STC1992 2022

FEBRERO

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STC1992-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1992-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación de Elvia Nancy Arévalo Calekes frente a la  sentencia proferida el 31  de enero de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Luis Eduardo Arévalo Calekes  instauró contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con  radicado n°  11001-3103-007-2016-00675-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada  entregarle los remanentes derivados del remate de su inmueble. En  sustento, adujo que su predio fue subastado (28 ene. 2020), de lo  cual se dispuso el pago a la ejecutante y la respectiva reserva para  servicios públicos u otros eventuales gastos (3 feb. 2020).  Señaló que el juzgado se negó a la entrega de  los remanentes (9 jul. 2021) porque el proceso no había  fenecido y se encontraba pendiente la entrega del predio a la  adjudicataria. De esa negativa deriva la lesión ius  fundamental.  

2.  El  Juzgado remitió el expediente criticado y precisó que  la determinación acusada no fue objeto de «recurso  alguno».  Por su parte, Diego Gabriel Pava González, servidor del CTI  adscrito a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá,  vinculado al trámite, precisó haber intervenido en el  pleito para solicitar una certificación sobre la existencia  del proceso. Finalmente, Elvia Nancy Arévalo Calekez -quien  adujo ser poseedora del fundo rematado-  pidió la negativa del resguardo.  

3.  La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el  juzgado desconoció lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 455 del Código General del Proceso.  

4.  La recurrente señaló que sobre el predio rematado pesan  otros procesos judiciales que, a su juicio, impiden la prosperidad  del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

Al  margen de que se compartan las razones expuestas en el auto que negó  la entrega de remanentes al impulsor (9 jul. 2021), lo cierto es que  el amparo está llamado al fracaso ante el incumplimiento de  los requisitos de procedencia que impone esta senda constitucional.  Ciertamente, entre  la emisión de ese proveído y la  interposición del auxilio (21 ene. 2022)1  se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional2,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto.  

Con  todo, revisado el expediente criticado, la página web de  consulta de procesos de la Rama Judicial y los informes rendidos a  este sumario, se observa que el censor desaprovechó la  oportunidad de impugnar el auto acusado mediante los medios  ordinarios judiciales a su alcance, esto es, a través del  recurso de reposición consagrado en el artículo 318  Código General del Proceso, de lo que se colige su incuria, lo  que también impide la concesión del auxilio3.  

Finalmente,  a pesar de la discapacidad visual que el accionante alegó en  su libelo, se percibe del paginario que, tanto en el ejecutivo  cuestionado, como en esta salvaguarda, actuó a través  de apoderada judicial para la defensa de sus intereses, motivo por el  que no se compadece la flexibilización de los criterios de  procedencia expuestos.  

Así  las cosas,  dada la insatisfacción de los requisitos en comento, no  queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado y, en su  lugar, denegar el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Luis  Eduardo Arévalo Calekes.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          (…) muy breve          ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la          determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).  

3          (…) Es decir,          contó con la oportunidad de exponerle al juzgado (…)          las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses          y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término          procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal          resolución y así le fuera revisado su descontento, sin          que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para          revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que          cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo          constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad          el reproche expresado, dado el carácter residual de este          resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de          defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se          convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas,          cuestión que se contrapone a la acción de amparo.           (Sentencia          STC7560-2018).      

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