toda  vez que es importante dejarles claro que la orden emitida en la  sentencia de tutela previamente señalada no dice que el amparo  constitucional se otorgó de manera transitoria , tal como se  evidencio anteriormente, por lo que ellos no deben asumirlo, viéndose  de esta manera obligados a cumplir con lo ordenado por este despacho,  hasta  que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se  manifiesten al respecto  esto con el fin de salvaguardar los derechos del actor.  (Negrillas  y subrayas por la Corte).  

No  obstante, estima la Sala que tal precisión debía  hacerse con antelación a resolver sobre el desacato imputado  al hoy tutelante, pues lo cierto es que sólo hasta emitirse  dicho proveído se aclaró que, en principio, la orden de  amparo estaría vigente «hasta  que la justicia ordinaria donde se ventilan estos asuntos se  manifieste al respecto»,  límite temporal que desconocía el encargado de cumplir  el aludido mandato, porque tal cuestión no constaba en el  fallo de tutela de 6 de febrero de 2018, pues allí se dispuso  suspender «condicionalmente»  el numeral primero de la resolución 0277 del 18 de enero de  2018, «hasta  que se le garantice a… Robinson Villadiego Osorio, un subsidio  de arrendamiento acorde al status socioeconómico que viene  disfrutando; así mismo los gastos de mudanza en que se incurra  por efectos de ésta».  

Luego,  no cabe duda, que el anotado pronunciamiento sorprendió al  incidentado, habida cuenta que, se reitera, hasta ese momento no se  habían fijado los límites temporales que se aplicarían  al pago del subsidio de arrendamiento que se concedió en el  citado fallo de tutela, circunstancia que, se insiste, debió  definirse con anterioridad a resolver sobre el desacato, pues de ello  dependía el cumplimiento que se exigía al accionado.  

Así  pues, evidente es que se vulneró el debido proceso del  quejoso, teniendo en cuenta que, previamente a decidir el incidente  de desacato, se omitió resolver sobre la modulación de  la orden de amparo, lo que resultaba necesario con miras a definir  los alcances de dicho mandato, al punto que el mismo juez procedió  a hacerlo en el auto sancionatorio cuestionado.  

4.3.  Aunque lo anterior resulta suficiente para sostener la orden de  primera instancia, cabe añadir que, en el citado proveído  de 25 de octubre de 2021, la sede judicial de orden municipal omitió  pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos que fueron planteados  como soporte de la tantas veces mencionada «solicitud  de verificación»,  toda vez que sólo se refirió al límite temporal  de la orden de amparo, pero nada dijo sobre la variación de  las circunstancias que dieron origen al debate constitucional o la  afectación del erario del distrito de Cartagena por el pago  ilimitado del subsidio de arrendamiento, por lo que la  decisión objeto de la petición de amparo, además,  carece de la debida fundamentación, por no pronunciarse sobre  los reseñados argumentos, omisión que, sin duda,  trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto  «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.  Ahora, se advierte que, contrario a lo que señaló el  impugnante, el amparo no se dirigió contra la sentencia de  tutela de 6 de febrero de 2018, sino frente al trámite de  desacato que se inició con fundamento en tal pronunciamiento,  escenario en el cual se solicitó la modulación de dicho  fallo, petición que, como quedó visto, fue  indebidamente tramitada y decidida, yerros que conllevaron la  vulneración de garantías constitucionales del aquí  accionante.  

6.  Finalmente, ha de destacarse que no observa la Corte que el fallador  de primera instancia hubiese «sugerido»  al juzgado municipal accionado la forma en la cual debe resolver la  «solicitud  de verificación»,  sino que sus consideraciones se circunscribieron a destacar los  aspectos que no fueron resueltos por el estrado acusado y que, por  tanto, deben ser objeto de pronunciamiento en cumplimiento de esta  nueva orden de amparo.  

7.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15          de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.  

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