STC1560 2022

FEBRERO

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STC1560-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1560-2022  

Radicación  n° No.  11001-22-03-000-2021-02337-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Fabio Alonso Sanabria  Buitrago y Lady Diana Noguera Cruz contra el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2018-00530.  

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a  través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 16 de  enero de 2020, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá  dictó sentencia en el juicio de radicado 2018-00530, negando  las pretensiones de los demandantes. Contra la anterior decisión,  la parte vencida interpuso recurso de apelación1.  

2.2. El 21 de  enero ulterior, el abogado de Fabio Alonso Sanabria Buitrago y Lady  Diana Noguera Cruz presentó escrito contentivo de la alzada2.  

2.3. El 5 de  febrero de la referida anualidad, el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Bogotá admitió la apelación3  y, por auto del 3 de diciembre posterior, notificado en estado  electrónico 55 del siguiente día, corrió  traslado por cinco días, para que se sustentara el medio  impugnatorio impetrado4.  

2.4. Mediante  correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, el abogado  William Fernando Rativa Santafe envió la sustentación  del recurso de apelación5  y, nuevamente, en escrito radicado el 20 de enero de 2021, el  apoderado Rativa Santafe remitió un documento de  sustentación6.  

2.5. El 26 de  abril siguiente, el  ad quem  natural declaró desierto el medio impugnatorio incoado, por no  haber sido sustentado, decisión contra la cual no se interpuso  recurso alguno7.  

2.6. Los  tutelantes censuran que el recurso de apelación sí fue  sustentado en término, como quiera que el apoderado judicial  presentó, el 14 de diciembre de 2020, el escrito en este  sentido.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitaron que  se declare que el auto del 26 de abril de 2021 «violó  los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política  de Colombia»  y, en consecuencia, se deje sin efectos, para que el Juzgado acusado  «emita  fallo, que ampare los derechos de mi patrocinado teniendo como  presentado la sustentación del recurso el día 14 de  Diciembre de 2020».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS  

VINCULADOS  

1. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad  de la acción, porque la decisión adoptada estaba  ajustada a derecho y porque no cumplía con el principio de  inmediatez.  

2. El Juez Sexto  Civil Municipal de Bogotá afirmó que no era «la  acción de tutela el escenario correcto para abrir a debate lo  que se ha resuelto en la jurisdicción respectiva, y en este  caso, si lo que pretenden los señores Fabio Alonso Sanabria  Buitrago y Lady Diana Noguera Cruz y Lady Diana Noguera Cruz es  lograr la revocatoria de las actuaciones efectuadas por el Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal número  110014003082 2018 – 00530 – 00, debieron hacerlo en los  términos dispuestos para dichos fines por el legislador, esto  es, en la forma establecida en el Estatuto Procesal Civil».  

Adicionalmente,  precisó que la censura propuesta «no  recae sobre acción alguna desplegada por este Juzgador»  y que no cumplía con el requisito de inmediatez.  

3. El  representante legal suplente de la sociedad AR Construcciones S.A.S.  arguyó que  «Las actuaciones del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá  no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo  decidido es razonable, ya que cumplió con lo estipulado en el  artículo 14 del Decreto 806 del 2020»;  además,  destacó que pudieron «haber  presentado recurso de reposición».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la salvaguarda reclamada, por no cumplirse con el  requisito general de la subsidiariedad. En este sentido, manifestó  que, «si  bien se allegaron dos escritos presentados uno por el apoderado  inicialmente reconocido el 14 de diciembre; otro, el 28 de enero de  2021 por el abogado a quien se le sustituyó el poder para  actuar en la diligencia en la que se profirió sentencia, no se  cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que contra el  auto de 26 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de  apelación, el mandatario de los demandantes no formuló  el recurso de reposición que legalmente procedía, en el  cual expusiera los motivos de inconformidad por dicha citación,  como si lo hizo en el escrito de tutela; y dado el carácter  subsidiario de la solicitud de amparo impone al interesado, en  principio la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del  ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos, en lugar de acudir de manera directa a la acción  constitucional, pues la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales trae como consecuencia, la improcedencia del amparo  solicitado».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN Y EL TRÁMITE  

1. La impulsó  la parte actora, pidiendo revisar la sentencia de primera instancia  constitucional, por «carecer  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado (…); b) Se niega a cumplir  el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su  derecho (…); c) Se funda en consideraciones inexactas cuando  no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error  esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del  actor, por errónea interpretación de sus principios».  

Aunado a lo  anterior, indicó que el juzgador constitucional inobservó  un fallo de tutela de esta Corporación en el que se resolvió  un asunto similar y destacó que «En  el expediente se puede determinar que el día 14 de Diciembre  de 2020 ante el correo institucional del accionado se presentan todos  los reparos concretos y argumentos de alzada (…) por ende este  despacho accionado incurrió en error al estar radicados los  reparos y segundo al no valorar los argumentos expuestos que son  parte integrante del expediente cuando se envió al correo».  

Por último,  sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 318 del Código General del Proceso, «‘el  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una  queja’, por ende la expresión del juzgado accionado al  proferir un auto de declara desierto de recurso de apelación  está resolviendo la situación, es así que el  tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C, no pude  exigir que se agotara el recurso de reposición sobre este  auto, cuando la ley lo prohíbe».  

2. Resueltos los  impedimentos planteados por dos de los magistrados de esta Sala, se  procede a decidir el asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  los promotores pretenden que  se declare que el auto del 26 de abril de 2021 desconoció los  artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política,  razón por la que piden que se deje sin efectos y se ordene al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que desate la  alzada, teniendo en cuenta la sustentación remitida el 14 de  diciembre de 2020.  

2. Pues bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada y, por tanto, la misma carece de vocación  de prosperidad.  

Esto, como quiera  que, frente a la providencia del 26 de abril de 20218,  mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró  desierta la apelación de la sentencia del 16 de enero de 2020,  los interesados no interpusieron el recurso procedente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaban  para que le fuera revisada su discrepancia.  

Al respecto, es  pertinente precisar que el proveído del 26 de abril de 2021  declaró «desierto  el  recurso de apelación en contra de la sentencia calendada 16 de  enero de 2020, proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal»  y,  por tanto, no es de aquellos que, a la luz del citado artículo,  no pueda ser objeto de reposición.  

En  ese orden de ideas, es claro que se desperdició la oportunidad  procesal con miras a que fueran atendidas sus súplicas,  incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha establecido  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que  negó el amparo, por las razones aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con impedimento  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 514-516, archivo “162018-0530-C1” del expediente          digital.  

2          Folios 4-7, archivo “192018-0530 C-4” del expediente          digital.  

3          Ibidem., 8.  

4          Ibidem., 12.  

5          Ibidem., 24-34.  

6          Ibidem., 14-22.  

8          Notificado en estado electrónico No. 031 del 26 de abril de          2021. Disponible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156032/67929849/ESTADO+ABRIL+27.pdf/48018bf5-6063-4ecb-badc-6cc3a2f3253f        Auto          descargable del siguiente hipervínculo:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156032/70205120/18-530.pdf/aab7ce50-a133-4e11-9822-cf4d84767729.

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