Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1992-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1992-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00112-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación de Elvia Nancy Arévalo Calekes frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Eduardo Arévalo Calekes instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 11001-3103-007-2016-00675-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada entregarle los remanentes derivados del remate de su inmueble. En sustento, adujo que su predio fue subastado (28 ene. 2020), de lo cual se dispuso el pago a la ejecutante y la respectiva reserva para servicios públicos u otros eventuales gastos (3 feb. 2020). Señaló que el juzgado se negó a la entrega de los remanentes (9 jul. 2021) porque el proceso no había fenecido y se encontraba pendiente la entrega del predio a la adjudicataria. De esa negativa deriva la lesión ius fundamental.
2. El Juzgado remitió el expediente criticado y precisó que la determinación acusada no fue objeto de «recurso alguno». Por su parte, Diego Gabriel Pava González, servidor del CTI adscrito a la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, vinculado al trámite, precisó haber intervenido en el pleito para solicitar una certificación sobre la existencia del proceso. Finalmente, Elvia Nancy Arévalo Calekez -quien adujo ser poseedora del fundo rematado- pidió la negativa del resguardo.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado desconoció lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso.
4. La recurrente señaló que sobre el predio rematado pesan otros procesos judiciales que, a su juicio, impiden la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
Al margen de que se compartan las razones expuestas en el auto que negó la entrega de remanentes al impulsor (9 jul. 2021), lo cierto es que el amparo está llamado al fracaso ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia que impone esta senda constitucional. Ciertamente, entre la emisión de ese proveído y la interposición del auxilio (21 ene. 2022)1 se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto.
Con todo, revisado el expediente criticado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y los informes rendidos a este sumario, se observa que el censor desaprovechó la oportunidad de impugnar el auto acusado mediante los medios ordinarios judiciales a su alcance, esto es, a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 Código General del Proceso, de lo que se colige su incuria, lo que también impide la concesión del auxilio3.
Finalmente, a pesar de la discapacidad visual que el accionante alegó en su libelo, se percibe del paginario que, tanto en el ejecutivo cuestionado, como en esta salvaguarda, actuó a través de apoderada judicial para la defensa de sus intereses, motivo por el que no se compadece la flexibilización de los criterios de procedencia expuestos.
Así las cosas, dada la insatisfacción de los requisitos en comento, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado y, en su lugar, denegar el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Luis Eduardo Arévalo Calekes.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
3 (…) Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado (…) las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018).