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STC2023-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2023-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00757-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Pilar Verónica Pedraza Canaria contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo «en conexidad con el mínimo vital» y a la vida «en conexidad con la salud y la seguridad social», que consideró conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la salvaguarda identificada con radicado n.º 2020-00071.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, «REVOCAR el fallo de [s]egunda [i]nstancia» allí proferido, y en su lugar, ordenar al Alcalde Municipal de esa localidad, revocar y dejar sin efectos «el acto administrativo contenido en el Decreto No. 0121 del 23 de marzo del año 2021, “Por medio del cual se terminó un nombramiento en provisionalidad como consecuencia del acatamiento del fallo judicial de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de decisión Penal de Tutelas, sentencia de tutela 018 del 02 de febrero de 2021”».
2. En apoyo de sus reclamos aduce, en compendio, que Marly Triana Camacho promovió una senda constitucional en contra de la Alcaldía de Tunja y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar quebrantadas sus garantías superiores, al ser excluida de la «lista emitida como consecuencia del estudio y verificación de requisitos para el otorgamiento de un encargo por derecho preferente, para proveer el cargo de COMISARIO DE FAMILIA CODIGO (sic) 202, GRADO 09, por no cumplir los requisitos para el desempeño del cargo», amparo que fue denegado en primera instancia; no obstante, la Magistratura querellada mediante fallo del 2 de febrero de 2021, revocó «el numeral primero de la providencia impugnada», para entonces, acoger lo pedido, y ordenar a la convocada «que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie las acciones contenciosas administrativas correspondientes, si aún no lo ha hecho»; y para ello, ordenó al alcalde de Tunja continuar «con el proceso de ENCARGO en relación con la demandante, contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019; y si la actora cumple con los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para ser designada en encargo en el cargo de Comisaria de Familia Código 202, Grado 09, por derecho preferente, realice todos los trámites pertinente para tal efecto».
Dijo que la antedicha determinación y el proceso que le precedió a éste, se realizó sin su debida vinculación, pese a ser una tercera con interés, pues se desempeña como Comisaria Tercera de Tunja, esto es, el cargo objeto de provisión del encargo, lo que repercutió en la falta de oportunidad para ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa; aunado a que la decisión combatida desconoció de manera flagrante el requisito de subsidiariedad e inmediatez que gobierna a este trámite preferente, sin que, en todo caso, se hubiere acreditado la materialización de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia del resguardo de forma transitoria.
Adicionalmente, puso de presente que con la orden de tutela se quebrantó su garantía esencial al mínimo vital, y la de su menor hijo, en la medida en que el antedicho cargo constituía la única fuente de ingreso con la cual solventaba sus necesidades básicas, entre ellas, continuar cotizando en el Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo dicha situación necesaria dada las complicaciones de salud aludidas en su escrito, razones por las cuales, pidió la intervención de un nuevo juez constitucional en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tras realizar un compendio de la actuación a su cargo, aportó la decisión censurada en la que, dice, quedaron vertidas las razones de hecho y derecho en las cuales se sustentó la decisión, sin que con lo determinado se haya de modo alguno quebrantado las garantías superiores de la quejosa.
b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe defendió la legalidad de su proceder. Al respecto, anotó que en el decurso de la primera instancia «[n]inguno de los participantes en el proceso de nombramiento en provisionalidad del cargo COMISARIA DE FAMILIA, código 2020, grado 09, ni tampoco algún interesado, presentó alguna manifestación».
c.) A su turno, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su apoderado judicial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Por demás, dijo que «[l]a vinculación que ostentaba la accionante en provisionalidad, es un nombramiento de carácter transitorio, razón por la cual, los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, o mediante nombramiento provisional o encargo deben ser provistos a través de concurso de mérito o el encargo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la solicitud de protección, porque «no se observa ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones surtido por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Tunja, pues de manera diligente buscó la notificación de los terceros intervinientes mediante de la página web de la Alcaldía de ese Municipio. Es de advertir que al tratarse de un proceso donde los términos son perentorios, al juez constitucional accionado no le quedaba otra opción de enterar a los terceros con interés a través de ese medio expedito, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la promotora, reiterando los hechos que expuso en el escrito inicial, a los cuales agregó, que el objetivo de la presente queja es poner en evidencia el defecto sustantivo en el que incurrieron los jueces constitucionales al desconocer, asevera, «el sentido estricto de la [a]cción [c]onstitucional de [t]utela, la cual en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 era improcedente para dilucidar como se hizo, la ilegalidad del Decreto 0184 del 24 de mayo de mayo de 2019, por ser este un acto de contenido general, impersonal y abstracto y por no demostrarse la excepción aplicable, consistente en que la afectada carecía de medios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales por cualquiera de sus causales, siempre y cuando se advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbró en el curso de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra las decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Pilar Verónica recae, concretamente, frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con la que se decidió: (i) «REVOCAR el numeral primero de la providencia impugnada», (ii) AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la accionante de forma transitoria, para que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie las acciones contenciosas administrativas correspondientes, si aún no lo ha hecho. En consecuencia, se ORDENA al Dr. LUIS ALEJANDRO FÚNEME GONZÁLEZ, Alcalde Mayor de Tunja, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a continuar con el proceso de ENCARGO en relación con la demandante, contemplado el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019; y si la actora cumple con los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para ser designada en encargo en el cargo de Comisaria de Familia Código 202, Grado 09, por derecho preferente, realice todos los trámites pertinente para tal efecto», pues según dice, dicha decisión además de proferirse sin su intervención, pese a ser una tercera con interés, desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan a este trámite preferente, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela de manera siquiera transitoria.
4. No obstante, revisado el dossier digital se advierte la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. La vinculación echada de menos por la quejosa se realizó con éxito mediante la publicación hecha del auto admisorio de la tutela a través de la intranet2 de la Alcaldía Municipal de Tunja, «con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados y demás participantes en el proceso de nombramiento en provisionalidad del cargo de COMISARIA DE FAMILIA, código 2020, grado 09, a efectos de que su lo tienen a bien se pronuncien en la presente acción constitucional dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la publicación»; por lo tanto, ninguna irregularidad procedimental puede endilgarse a las autoridades constitucionales cuestionadas, escenario único viable para la intervención de un nuevo juez de tutela.
No se olvide que en trámites sumarios como el caso de referencia, se permite la comunicación por el medio más expedito posible que se considere pertinente, al efecto la Corte Constitucional, en casos de similares contornos al aquí estudiado, ha reiterado que: «los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa (Auto 364 de 2010, reiterado en A065/13).
De este modo, encuentra la Sala que el acto material de comunicación, a través del cual se dio a conocer –tanto a las partes como a los terceros con interés, el inicio de la acción de tutela en mientes (2020-00071), fue efectivo y, por lo tanto, permitió a los allí interesados el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, sin que de modo alguno pueda trasladarse la ausencia de oposición de aquéllos al medio a través del cual se realizó la notificación, como al parecer lo pretende la quejosa.
4.2. Por demás, frente a la intención de la aquí accionante de cuestionar el contenido de la decisión allí proferida, y con la cual considera atropelladas sus garantías superiores, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de fondo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, esto es, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación de lo decidido, mecanismo que valga señalar no fue agotado por la quejosa dentro del trámite cuestionado, y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escogencia que puede solicitar a través de la Defensoría del Pueblo, con el recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, único mecanismo procesal que es factible de interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC1241-2022).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto fue remitido a esta Sala el 3 de febrero actual.
3 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.