STC2024 2022

FEBRERO

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STC2024-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2024-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00059-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Tecnología en proyectos Industriales S.A.S. contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esta urbe,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  empresa promotora del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de su garantía  superior al debido proceso, que consideró quebrantada por  la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la salvaguarda  identificada con radicado n.º 2021-00097.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la nulidad de  todo lo actuado en ese juicio constitucional,  «a  partir del TRASLADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA inclusive».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce, en lo cardinal, que Jessika Alejandra  Torres Ramírez promovió en contra suyo el amparo de la  referencia, el cual por reparto correspondió al Juzgado Quince  Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que mediante fallo del 18  de febrero 2021, concedió el amparo deprecado y ordenó  el reintegro de la quejosa «a  un cargo de igual o similares condiciones al que venía  desempeñando al momento de la terminación del contrato  laboral»;  aseguró que en la parte considerativa de esa determinación  se indicó que las convocadas «guardaron  silencio»,  sin reparar en que dentro del término allí concedido  ejerció su derecho de contradicción y defensa.  

Entonces,  inconforme impugnó esa determinación y pidió su  aclaración; entretanto, la actora constitucional acudió  en desacato al considerar que la orden no había sido honrada,  pero el contenido de dicha solicitud no fue puesto en su  conocimiento; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta  capital mediante fallo del 12 de abril siguiente refrendó la  decisión del a  quo, reiterando  que dentro de la oportunidad concedida la sociedad allí  acusada permaneció silente, providencia que, atesta, se  profirió con premura, al no realizar un examen exhaustivo que  permitiera corroborar los supuestos facticos del asunto y, en  contraposición, quebrantó sus garantías  superiores, por lo que, en su criterio, ello habilita la intervención  excepcional de un nuevo juez de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá explicó, que  «dentro  de los antecedentes de la sentencia de tutela se indicó que la  accionada había guardado silencio, en atención a que en  dicha fecha, no se había informado, ni existía  evidencia en el expediente de respuesta por parte de esta.-El 19 de  febrero de 2021, se presenta informe secretarial, en el que se deja  constancia que el día 10 de febrero de 2021, se recibió  respuesta  por parte de Tecnología en Proyectos Industriales,  la que por error involuntario de la Escribiente Sandra Isabel  Gutiérrez Saavedra, no fue anexada a la carpeta del  expediente».  Anotó que como la respuesta fue «agregada»  con posterioridad al fallo, «fue  imposible para este Despacho Judicial, tomar los correctivos del  caso, por lo que se esperó a que fuera presentada la  impugnación, esperando que dicha respuesta fuera tenida en  cuenta por el Juez de segunda instancia».  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad  aseguró, que en efecto desató la impugnación  dentro de la queja cuestionada por el ente querellante, donde pasados  5 meses, esto es, el 3 de septiembre anterior, la sociedad aquí  interesada «interpuso  incidente de nulidad de lo actuado con posterioridad al traslado de  la acción de tutela. Solicitud que soportó en el hecho  de que no había sido tenido en cuenta su defensa, declarándolo  silente, en las decisiones de las instancias».  Señaló que revisada la página web de la Corte  Constitucional, encontró que el asunto no fue seleccionado  para su revisión, por lo que lo determinado adquirió  plena firmeza.  

Con  todo, precisó que rechazó de plano la nulidad  solicitada, «al  considerar que los hechos que la fundamentaron no se enmarcaban en  ninguna de las causales legales taxativas dispuestas en el artículo  131 del Código General del Proceso, como tampoco había  sido propuesta de manera oportuna»,  oportunidad en la que, además, le aclaró a la quejosa  que «la  defensa de la parte accionada sí había sido tenida en  cuenta para el fallo de segundo grado “(…) sin embargo los  argumentos allí expuestos y el material probatorio aportado no  fueron suficientes para conducir a la revocatoria de la decisión  impugnada, conforme se expuso en la decisión de segunda  instancia emitida y como se analizó allí en las líneas  siguientes a dichas precisiones.”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección reclamada, porque «se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional»,  en la medida en que «la  actuación remitida refrenda que el Estrado ad-quem, emitió  sentencia el 12 de abril de 2021, la cual fue remitida el día  17 siguiente, a la honorable Corte Constitucional para su eventual  revisión. Aunado, mediante auto del 29 de junio siguiente, en  efecto, no fue seleccionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora de la protección, al estimar que  no puede ser de recibo que el juez constitucional «acate  yerros judiciales de sus inferiores y cohoneste una violación  flagrante de derechos fundamentales apelando a razones aparentemente  formales».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra las  decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún  mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un  juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,  ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Tecnología en  Proyectos Industriales SAS recae, concretamente, en la decisión  proferida  el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esta capital, a través de la cual se confirmó «el  fallo proferido el 18 de febrero de 2021  (…)  por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá»,  pues según dice, dicha decisión se adoptó sin  tener en consideración el informe en su oportunidad rendido  por la aquí actora (allá accionada), situación  que redunda en una causal de nulidad que debe ser decretada a través  de este mecanismo excepcional.  

4.    No obstante, revisado el  dossier  digital se advierte que, aunque ciertamente el juez de primera  instancia no tuvo en cuenta la respuesta que en su oportunidad allegó  la persona jurídica aquí inconforme al interior del  decurso constitucional revisado, lo cierto es que, en sede de  impugnación el informe sí fue considerado por el ad  quem,  razón por la cual, ninguna irregularidad procesal puede  enrostrarse a esa autoridad judicial en el marco de sus competencias,  con independencia que haya ratificado lo decidido por el juez  cognoscente, en contravía de los intereses de la aquí  tutelante.  

5.  Adicionalmente, aprecia la Sala que la inconformidad de la quejosa  fue objeto de solicitud ante la autoridad cuestionada, quien mediante  decisión del 21 de septiembre de 2021 le explicó, que  «yerro  consistente en no haberse tenido en cuenta el escrito por medio del  cual ejerció su derecho de defensa, hecho que conllevó  a que no se valoraran los medios probatorios oportunamente allegados,  debido a una omisión por parte de uno de los servidores del  Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, lo cierto de caso es  que, no se indica la causal de nulidad en la que fundamenta su   petición y contrastadas las anteriores afirmaciones con las  que taxativamente se enlistan en el artículo 133 del C.G.P.,  no se encuentra que el sustento fáctico expuesto se  encuadre  en una de las causales de nulidad allí contenidas».  

6.        Por  otra parte, téngase en cuenta que al  ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, fue  excluido de revisión conforme se constató de su  consulta en la página web de dicha Corporación1,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto  constitucional, de ahí que cerrada quedó toda  posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones  allí demandadas, en lo que a la temática puntual  refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC591-2022).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-01      

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