Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1978-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1978-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00753-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Elena Sofía Esguerra Mora en representación de sus hijos Luis Mario y Alex Mario Bejarano Esguerra, le instauró al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa capital, extensiva a Mario Bejarano Herrera, al Ministerio Público, al Defensor de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00094.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la custodia de los derechos al «debido proceso, alimentos de los niños, vida, integridad física, salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación», para que se ordenara al estrado acusado «proferir una nueva providencia judicial (…) donde se requiera al cajero pagador (…) en el sentido de informarle de manera expresa que las cesantías, intereses de cesantías, y todos los ingresos derivados de la relación laboral del demandado, (…) serán objeto de descuento en el porcentaje del 33,32%».
En compendio, señaló que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena fijó cuota alimentaria a favor de Luis Mario y Alex Mario Bejarano Esguerra, equivalente al 16.66% para cada uno de ellos de los ingresos derivados del contrato laboral de Mario Bejarano Herrera «incluyendo dentro de tales conceptos las vacaciones, primas, bonificaciones y cualquier otro elemento constitutivo de salario» (22 may. 2019).
Adujo que Comestibles Aldor S.A. efectuó las deducciones aludidas, no obstante, lo hizo únicamente «respecto del salario», compañía que «empezó a deducir, además del salario, solamente de las primas, pero se siguió negando al pago de las cesantías e intereses de cesantías, alegando que estos emolumentos no constituyen salario a la luz del artículo 128 del C.S. del T., y que no se efectuarán a ‘menos que la providencia emitida por el despacho lo incluya’».
Indicó que, ante dicha situación, solicitó al juzgado exhortar a Comestibles Aldor y al Fondo de Cesantías Protección para que descontaran el 33.32% de las cesantías y sus intereses correspondientes a Mario Bejarano, negada el 7 de julio de 2021, decisión ratificada el 13 de octubre siguiente.
Aseguró no ser cierto que «las cesantías e intereses de cesantías no fueron incluidas en la sentencia de 22 de mayo de 2019, y que por tanto no hacen parte del embargo practicado sobre el salario del alimentante (…), sino que, dichos conceptos sí están incluidos en la sentencia (…) específicamente en el numeral IV de la misma, la cual reza ‘cualquier otro elemento constitutivo de salario’», por ende, conforme con la providencia T-054 de 2014, dichas prestaciones «tienen carácter remuneratorio por ser retribución a una labor subordinada de un contrato de trabajo, lo cual las hace entrar dentro del numeral de la Sentencia del 22 de mayo del 2019 (…) y por tanto, dentro de los conceptos sobre los cuales el cajero pagador del alimentante debe aplicar los descuentos en favor de la cuota de alimentos de los menores, Alex Mario Bejarano Esguerra y Luis Mario Bejarano Esguerra».
2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena informó el rito surtido en el pleito reprochado y alegó la falta de legitimación en la causa de la querellante respecto de Alex Mario, ya que «el mismo cuenta con 18 años y no otorgó poder para representarlo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio por ausencia del requisito de inmediatez, en atención a que «si bien, la actora justifica su intervención por esta vía atendiendo la última decisión que profirió el juzgado atacado (octubre de 2021), también lo es que, la finalidad de la misma apunta a que dentro del proceso 2018-00094 se profiera una nueva sentencia que amplíe la cuota alimentaria establecida en sentencia de 22 de mayo de 2019, para que se indique que el porcentaje de alimentos también se debe aplicar a las cesantías que perciba Mario Bejarano, es decir, que ha transcurrido más de 2 años desde esa decisión -génesis de la presente acción- para que la accionante pretenda reabrir debates clausurados».
Adicionalmente, adveró que «cuando la fijación de los alimentos en favor de cada uno de sus dos hijos se limitó a establecer que correspondían al 16.66%, de los ingresos como vacaciones, primas, bonificaciones y cualquier emolumento que constituya salario, y nada se dijo de las prestaciones sociales, que a voces del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario y, por ende, es materialmente imposible que el pagador de Mario Bejarano Herrera retenga cesantías sin que medie orden judicial al respecto».
2.- Apeló la actora, aduciendo que «no h[a] pretendido una nueva ampliación de la sentencia del 22 de mayo del 2019 sobre el salario del alimentante» y, aclaró que lo que busca es «que el Juzgado requiera al cajero pagador, Comestibles Aldor SA y Fondo de Cesantías Protección a fin de que las entidades den cumplimiento a los conceptos por los cuales el Juzgado en sentencia del 22 de mayo del 2019, determinó como cuota alimentaria sobre los ingresos derivados de la relación laboral del demandado, estableciendo de forma específica tales conceptos, esto es (i) vacaciones, (ii) primas, (iii) bonificaciones y (iv) cualquier otro elemento constitutivo de salario, esto último corresponde a todo emolumento que recibe el alimentante y que constituya factor salarial, lo cual correspondería a cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales, horas extras, y todo lo que reciba por factor salarial».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, aclara la Sala que, si bien Zulma Patricia Esguerra Mora dijo representar en estas diligencias a su hijo Andrés Mauricio Buelvas Esquivel, quien ya cuenta con la mayoría de edad, en esta instancia, a petición del despacho, la abogada actuante allegó poder especial otorgado por él, con lo que legitima su participación.
3.- No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, porque la Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de justicia la determinación del funcionario encartado, de negar el descuento del 33.32% de las cesantías y sus intereses pertenecientes a Mario Bejarano, porque el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «no constituyen salario (…) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX», como el «auxilio de cesantía», y según la directriz debatida, ésta fijó cuota alimentaria a favor de Luis Mario y Alex Mario equivalente al 16.66% para cada uno de ellos de los ingresos derivados del contrato laboral de su progenitor «incluyendo dentro de tales conceptos las vacaciones, primas, bonificaciones y cualquier otro elemento constitutivo de salario». Negrillas de la Sala.
Además, si bien el canon 344 ibidem establece que «son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior (…) los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil (…)», no es menos cierto que el juez natural en el estudio para la «fijación de alimentos», hace un ejercicio de confrontación entre necesidad y capacidad, donde su raciocinio propende por la mejor manera de garantizarlos.
4.- Finalmente, cabe precisar que el veredicto que fijó los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, la impulsora podrá acudir a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota establecida. Así lo ha dejado sentado esta Corporación,
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y 26 abr. 2013, rad. 00032-01, reiterada en STC14855-2019, STC6715-2020, STC5583-2021 y STC 6844-2021, STC14307-2021 y STC17180-2021).
5.- Como colofón, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS