STC2020 2022

FEBRERO

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STC2020-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2020-2022  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  17 de enero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Carlos Torres Botero contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  del  amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada  del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual, luego de declarar no  probadas las excepciones planteadas, se ordenó seguir con la  ejecución por alimentos instaurada en su contra por Jenny  Angelica Lemus Carmona, en representación de sus menores  hijos, identificada con el consecutivo 2020-00016.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, para que el Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Itagüí emita un nuevo pronunciamiento bajo  los «parámetros  que jurisprudencialmente han desarrollado tanto la Sala de Casación  Civil d[e] [la]  Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto aduce el gestor, en lo  esencial, que el Despacho convocado con el fallo emitido al interior  del citado asunto, incurrió en los defectos fáctico y  procedimental, comoquiera que no tuvo en cuenta todos y cada uno los  reparos efectuados acerca de la «existencia  y validez del documento contentivo de la obligación  alimentaria»;  desatendió los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema  de Justicia respecto a que en los litigios ejecutivos de alimentos  pueden plantearse defensas distintas a las del pago de la obligación;  y, se realizó una indebida valoración de los medios de  convicción recaudados, más exactamente del  interrogatorio de parte que rindió, el cual fue  «tergiversado»,  dándole «alcances  de confesión».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí  solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego  de poner de presente que, contrario a lo esbozado por el inconforme,  sí analizó a fondo todos y cada uno de los reparos por  él efectuados como obligado dentro del decurso revisado  constitucionalmente, siendo cosa distinta que los mismos no hubieren  salido avante, pues conforme a las pruebas recaudadas se estableció  que, en últimas, las obligaciones contraídas por el  padre respecto de sus hijos fueron desatendidas, sin que en momento  alguno la progenitora autorizara la falta de pago de las cuotas  pactadas, situación que fue corroborada por aquél,  quien afirmó que no mediaba orden judicial ni administrativa  para abstenerse de efectuar los correspondientes pagos, aun cuando  los menores debido a la pandemia generada por el covid-19,  permanecieron junto a él por varios meses.  

Además  precisó, que debe tenerse en cuenta que luego de ser proferida  de la decisión cuestionada, el aquí interesado procedió  a cancelar en su totalidad lo debido, motivo por el cual, se ordenó  la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas  decretadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital antioqueña  denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que  «el  Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia,  al proferir la sentencia emitida en audiencia realizada en septiembre  21 de 2021, declarando no probadas las excepciones de cobro de lo no  debido y mala fe de la demanda, ordenando seguir adelante con la  ejecución en la forma allí indicada y emitiendo otros  pronunciamientos consecuenciales, no incurrió en vía de  hecho, porque contrariamente a lo afirmado por Juan Carlos Torres  Botero en la solicitud de amparo, el funcionario accionado profirió  su decisión con base en las pruebas solicitadas, practicadas e  incorporadas al proceso en debida forma y su valoración fue  realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose  en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria, razón  por la cual no existe ninguna base para afirmar que en su juicio  valorativo e interpretativo erró en forma ostensible,  flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la  decisión que adoptó, única circunstancia que,  permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración  probatoria que realizó (artículos 164, 173 y 176 del  Código General del Proceso).  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un  caso similar, en sentencia STC 13676 de octubre 13 de 2021, M.P. Luis  Alonso Rico Puerta, sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria  fijada indicó: “(…) si la satisfacción de  los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de  dinero, no es posible admitir la «alteración»  unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el  particular, en el plenario no había asentimiento de la actora  que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación  base de ejecución.  

En  apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación  ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue  que su pago se realizó «en especie», cuando, como  en este caso, no está probada ni la variación por las  partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni  que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a  atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son  objeto de ejecución.  

En  uno de los casos examinados, la Sala concluyó que bajó  dicha perspectiva,  

«emerge  diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en  la medida en que, no están acreditadas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición  de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para  «no declarar probada la excepción de pago total de la  obligación» (…) y ordenar seguir adelante con la  ejecución, se guarecen en tópicos normativos y  jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que  luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas,  aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto  Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos  que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo  que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto;  es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la  forma y términos convenida» (CSJ STC3551-2015, 26 mar.  2015, rad. 00044-01). Se resalta.  

En  otro asunto de similares contornos, sostuvo que para desestimar las  defensas propuestas por el allí ejecutado, la motivación  expuesta por el despacho judicial accionado comprendía:  «apreciación que concuerda con la realidad, ya que la  solución de los compromisos estipulados en la «conciliación»  se convino a través de la entrega periódica de un valor  representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago  contempladas en el Código Civil, éste «es la  prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén  que «se hará bajo todos respectos en conformidad al  tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor  pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba,  ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida»  (art. 1627 ibidem)» (CSJ STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad.  00416-01). Subrayado fuera del texto.  

