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STC2020-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2020-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Torres Botero contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada del 21 de septiembre de 2021, mediante la cual, luego de declarar no probadas las excepciones planteadas, se ordenó seguir con la ejecución por alimentos instaurada en su contra por Jenny Angelica Lemus Carmona, en representación de sus menores hijos, identificada con el consecutivo 2020-00016.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, para que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí emita un nuevo pronunciamiento bajo los «parámetros que jurisprudencialmente han desarrollado tanto la Sala de Casación Civil d[e] [la] Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce el gestor, en lo esencial, que el Despacho convocado con el fallo emitido al interior del citado asunto, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, comoquiera que no tuvo en cuenta todos y cada uno los reparos efectuados acerca de la «existencia y validez del documento contentivo de la obligación alimentaria»; desatendió los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto a que en los litigios ejecutivos de alimentos pueden plantearse defensas distintas a las del pago de la obligación; y, se realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados, más exactamente del interrogatorio de parte que rindió, el cual fue «tergiversado», dándole «alcances de confesión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, luego de poner de presente que, contrario a lo esbozado por el inconforme, sí analizó a fondo todos y cada uno de los reparos por él efectuados como obligado dentro del decurso revisado constitucionalmente, siendo cosa distinta que los mismos no hubieren salido avante, pues conforme a las pruebas recaudadas se estableció que, en últimas, las obligaciones contraídas por el padre respecto de sus hijos fueron desatendidas, sin que en momento alguno la progenitora autorizara la falta de pago de las cuotas pactadas, situación que fue corroborada por aquél, quien afirmó que no mediaba orden judicial ni administrativa para abstenerse de efectuar los correspondientes pagos, aun cuando los menores debido a la pandemia generada por el covid-19, permanecieron junto a él por varios meses.
Además precisó, que debe tenerse en cuenta que luego de ser proferida de la decisión cuestionada, el aquí interesado procedió a cancelar en su totalidad lo debido, motivo por el cual, se ordenó la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas decretadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital antioqueña denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, al proferir la sentencia emitida en audiencia realizada en septiembre 21 de 2021, declarando no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe de la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma allí indicada y emitiendo otros pronunciamientos consecuenciales, no incurrió en vía de hecho, porque contrariamente a lo afirmado por Juan Carlos Torres Botero en la solicitud de amparo, el funcionario accionado profirió su decisión con base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en debida forma y su valoración fue realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria, razón por la cual no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que, permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, en sentencia STC 13676 de octubre 13 de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, sobre el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada indicó: “(…) si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.
En apoyo de lo anteriormente resuelto por el accionado, esta Corporación ha avalado que se mantenga el cobro de alimentos pese a que se alegue que su pago se realizó «en especie», cuando, como en este caso, no está probada ni la variación por las partes de la manera en que se cumpliría la tasación, ni que los pagos que se aducen realizados, realmente se dirigieron a atender las obligaciones a su cargo y que según la demanda son objeto de ejecución.
En uno de los casos examinados, la Sala concluyó que bajó dicha perspectiva,
«emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» (…) y ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida» (CSJ STC3551-2015, 26 mar. 2015, rad. 00044-01). Se resalta.
En otro asunto de similares contornos, sostuvo que para desestimar las defensas propuestas por el allí ejecutado, la motivación expuesta por el despacho judicial accionado comprendía: «apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida» (art. 1627 ibidem)» (CSJ STC12783-2018, 2 oct. 2018, rad. 00416-01). Subrayado fuera del texto.
3.2. Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese orden, es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio.
Así las cosas, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC11640-2021, 8 sep. 2021, rad. 00685-01).
Entonces, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual (…).”
De otro lado, debe tenerse en cuenta que no es procedente acudir a esta acción constitucional para revivir el debate probatorio e impugnar la sentencia valiéndose de la solicitud de amparo, pues con ella se finiquitó la actuación en única instancia y surgió para las partes el deber de acatarla, máxime que la apoderada judicial del ejecutado una vez proferida en audiencia la providencia referida, le manifestó al juez accionado “Nada que decir al respecto señor Juez, nos atenemos a la dispuesto por el juzgado. (a los 20’03’’)” y fue así como procedió a pagar en octubre 1 de 2021, la obligación adeudada, razón por la cual, el despacho judicial referido en proveído del día 19 del mismo mes y año, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; lo que significa que aquel estuvo de acuerdo con lo que resolvió el fallador, cerrando así toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, por lo que ahora el accionante so pretexto de vulneración de sus derechos fundamentales no puede alegar inconformidades frente al fallo emitido en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, desconociendo las manifestaciones que en su nombre realizó la abogada que lo representó en dicho proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, refieriendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, a más de indicar que los pronunciamientos constitucionales en los cuales el a quo constitucional basó la decisión atacada, no se acompasan con el caso sub examine.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Torres Botero cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, a través de la cual, luego de declararse no probados los medios exceptivos por él planteados, se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, a la luz del juicio que para tal efecto siguió en su contra Jenny Angélica Lemus Cardona en representación de sus hijos, pues en su criterio, no se analizaron todos los reparos que efectuó en la oportunidad correspondiente, se desconocieron los recientes pronunciamientos que ha efectuado esta Corte frente acerca de la posibilidad de proponer medios exceptivos distintos al de pago en esta especie de litigios, y, se valoraron indebidamente las probanzas allegadas.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección, el informe presentado por la autoridad judicial criticada, y el expediente digital allegado, no cabe duda para la Sala el fracaso de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. De manera preliminar, y acerca de las dos primeras quejas del tutelante relacionadas con no haberse analizado todas las excepciones planteadas, ni aplicarse los recientes precedentes jurisprudenciales acerca de la procedencia de otras defensas a la del pago de la obligación en los procesos ejecutivos de alimentos, se advierte la improcedencia del amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario, al estar demostrado que el gestor, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 287 del Código General del Proceso, ha podido solicitar al juez criticado la adición y complementación de la sentencia que desató la controversia en tales aspectos, por lo que no puede ahora acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
3.2. Por otra parte, advierte la Sala que la decisión criticada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud de lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, en razón a que el Juez de Familia criticado logró establecer de manera fehaciente, que no existió algún tipo de cambio en lo acordado entre las partes respecto de los alimentos de sus descendientes, ni en las condiciones en el mismo documento plasmadas, por lo que no era viable que el padre, sin autorización de la madre, unilateralmente planteara unas nuevas condiciones acerca de las sumas y los conceptos sobre los cuales sufragaría la cuota alimentaria a favor de éstos, con independencia de las circunstancias de hecho en las que el ejecutado cimentó la falta de pago, máxime cuando él mismo reconoció en el decurso que no existió ningún acuerdo con la ejecutante con el fin de variar los parámetros inicialmente pactados.
Puestas de ese modo las cosas, y a diferencia de lo considerado por el promotor de la salvaguarda, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se conceda el amparo, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
3.3. Y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó el juzgador de los medios de convicción arrimados a las diligencias, basta con precisar que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el Director del proceso para tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS