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STC1377-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1377-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00163-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Elizabeth Arcos Elman le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00099.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar «incólume el trabajo de partición debidamente presentado, ejecutoriado y con tránsito a cosa juzgada antes de la providencia proferida por el a quo con fecha 21 de julio de 2021» y revocar la sentencia n° 184 de 22 de noviembre de 2021.
De la evidencia allegada al plenario se constató que el Juzgado Tercero de Familia de Cali conoció la liquidación de la sociedad conyugal que adelantó Elizabeth Arcos Elman contra Andrés Adolfo Valencia Figueroa (rad. 2018-0099), en la que, el 9 de agosto de 2019 ordenó rehacer la partición de la «liquidación de sociedad patrimonial», providencia recurrida en reposición y, en subsidio apelación, para obtener «la revocatoria de la negación de la indexación y de los intereses para que estos sean sumados a la compensación otorgada (…)»
La determinación se mantuvo incólume por el a quo (12 nov. 2019) y el superior la confirmó, tras estimar que «el apelante pretende la inclusión de unas sumas de indexación e intereses moratorios que no fueron denunciadas en las fases previas ya reseñadas. (…) En ese orden, emerge diáfano, que no puede el actor equivocadamente, intentar la inclusión de una partida que no fue denunciada, menos inventariada y obviamente no podía ser tenida en cuenta en el trabajo partitivo a efectos de su adjudicación…» (12 dic. 2019).
A petición de la actora, el juzgado tramitó la solicitud de inventarios y avalúos adicionales (3 ag. 2020) y, posteriormente, los aprobó (12 abr. 2021); sin embargo, mediante proveído de 21 de julio de 2021, sostuvo que «si bien a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la interesada se le impartió el trámite correspondiente al tenor del art. 502 ibídem, lo cierto es que las partidas denunciadas por concepto de indexación e intereses moratorios son incompatibles (…)» y ordenó al partidor rehacer «el trabajo de partición».
Inconforme la gestora con el nuevo «trabajo de partición», se opuso al mismo; no obstante, el 22 de noviembre de 2021 se declaró infundada la objeción y «se aprobó el TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN presentado por el partidor designado dentro del trámite (…)».
En compendio la memorista cuestiona el auto de 21 de julio de 2021, por haberse citado precedente que a su juicio «en ninguna parte de la Sentencia dice que los intereses y la indexación son incompatibles y más tratándose del tema en comento, esa Sentencia y ese criterio unificado de la Sala es para acreencias laborales, pensión y todo lo relacionado con prestaciones sociales; nada tiene que ver dicho pronunciamiento con un trabajo de partición propios del resorte de la liquidación de la sociedad conyugal y del Código Civil. Este desconocimiento del precedente judicial y más aún indebida aplicación del mismo como si para el a quo fuera lo mismo la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios en el régimen laboral y de pensiones y la indexación y los intereses moratorios en un trabajo de partición propio de la sociedad conyugal (…)».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cali informó que «de la revisión minuciosa del correo electrónico del despacho, se constata que la aquí actora, parte demandante en el trámite liquidatario, no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia referida, que fuera notificada a las partes mediante estado No 165 del 23 de noviembre del 2021, ni tampoco fue impugnada por la parte demandada».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Recurrió Arcos Elman insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «ya se había impartido y aprobado un trabajo de partición y había quedado en firme, pero en apariencia se le realizo un control de legalidad, y se ordenó un nuevo trabajo de partición imponiendo al partidor que no se debía ingresar a este la indexación a lo cual me opuse y presente mi trabajo de partición incluyendo intereses legales del 6% anual cuando debió ser el interés legal moratorio del momento a lo que el Juez dijo que era improcedente y dio aprobación al del partidor y ordeno la protocolización. Ya no tenía más opciones de lo contrario yo objeto y ella aprueba y así seguiría por eso presente la vía de hecho ya no tenía más opciones. Pero independientemente de si tenía o no “UN AUTO ILEGAL NO ATA A UN JUEZ PARA QUE SIGA COMETIENDO EL YERRO” y eso es lo que vislumbro en las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal».
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, lo realmente pretendido por la precursora, es invalidar el interlocutorio de 21 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali ordenó al «partidor rehacer el trabajo de partición (…)», y la sentencia de 22 de noviembre del mismo año, que declaró infundada «la objeción promovida por la parte demandante al trabajo de partición presentado en esta causa liquidatoria» y aprobó el «TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN presentado por el partidor designado dentro del trámite (…)».
Empero, de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del resguardo y la ratificación de lo opugnado, porque la peticionaria, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, en cuanto al primero de tales proveídos, aunque conocía que podía recurrirlo, guardar silencio; así lo afirmó en el escrito genitor «el 21 de julio de 2021sin numero de providencia al que este memorialista le da el nombre de control de legalidad, al cual en su momento no recurrí (…)» (negrilla adrede).
Y frente al veredicto, la revisión minuciosa del expediente y la contestación del juzgado confutado, ponen de relieve que tampoco realizó manifestación alguna, pese a tener a su alcance el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 el Código General del proceso.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que no es de recibo que la impulsora acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.
Ergo, se avalará el fallo combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE