STC861 2022

FEBRERO

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STC861-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC861-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00210-00  

(Aprobado  en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00217-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada, «DETERMINE  EL MODO DE CONCEDER LA ALZADA, EFECTO DEVOLUTIVO O SUSPENSIVO,  PERO NADA SE MODIFIQUE PA NO DILATAR MAS. SE DETERMINE SI SE  TENIA QUE VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PARA GARANTIZAR  ART 29 CN. SE ORDENE AHI SI, FALLAR  INMEDIATAMENTE LA ACCION, Y CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS  DE TIEMPO PARA ELLO (…)».  

Como  soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular  de la referencia, se omitió vincular como tercero  interviniente o litisconsorte necesario al propietario del inmueble,  pese a que él es el único que «PERMITE  LA CONSTRUCCION O NO DE LA RAMPA (…) PUES DICHO LOCAL ES DE  PROPIEDAD PRIVADA».  

Agregó  que, al concederse la alzada  «se  hizo en efecto devolutivo y debe ser en efecto SUSPENSIVO, COMO LO  MANDA LA LEY 472 DE 1998. ADEMAS DE TODO, ESTO, aun no se profiere  sentencia, pese a que la ley 472 de 1998 ordena cumplir  términos perentorios de tiempo».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira allegó link  de  acceso al expediente objetado e informó que «El  art. 37 de la Ley 472 de 1998, remite el trámite del recurso  de apelación a las reglas del C.G.P., arts. 320 y ss., en ese  marco, se admitió el remedio vertical en auto del día  22 de ese mismo mes (arch. 06, carpeta de segunda instancia); si bien  el asunto ingresó a despacho el día 11 de enero del año  en curso surtidas las oportunidades de sustentación y  contradicción del remedio vertical (arch. 13 Ib.), hubo la  necesidad de resolver memoriales accidentales al trámite  principal, p. ej. Apelación adhesiva presentada por uno de los  coadyuvantes (proveído de enero 20 de 2022. arch. 14 Ib.); así  en esta misma fecha debe ingresar el asunto a despacho para la  actuación subsiguiente. Vale relievar que desde el 30 de  septiembre de 2021 a la fecha han ingresado 26 apelaciones de  sentencia en acción popular a cargo de este despacho, 18 de  ellas recibidas y reportadas en la estadística del trimestre 1  de octubre a 30 de diciembre de 2021. Lo anterior sin mencionar el  reparto de acciones de tutela en primera y segunda instancia, del que  se pueda dar cuenta con la revisión del formato de estadística  que se anexa. Cada una de las acciones populares amerita un análisis  preliminar de la actuación surtida, agotar la actuación  subsiguiente, aunado al marcado activismo de los accionantes y  coadyuvantes presentando memoriales y recursos en defensa de su tesis  de alzada. (…) Se informa también que previo a la  acción popular 2021-002017-01, se encuentran a despacho 13  acciones populares para dictar sentencia».  

Carolina  Higuita González, demandada  en la «acción  popular»  dijo haber  cumplido la sentencia de primera instancia.  

El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación.  

El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se opuso al ruego por  carecer del requisito de la subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del presupuesto de la «subsidiariedad»,  y  por inexistencia de la  «mora  judicial»  reprochada.  

En  efecto, se observa que el 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió en efecto  devolutivo la apelación interpuesta por Germán Alonso  Herrera Hoyos contra la sentencia de primera instancia (27 oct.  2021), dictada en la acción popular por él adelantada  contra Carolina Higuita González como propietaria del  establecimiento de comercio ALMACÉN TEXTIMODA SOLO MODA  y  rechazó de plano la nulidad formulada por el gestor, «teniendo  en cuenta que la causal invocada no está contemplada en el  artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es  procedente vincular al propietario del inmueble pues éste no  es un litisconsorte necesario ya que es el propietario del  establecimiento de comercio quien tiene el inmueble abierto al  público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración  de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del  caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no  vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad  física, sin que interese si es propietario o tenedor del  predio».  

Luego,  el Tribunal de Pereira, el 22 de noviembre, admitió «en  el efecto devolutivo el recurso de apelación (…)»,  decisiones  que quedaron  en firme, en razón a que no fueron recurridas por el  interesado a, pesar que contra ellas cabía  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según  el cual, «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial querellada la inconformidad que ahora plantea en este  sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad para contradecir las providencias que concedieron y  admitieron en «efecto  devolutivo el recurso de apelación»  y «rechazó  de plano»  la  nulidad (5 nov. 2021). De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  De  otro lado, se advierte en relación con el «recurso  de apelación»,  que el  12 de noviembre de 2021 se asignó al  Magistrado Ponente, quien el día 22 siguiente lo admitió  y el 20 de enero de 2022 rechazó por extemporáneo el  «recurso  adhesivo»  presentado por  uno de los coadyuvantes,  disponiendo en dicho auto que «ejecutoriada  esta providencia, vuelva a despacho para proferir sentencia».  

De  manera que, no se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido  a la particular situación de congestión que afronta tal  Colegiatura, está aplicando el «sistema  de turnos en la resolución de los casos»,  pues como indicó la Corporación confutada «(…)  previo a la acción popular 2021-002017-01, se encuentran a  despacho 13 acciones populares para dictar sentencia».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021).  

3.-  Ergo,  surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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