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STC861-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC861-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00210-00
(Aprobado en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00217-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura querellada, «DETERMINE EL MODO DE CONCEDER LA ALZADA, EFECTO DEVOLUTIVO O SUSPENSIVO, PERO NADA SE MODIFIQUE PA NO DILATAR MAS. SE DETERMINE SI SE TENIA QUE VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PARA GARANTIZAR ART 29 CN. SE ORDENE AHI SI, FALLAR INMEDIATAMENTE LA ACCION, Y CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA ELLO (…)».
Como soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular de la referencia, se omitió vincular como tercero interviniente o litisconsorte necesario al propietario del inmueble, pese a que él es el único que «PERMITE LA CONSTRUCCION O NO DE LA RAMPA (…) PUES DICHO LOCAL ES DE PROPIEDAD PRIVADA».
Agregó que, al concederse la alzada «se hizo en efecto devolutivo y debe ser en efecto SUSPENSIVO, COMO LO MANDA LA LEY 472 DE 1998. ADEMAS DE TODO, ESTO, aun no se profiere sentencia, pese a que la ley 472 de 1998 ordena cumplir términos perentorios de tiempo».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al expediente objetado e informó que «El art. 37 de la Ley 472 de 1998, remite el trámite del recurso de apelación a las reglas del C.G.P., arts. 320 y ss., en ese marco, se admitió el remedio vertical en auto del día 22 de ese mismo mes (arch. 06, carpeta de segunda instancia); si bien el asunto ingresó a despacho el día 11 de enero del año en curso surtidas las oportunidades de sustentación y contradicción del remedio vertical (arch. 13 Ib.), hubo la necesidad de resolver memoriales accidentales al trámite principal, p. ej. Apelación adhesiva presentada por uno de los coadyuvantes (proveído de enero 20 de 2022. arch. 14 Ib.); así en esta misma fecha debe ingresar el asunto a despacho para la actuación subsiguiente. Vale relievar que desde el 30 de septiembre de 2021 a la fecha han ingresado 26 apelaciones de sentencia en acción popular a cargo de este despacho, 18 de ellas recibidas y reportadas en la estadística del trimestre 1 de octubre a 30 de diciembre de 2021. Lo anterior sin mencionar el reparto de acciones de tutela en primera y segunda instancia, del que se pueda dar cuenta con la revisión del formato de estadística que se anexa. Cada una de las acciones populares amerita un análisis preliminar de la actuación surtida, agotar la actuación subsiguiente, aunado al marcado activismo de los accionantes y coadyuvantes presentando memoriales y recursos en defensa de su tesis de alzada. (…) Se informa también que previo a la acción popular 2021-002017-01, se encuentran a despacho 13 acciones populares para dictar sentencia».
Carolina Higuita González, demandada en la «acción popular» dijo haber cumplido la sentencia de primera instancia.
El Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación.
El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al ruego por carecer del requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad», y por inexistencia de la «mora judicial» reprochada.
En efecto, se observa que el 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió en efecto devolutivo la apelación interpuesta por Germán Alonso Herrera Hoyos contra la sentencia de primera instancia (27 oct. 2021), dictada en la acción popular por él adelantada contra Carolina Higuita González como propietaria del establecimiento de comercio ALMACÉN TEXTIMODA SOLO MODA y rechazó de plano la nulidad formulada por el gestor, «teniendo en cuenta que la causal invocada no está contemplada en el artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es procedente vincular al propietario del inmueble pues éste no es un litisconsorte necesario ya que es el propietario del establecimiento de comercio quien tiene el inmueble abierto al público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad física, sin que interese si es propietario o tenedor del predio».
Luego, el Tribunal de Pereira, el 22 de noviembre, admitió «en el efecto devolutivo el recurso de apelación (…)», decisiones que quedaron en firme, en razón a que no fueron recurridas por el interesado a, pesar que contra ellas cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial querellada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir las providencias que concedieron y admitieron en «efecto devolutivo el recurso de apelación» y «rechazó de plano» la nulidad (5 nov. 2021). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- De otro lado, se advierte en relación con el «recurso de apelación», que el 12 de noviembre de 2021 se asignó al Magistrado Ponente, quien el día 22 siguiente lo admitió y el 20 de enero de 2022 rechazó por extemporáneo el «recurso adhesivo» presentado por uno de los coadyuvantes, disponiendo en dicho auto que «ejecutoriada esta providencia, vuelva a despacho para proferir sentencia».
De manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta tal Colegiatura, está aplicando el «sistema de turnos en la resolución de los casos», pues como indicó la Corporación confutada «(…) previo a la acción popular 2021-002017-01, se encuentran a despacho 13 acciones populares para dictar sentencia».
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
3.- Ergo, surge inviable el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS