Asistente Jurídico Inteligente
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STC2024-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2024-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00059-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Tecnología en proyectos Industriales S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La empresa promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su garantía superior al debido proceso, que consideró quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la salvaguarda identificada con radicado n.º 2021-00097.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la nulidad de todo lo actuado en ese juicio constitucional, «a partir del TRASLADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA inclusive».
2. En apoyo de su reclamo aduce, en lo cardinal, que Jessika Alejandra Torres Ramírez promovió en contra suyo el amparo de la referencia, el cual por reparto correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que mediante fallo del 18 de febrero 2021, concedió el amparo deprecado y ordenó el reintegro de la quejosa «a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral»; aseguró que en la parte considerativa de esa determinación se indicó que las convocadas «guardaron silencio», sin reparar en que dentro del término allí concedido ejerció su derecho de contradicción y defensa.
Entonces, inconforme impugnó esa determinación y pidió su aclaración; entretanto, la actora constitucional acudió en desacato al considerar que la orden no había sido honrada, pero el contenido de dicha solicitud no fue puesto en su conocimiento; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital mediante fallo del 12 de abril siguiente refrendó la decisión del a quo, reiterando que dentro de la oportunidad concedida la sociedad allí acusada permaneció silente, providencia que, atesta, se profirió con premura, al no realizar un examen exhaustivo que permitiera corroborar los supuestos facticos del asunto y, en contraposición, quebrantó sus garantías superiores, por lo que, en su criterio, ello habilita la intervención excepcional de un nuevo juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá explicó, que «dentro de los antecedentes de la sentencia de tutela se indicó que la accionada había guardado silencio, en atención a que en dicha fecha, no se había informado, ni existía evidencia en el expediente de respuesta por parte de esta.-El 19 de febrero de 2021, se presenta informe secretarial, en el que se deja constancia que el día 10 de febrero de 2021, se recibió respuesta por parte de Tecnología en Proyectos Industriales, la que por error involuntario de la Escribiente Sandra Isabel Gutiérrez Saavedra, no fue anexada a la carpeta del expediente». Anotó que como la respuesta fue «agregada» con posterioridad al fallo, «fue imposible para este Despacho Judicial, tomar los correctivos del caso, por lo que se esperó a que fuera presentada la impugnación, esperando que dicha respuesta fuera tenida en cuenta por el Juez de segunda instancia».
b.) Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad aseguró, que en efecto desató la impugnación dentro de la queja cuestionada por el ente querellante, donde pasados 5 meses, esto es, el 3 de septiembre anterior, la sociedad aquí interesada «interpuso incidente de nulidad de lo actuado con posterioridad al traslado de la acción de tutela. Solicitud que soportó en el hecho de que no había sido tenido en cuenta su defensa, declarándolo silente, en las decisiones de las instancias». Señaló que revisada la página web de la Corte Constitucional, encontró que el asunto no fue seleccionado para su revisión, por lo que lo determinado adquirió plena firmeza.
Con todo, precisó que rechazó de plano la nulidad solicitada, «al considerar que los hechos que la fundamentaron no se enmarcaban en ninguna de las causales legales taxativas dispuestas en el artículo 131 del Código General del Proceso, como tampoco había sido propuesta de manera oportuna», oportunidad en la que, además, le aclaró a la quejosa que «la defensa de la parte accionada sí había sido tenida en cuenta para el fallo de segundo grado “(…) sin embargo los argumentos allí expuestos y el material probatorio aportado no fueron suficientes para conducir a la revocatoria de la decisión impugnada, conforme se expuso en la decisión de segunda instancia emitida y como se analizó allí en las líneas siguientes a dichas precisiones.”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, porque «se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional», en la medida en que «la actuación remitida refrenda que el Estrado ad-quem, emitió sentencia el 12 de abril de 2021, la cual fue remitida el día 17 siguiente, a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Aunado, mediante auto del 29 de junio siguiente, en efecto, no fue seleccionada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora de la protección, al estimar que no puede ser de recibo que el juez constitucional «acate yerros judiciales de sus inferiores y cohoneste una violación flagrante de derechos fundamentales apelando a razones aparentemente formales».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de Tecnología en Proyectos Industriales SAS recae, concretamente, en la decisión proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, a través de la cual se confirmó «el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 (…) por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá», pues según dice, dicha decisión se adoptó sin tener en consideración el informe en su oportunidad rendido por la aquí actora (allá accionada), situación que redunda en una causal de nulidad que debe ser decretada a través de este mecanismo excepcional.
4. No obstante, revisado el dossier digital se advierte que, aunque ciertamente el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la respuesta que en su oportunidad allegó la persona jurídica aquí inconforme al interior del decurso constitucional revisado, lo cierto es que, en sede de impugnación el informe sí fue considerado por el ad quem, razón por la cual, ninguna irregularidad procesal puede enrostrarse a esa autoridad judicial en el marco de sus competencias, con independencia que haya ratificado lo decidido por el juez cognoscente, en contravía de los intereses de la aquí tutelante.
5. Adicionalmente, aprecia la Sala que la inconformidad de la quejosa fue objeto de solicitud ante la autoridad cuestionada, quien mediante decisión del 21 de septiembre de 2021 le explicó, que «yerro consistente en no haberse tenido en cuenta el escrito por medio del cual ejerció su derecho de defensa, hecho que conllevó a que no se valoraran los medios probatorios oportunamente allegados, debido a una omisión por parte de uno de los servidores del Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, lo cierto de caso es que, no se indica la causal de nulidad en la que fundamenta su petición y contrastadas las anteriores afirmaciones con las que taxativamente se enlistan en el artículo 133 del C.G.P., no se encuentra que el sustento fáctico expuesto se encuadre en una de las causales de nulidad allí contenidas».
6. Por otra parte, téngase en cuenta que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue excluido de revisión conforme se constató de su consulta en la página web de dicha Corporación1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, de ahí que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones allí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC591-2022).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-01