STC2023 2022

FEBRERO

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STC2023-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2023-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00757-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pilar Verónica Pedraza Canaria contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo a través de apoderada judicial, demanda  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo «en  conexidad con el mínimo vital»  y a la vida «en  conexidad con la salud y la seguridad social»,  que consideró conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la  salvaguarda identificada con radicado n.º 2020-00071.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, «REVOCAR  el fallo de [s]egunda  [i]nstancia»  allí proferido, y en su lugar, ordenar al Alcalde Municipal de  esa localidad, revocar y dejar sin efectos «el  acto administrativo contenido en el Decreto No. 0121 del 23 de marzo  del año 2021, “Por medio del cual se terminó un  nombramiento en provisionalidad como consecuencia del acatamiento del  fallo judicial de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de decisión  Penal de Tutelas, sentencia de tutela 018 del 02 de febrero de  2021”».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce, en compendio, que Marly Triana Camacho  promovió una senda constitucional en contra de la Alcaldía  de Tunja y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por  considerar quebrantadas sus garantías superiores, al ser  excluida de la «lista  emitida como consecuencia del estudio y verificación de  requisitos para el otorgamiento de un encargo por derecho preferente,  para proveer el cargo de COMISARIO DE FAMILIA CODIGO (sic)  202,  GRADO 09, por no cumplir los requisitos para el desempeño del  cargo»,  amparo  que fue denegado en primera instancia; no obstante, la Magistratura  querellada mediante fallo del 2 de febrero de 2021, revocó «el  numeral primero de la providencia impugnada»,  para entonces, acoger lo pedido, y ordenar a la convocada «que  dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la  notificación del presente fallo, inicie las acciones  contenciosas administrativas correspondientes, si aún no lo ha  hecho»;  y para ello, ordenó al alcalde de Tunja continuar «con  el proceso de ENCARGO en relación con la demandante,  contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019; y si la actora  cumple con los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con  la parte motiva de esta providencia, para ser designada en encargo en  el cargo de Comisaria de Familia Código 202, Grado 09, por  derecho preferente, realice todos los trámites pertinente para  tal efecto».  

Dijo  que la antedicha determinación y el proceso que le precedió  a éste, se realizó sin su debida vinculación,  pese a ser una tercera con interés, pues se desempeña  como Comisaria Tercera de Tunja, esto es, el cargo objeto de  provisión del encargo, lo que repercutió en la falta de  oportunidad para ejercer su legítimo derecho de contradicción  y defensa; aunado a que la decisión combatida desconoció  de manera flagrante el requisito de subsidiariedad e inmediatez que  gobierna a este trámite preferente, sin que, en todo caso, se  hubiere acreditado la materialización de un perjuicio  irremediable que ameritara la procedencia del resguardo de forma  transitoria.  

Adicionalmente,  puso de presente que con la orden de tutela se quebrantó su  garantía esencial al mínimo vital, y la de su menor  hijo, en la medida en que el antedicho cargo constituía la  única fuente de ingreso con la cual solventaba sus necesidades  básicas, entre ellas, continuar cotizando en el Sistema de  Seguridad Social en Salud, siendo dicha situación necesaria  dada las complicaciones de salud aludidas en su escrito, razones por  las cuales, pidió la intervención de un nuevo juez  constitucional en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras  realizar un compendio de la actuación a su cargo, aportó  la decisión censurada en la que, dice, quedaron vertidas las  razones de hecho y derecho en las cuales se sustentó la  decisión, sin que con lo determinado se haya de modo alguno  quebrantado las garantías superiores de la quejosa.  

b.)        Por  su parte, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe  defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, anotó  que en el decurso de la primera instancia «[n]inguno  de los participantes en el proceso de nombramiento en provisionalidad  del cargo COMISARIA DE FAMILIA, código 2020, grado 09, ni  tampoco algún interesado, presentó alguna  manifestación».  

