STC1978 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1978-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1978-2022    

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00753-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Elena Sofía Esguerra  Mora en representación de sus hijos Luis Mario y Alex Mario  Bejarano Esguerra, le instauró al Juzgado Tercero de Familia  del Circuito de esa capital, extensiva  a Mario Bejarano Herrera, al Ministerio Público, al Defensor  de Familia y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00094.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, reclamó la  custodia de los derechos al «debido  proceso, alimentos de los niños, vida, integridad física,  salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su  nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,  el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación»,  para  que  se ordenara al estrado acusado «proferir  una nueva providencia judicial (…) donde se requiera al cajero  pagador (…) en el sentido de informarle de manera expresa que  las cesantías, intereses de cesantías, y todos los  ingresos derivados de la relación laboral del demandado, (…)  serán objeto de descuento en el porcentaje del 33,32%».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito de Cartagena fijó cuota alimentaria a favor de Luis  Mario y Alex Mario Bejarano Esguerra, equivalente al 16.66% para cada  uno de ellos de los ingresos derivados del contrato laboral de Mario  Bejarano Herrera «incluyendo  dentro de tales conceptos las vacaciones, primas, bonificaciones y  cualquier otro elemento constitutivo de salario»  (22 may.  2019).  

Adujo  que Comestibles Aldor S.A. efectuó las deducciones aludidas,  no obstante, lo hizo únicamente «respecto  del salario»,  compañía que «empezó  a deducir, además del salario, solamente de las primas, pero  se siguió negando al pago de las cesantías e intereses  de cesantías, alegando que estos emolumentos no constituyen  salario a la luz del artículo 128 del C.S. del T., y que no se  efectuarán a ‘menos que la providencia emitida por el  despacho lo incluya’».  

Indicó  que, ante dicha situación, solicitó al juzgado exhortar  a Comestibles Aldor y al Fondo de Cesantías Protección  para que descontaran el 33.32% de las cesantías y sus  intereses correspondientes a Mario Bejarano, negada el 7 de julio de  2021, decisión ratificada el 13 de octubre siguiente.  

Aseguró  no ser cierto que «las  cesantías e intereses de cesantías no fueron incluidas  en la sentencia de 22 de mayo de 2019, y que por tanto no hacen parte  del embargo practicado sobre el salario del alimentante (…),  sino que, dichos conceptos sí están incluidos en la  sentencia (…) específicamente en el numeral IV de la  misma, la cual reza ‘cualquier otro elemento constitutivo de  salario’»,  por ende,  conforme con la providencia T-054 de 2014, dichas prestaciones  «tienen  carácter remuneratorio por ser retribución a una labor  subordinada de un contrato de trabajo, lo cual las hace entrar dentro  del numeral de la Sentencia del 22 de mayo del 2019 (…) y por  tanto, dentro de los conceptos sobre los cuales el cajero pagador del  alimentante debe aplicar los descuentos en favor de la cuota de  alimentos de los menores, Alex Mario Bejarano Esguerra y Luis Mario  Bejarano Esguerra».  

2.-  El Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Cartagena informó el  rito surtido en el pleito reprochado y alegó la falta de  legitimación en la causa de la querellante respecto de Alex  Mario, ya que «el  mismo cuenta con 18 años y no otorgó poder para  representarlo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio por ausencia del requisito de inmediatez, en  atención a que «si  bien, la actora justifica su intervención por esta vía  atendiendo la última decisión que profirió el  juzgado atacado (octubre de 2021), también lo es que, la  finalidad de la misma apunta a que dentro del proceso 2018-00094 se  profiera una nueva sentencia que amplíe la cuota alimentaria  establecida en sentencia de 22 de mayo de 2019, para que se indique  que el porcentaje de alimentos también se debe aplicar a las  cesantías que perciba Mario Bejarano, es decir, que ha  transcurrido más de 2 años desde esa decisión  -génesis de la presente acción- para que la accionante  pretenda reabrir debates clausurados».  

Adicionalmente,  adveró que «cuando  la fijación de los alimentos en favor de cada uno de sus dos  hijos se limitó a establecer que correspondían al  16.66%, de los ingresos como vacaciones, primas, bonificaciones y  cualquier emolumento que constituya salario, y nada se dijo de las  prestaciones sociales, que a voces del artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario y, por ende, es  materialmente imposible que el pagador de Mario Bejarano Herrera  retenga cesantías sin que medie orden judicial al respecto».  

2.-  Apeló la actora, aduciendo que «no  h[a]  pretendido una nueva ampliación de la sentencia del 22 de mayo  del 2019 sobre el salario del alimentante»  y, aclaró que lo que busca es  «que  el Juzgado requiera al cajero pagador, Comestibles Aldor SA y Fondo  de Cesantías Protección a fin de que las entidades den  cumplimiento a los conceptos por los cuales el Juzgado en sentencia  del 22 de mayo del 2019, determinó como cuota alimentaria  sobre los ingresos derivados de la relación laboral del  demandado, estableciendo de forma específica tales conceptos,  esto es (i) vacaciones, (ii) primas, (iii) bonificaciones y (iv)  cualquier otro elemento constitutivo de salario, esto último  corresponde a todo emolumento que recibe el alimentante y que  constituya factor salarial, lo cual correspondería a  cesantías, intereses de cesantías, primas legales y  extralegales, horas extras, y todo lo que reciba por factor  salarial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, aclara la Sala que, si bien Zulma Patricia Esguerra Mora  dijo representar en estas diligencias a su hijo Andrés  Mauricio Buelvas Esquivel, quien ya cuenta con la mayoría de  edad, en esta instancia, a petición del despacho, la abogada  actuante allegó poder especial otorgado por él, con lo  que legitima su participación.  

3.-  No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad,  porque la  Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de  justicia la determinación del funcionario encartado, de negar  el descuento del 33.32% de las cesantías y sus intereses  pertenecientes a Mario Bejarano, porque el artículo 128 del  Código Sustantivo del Trabajo consagra que «no  constituyen salario (…) las prestaciones sociales de que  tratan los títulos VIII y IX»,  como el  «auxilio  de cesantía»,  y según la directriz debatida, ésta fijó cuota  alimentaria a favor de Luis Mario y Alex Mario equivalente al 16.66%  para cada uno de ellos de los ingresos derivados del contrato laboral  de su progenitor «incluyendo  dentro de tales conceptos las vacaciones, primas, bonificaciones y  cualquier otro  elemento constitutivo de salario».  Negrillas  de la Sala.  

Además, si  bien el canon 344 ibidem  establece que «son  inembargables las prestaciones sociales, cualquiera  que sea su cuantía. Exceptúanse de lo dispuesto en el  inciso anterior (…) los provenientes de las pensiones  alimenticias a que se refieren los artículos 411 y  Concordantes del Código Civil (…)»,  no es menos  cierto que el juez natural en el estudio para la «fijación  de alimentos»,  hace un ejercicio de confrontación entre necesidad y  capacidad, donde su raciocinio propende por la mejor manera de  garantizarlos.  

4.-  Finalmente, cabe  precisar  que el veredicto que fijó los alimentos no hace tránsito  a cosa juzgada material, por lo que, de cambiar las circunstancias,  condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el  alimentante, la impulsora podrá acudir a la justicia ordinaria  para una  futura revisión de la  cuota establecida. Así lo ha dejado sentado esta Corporación,  

«(…)  no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (STC,  27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y 26 abr. 2013, rad. 00032-01,  reiterada en STC14855-2019,  STC6715-2020, STC5583-2021 y STC  6844-2021, STC14307-2021 y STC17180-2021).  

5.-  Como colofón, se ratificará el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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