STC1377 2022

FEBRERO

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STC1377-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1377-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2021-00163-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en  la tutela que Elizabeth Arcos Elman le instauró al Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00099.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a  través de apoderado, reclamó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para que se ordenara dejar «incólume  el trabajo de partición debidamente presentado, ejecutoriado y  con tránsito a cosa juzgada antes de la providencia proferida  por el a quo con fecha 21 de julio de 2021» y  revocar la sentencia n° 184 de 22 de noviembre de 2021.  

De la evidencia  allegada al plenario se constató que el Juzgado Tercero de  Familia de Cali conoció la liquidación de la sociedad  conyugal que adelantó Elizabeth Arcos Elman contra Andrés  Adolfo Valencia Figueroa (rad. 2018-0099), en la que, el 9 de agosto  de 2019 ordenó rehacer la partición de la «liquidación  de sociedad patrimonial»,  providencia recurrida en reposición y, en subsidio apelación,  para obtener «la  revocatoria de la negación de la indexación y de los  intereses para que estos sean sumados a la compensación  otorgada (…)»  

La determinación  se mantuvo incólume por el a  quo (12  nov. 2019) y el superior la confirmó, tras estimar que «el  apelante pretende la inclusión de unas sumas de indexación  e intereses moratorios que no fueron denunciadas en las fases previas  ya reseñadas. (…) En ese orden, emerge diáfano,  que no puede el actor equivocadamente, intentar la inclusión  de una partida que no fue denunciada, menos inventariada y obviamente  no podía ser tenida en cuenta en el trabajo partitivo a  efectos de su adjudicación…» (12  dic. 2019).  

A petición  de la actora, el juzgado tramitó la solicitud de inventarios y  avalúos adicionales (3 ag. 2020) y, posteriormente, los aprobó  (12 abr. 2021); sin embargo, mediante proveído de 21 de julio  de 2021, sostuvo que «si  bien a los inventarios y avalúos adicionales presentados por  la interesada se le impartió el trámite correspondiente  al tenor del art. 502 ibídem, lo cierto es que las partidas  denunciadas por concepto de indexación e intereses moratorios  son incompatibles (…)» y  ordenó al partidor rehacer  «el  trabajo de partición».  

Inconforme la  gestora con el nuevo  «trabajo  de partición»,  se  opuso al mismo; no obstante, el 22 de noviembre de 2021 se declaró  infundada la objeción y  «se  aprobó el TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN  presentado por el partidor designado dentro del trámite (…)».  

En compendio la  memorista cuestiona el auto de 21 de julio de 2021, por haberse  citado precedente que a su juicio  «en  ninguna parte de la Sentencia dice que los intereses y la indexación  son incompatibles y más tratándose del tema en comento,  esa Sentencia y ese criterio unificado de la Sala es para acreencias  laborales, pensión y todo lo relacionado con prestaciones  sociales; nada tiene que ver dicho pronunciamiento con un trabajo de  partición propios del resorte de la liquidación de la  sociedad conyugal y del Código Civil. Este desconocimiento del  precedente judicial y más aún indebida aplicación  del mismo como si para el a quo fuera lo mismo la incompatibilidad de  la indexación y los intereses moratorios en el régimen  laboral y de pensiones y la indexación y los intereses  moratorios en un trabajo de partición propio de la sociedad  conyugal (…)».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Cali informó que «de  la revisión minuciosa del correo electrónico del  despacho, se constata que la aquí actora, parte  demandante en el trámite liquidatario, no interpuso recurso  alguno en contra de la sentencia referida, que fuera notificada a las  partes mediante estado No 165 del 23 de noviembre del 2021, ni  tampoco fue impugnada por la parte demandada».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Cali declaró improcedente el ruego, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Recurrió  Arcos Elman insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, agregando que «ya  se había impartido y aprobado un trabajo de partición y  había quedado en firme, pero en apariencia se le realizo un  control de legalidad, y se ordenó un nuevo trabajo de  partición imponiendo al partidor que no se debía  ingresar a este la indexación a lo cual me opuse y presente mi  trabajo de partición incluyendo intereses legales del 6% anual  cuando debió ser el interés legal moratorio del momento  a lo que el Juez dijo que era improcedente y dio aprobación al  del partidor y ordeno la protocolización. Ya no tenía  más opciones de lo contrario yo objeto y ella aprueba y así  seguiría por eso presente la vía de hecho ya no tenía  más opciones. Pero independientemente de si tenía o no  “UN AUTO ILEGAL NO ATA A UN JUEZ PARA QUE SIGA COMETIENDO EL  YERRO” y eso es lo que vislumbro en las decisiones tanto del  Juzgado como del Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

En el presente  asunto, lo realmente pretendido por la precursora, es invalidar el  interlocutorio de 21 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado  Tercero de Familia de Cali ordenó al «partidor  rehacer el trabajo de partición (…)», y  la sentencia de 22 de noviembre del mismo año, que declaró  infundada «la  objeción promovida por la parte demandante al trabajo de  partición presentado en esta causa liquidatoria»  y aprobó el  «TRABAJO  DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN presentado por el partidor  designado dentro del trámite (…)».  

Empero, de la  evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del  resguardo y la ratificación de lo opugnado,  porque la peticionaria, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, en cuanto al primero de tales proveídos,  aunque conocía que podía recurrirlo, guardar silencio;  así lo afirmó en el escrito genitor «el  21 de julio de 2021sin numero de providencia al que este memorialista  le da el nombre de control de legalidad, al  cual en su momento no recurrí  (…)» (negrilla  adrede).  

Y frente al  veredicto, la revisión minuciosa del expediente y la  contestación del juzgado confutado, ponen de relieve que  tampoco realizó manifestación alguna, pese a tener a su  alcance el recurso de apelación, de conformidad con el  artículo 321 el Código General del proceso.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

Bajo ese entendido  no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que no es  de recibo que la impulsora acuda a la justicia constitucional con el  objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.  

Ergo, se  avalará el fallo combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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