c.)        A  su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través  de su apoderado judicial, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva. Por demás, dijo que «[l]a  vinculación que ostentaba la accionante en provisionalidad, es  un nombramiento de carácter transitorio, razón por la  cual, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, o  mediante nombramiento provisional o encargo deben ser provistos a  través de concurso de mérito o el encargo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la solicitud  de protección, porque «no  se observa ninguna irregularidad en el trámite de  notificaciones surtido por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Tunja,  pues de manera diligente buscó la notificación de los  terceros intervinientes mediante de la página web de la  Alcaldía de ese Municipio. Es de advertir que al tratarse de  un proceso donde los términos son perentorios, al juez  constitucional accionado no le quedaba otra opción de enterar  a los terceros con interés a través de ese medio  expedito, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora, reiterando los hechos que expuso en el  escrito inicial, a los cuales agregó, que el objetivo de la  presente queja es poner en evidencia el defecto sustantivo en el que  incurrieron los jueces constitucionales al desconocer, asevera, «el  sentido estricto de la [a]cción  [c]onstitucional  de [t]utela,  la cual en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 era  improcedente para dilucidar como se hizo, la ilegalidad del Decreto  0184 del 24 de mayo de mayo de 2019, por ser este un acto de  contenido general, impersonal y abstracto y por no demostrarse la  excepción aplicable, consistente en que la afectada carecía  de medios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales por  cualquiera de sus causales, siempre y cuando se advirtiera la  existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se  vislumbró en el curso de la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra las  decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún  mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un  juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,  ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Pilar  Verónica recae, concretamente, frente a la decisión  proferida  el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, con la que se decidió: (i)  «REVOCAR  el numeral primero de la providencia impugnada»,  (ii)    AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la accionante de  forma transitoria, para que dentro del término de cuatro (4)  meses contados a partir de la notificación del presente fallo,  inicie las acciones contenciosas administrativas correspondientes, si  aún no lo ha hecho. En consecuencia, se ORDENA al Dr. LUIS  ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, Alcalde Mayor de Tunja, o  quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  sentencia, proceda a continuar con el proceso de ENCARGO en relación  con la demandante, contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de  2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de  2019; y si la actora cumple con los requisitos constitucionales y  legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para ser  designada en encargo en el cargo de Comisaria de Familia Código  202, Grado 09, por derecho preferente, realice todos los trámites  pertinente para tal efecto»,  pues según dice, dicha decisión además de  proferirse sin su intervención, pese a ser una tercera con  interés, desconoció los principios de inmediatez y  subsidiariedad que gobiernan a este trámite preferente, aunado  a que no se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela  de manera siquiera transitoria.  

4.    No obstante, revisado el  dossier  digital se advierte la improcedencia del amparo reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

4.1.   La vinculación echada de menos por la quejosa se realizó  con éxito mediante la publicación hecha del auto  admisorio de la tutela a través de la intranet2  de  la Alcaldía Municipal de Tunja, «con  el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás  participantes en el proceso de nombramiento en provisionalidad del  cargo de COMISARIA DE FAMILIA, código 2020, grado 09, a  efectos de que su lo tienen a bien se pronuncien en la presente  acción constitucional dentro del término de dos (2)  días hábiles siguientes a la publicación»;  por lo tanto, ninguna irregularidad procedimental puede endilgarse a  las autoridades constitucionales cuestionadas, escenario único  viable para la intervención de un nuevo juez de tutela.  

No  se olvide que en trámites sumarios como el caso de referencia,  se permite la comunicación por el medio más expedito  posible que se considere pertinente, al efecto la Corte  Constitucional, en casos de similares contornos al aquí  estudiado, ha reiterado que: «los  artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de  la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros  con interés legítimo, su intervención en calidad  de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien va dirigida la acción, también le imponen  al juez la obligación de notificar las providencias que se  emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes  e intervinientes por el medio que considere más expedito y  eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela,  no sólo se permite la intervención del tercero para  demandar protección constitucional o para oponerse a ella,  sino que también se extiende a él la cobertura de los  actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga  que debe asumir el juez de la causa  (Auto 364 de 2010, reiterado en A065/13).  

De  este modo, encuentra la Sala que el acto material de comunicación,  a través del cual se dio a conocer –tanto a las partes  como a los terceros con interés, el inicio de la acción  de tutela en mientes (2020-00071), fue efectivo y, por lo tanto,  permitió a los allí interesados el ejercicio de sus  derechos de contradicción y defensa, sin que de modo alguno  pueda trasladarse la ausencia de oposición de aquéllos  al medio a través del cual se realizó la notificación,  como al parecer lo pretende la quejosa.  

4.2.        Por  demás, frente a la intención de la aquí  accionante de cuestionar el contenido de la decisión allí  proferida, y con la cual considera atropelladas sus garantías  superiores, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo  constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se  dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de  fondo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  esto es, dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente  cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido  en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir  los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación  de lo decidido, mecanismo que valga señalar no fue agotado por  la quejosa dentro del trámite cuestionado, y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional.  

Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través  de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia  previsto en el artículo 33 del citado decreto3,  único mecanismo procesal que es factible de interponerse o  solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC1241-2022).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          asunto fue remitido a esta Sala el 3 de febrero actual.  

2          http://tunja-boyaca.gov.co

3          Reglamentado          en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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