3.2.  Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la  conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina  un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó  una valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece a un criterio  jurídicamente razonable.  

En  ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la  actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues  mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o  desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.  

Así  las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite,  ya que este remedio «no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).  

Entonces,  la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión  cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual (…).”  

De  otro lado, debe tenerse en cuenta que no es procedente acudir a esta  acción constitucional para revivir el debate probatorio e  impugnar la sentencia valiéndose de la solicitud de amparo,  pues con ella se finiquitó la actuación en única  instancia y surgió para las partes el deber de acatarla,  máxime que la apoderada judicial del ejecutado una vez  proferida en audiencia la providencia referida, le manifestó  al juez accionado “Nada que decir al respecto señor  Juez, nos atenemos a la dispuesto por el juzgado. (a los 20’03’’)”  y fue así como procedió a pagar en octubre 1 de 2021,  la obligación adeudada, razón por la cual, el despacho  judicial referido en proveído del día 19 del mismo mes  y año, decretó la terminación del proceso por  pago total de la obligación y ordenó el levantamiento  de las medidas cautelares; lo que significa que aquel estuvo de  acuerdo con lo que resolvió el fallador, cerrando así  toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, por lo que  ahora el accionante so pretexto de vulneración de sus derechos  fundamentales no puede alegar inconformidades frente al fallo emitido  en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos,  desconociendo las manifestaciones que en su nombre realizó la  abogada que lo representó en dicho proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, refieriendo similares argumentos a  los esbozados en el escrito inicial, a más de indicar que los  pronunciamientos constitucionales en los cuales el a  quo constitucional  basó la decisión atacada, no se acompasan con el caso  sub  examine.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.   En el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Torres Botero  cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental,  la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, a través  de la cual, luego de declararse no probados los medios exceptivos por  él planteados, se ordenó seguir adelante con el cobro  compulsivo, a la luz del juicio que para tal efecto siguió en  su contra Jenny Angélica Lemus Cardona en representación  de sus hijos, pues en su criterio, no se analizaron todos los reparos  que efectuó en la oportunidad correspondiente, se  desconocieron los recientes pronunciamientos  que ha efectuado esta  Corte frente acerca de la posibilidad de proponer medios exceptivos  distintos al de pago en esta especie de litigios, y, se valoraron  indebidamente las probanzas allegadas.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección, el informe presentado por la autoridad judicial  criticada, y el expediente digital allegado, no cabe duda para la  Sala el fracaso de la protección reclamada, teniendo en cuenta  lo siguiente, a saber:  

3.1.        De  manera preliminar, y acerca de las dos primeras quejas del tutelante  relacionadas con no haberse analizado todas las excepciones  planteadas, ni aplicarse los recientes precedentes jurisprudenciales  acerca de la procedencia de otras defensas a la del pago de la  obligación en los procesos ejecutivos de alimentos, se  advierte la improcedencia del amparo en virtud de su carácter  residual y subsidiario, al estar demostrado que el gestor, en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  si en cuenta se tiene que de  acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 287  del Código General del Proceso, ha podido solicitar al juez  criticado la adición y complementación de la sentencia  que desató la controversia en tales aspectos, por lo que no  puede ahora acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

3.2.        Por  otra parte, advierte la Sala que la decisión criticada no es  el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud de lesionar las garantías esenciales del promotor de  la queja constitucional, en razón a que el Juez de Familia  criticado logró establecer de manera fehaciente, que no  existió algún tipo de cambio en lo acordado entre las  partes respecto de los alimentos   de sus descendientes, ni en las  condiciones en el mismo documento plasmadas, por lo que no era viable  que el padre, sin autorización de la madre, unilateralmente  planteara unas nuevas condiciones acerca de las sumas y los conceptos  sobre los cuales sufragaría la cuota alimentaria a favor de  éstos, con independencia de las circunstancias de hecho en las  que el ejecutado cimentó la falta de pago, máxime  cuando él mismo reconoció en el decurso que no existió  ningún acuerdo con la ejecutante con el fin de variar los  parámetros inicialmente pactados.  

Puestas  de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por el  promotor de la salvaguarda, lo determinado reposa sobre el contenido  de los medios de convicción, a la par de un razonable  entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas  aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente  para que se  conceda el amparo,  en  razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

3.3.        Y  acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  el juzgador de los medios de convicción arrimados a las  diligencias, basta con precisar que en este escenario no es posible  debatir la valoración probatoria que hizo el Director del  proceso para tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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