STC1670 2022

FEBRERO

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STC1670-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1670-2022  

Radicación n.º  08001-22-13-000-2021-00927-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro  de la acción de tutela que promovió Hugo  Holgerarias Alvarino contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa localidad y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, petición, seguridad social en  pensiones, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que Colpensiones  ha sido renuente a decidir de forma oportuna, clara y de fondo las  solicitudes que ha formulado en procura del reconocimiento y pago de  la pensión de vejez, por lo que interpuso acción de  tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2021-00205), quien  denegó el petitum;  pero, impugnada esa determinación, la Sala Civil Familia de  Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su  lugar, acceder al pedimento y ordenar a la entidad resolver lo  requerido.  

No  obstante, ante su inobservancia, inició el trámite  incidental de desacato y, luego de surtidas las etapas respectivas,  el fallador de primer grado tuvo por cumplida la orden constitucional  y archivó las diligencias, en tanto el fondo pensional emitió  contestación sobre su situación prestacional –la  cual, en su criterio, no fue de fondo sino evasiva–, razón  por la cual considera que se están afectando sus  prerrogativas.  

3.   En tal virtud, pidió, en compendio, «REVISAR  el cumplimiento del fallo de tutela 080013153015-2021-00205-00, a fin  de valorar si se cumplió con las expectativas  constitucionales, teniendo en cuenta el núcleo esencial de los  Derechos Fundamentales comprometidos»  y «proteger  mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN [y]  ORDENAR a COLPENSIONES responder de FONDO y con claridad a la  Petición del 13 de febrero del 2019 y a las PETICIONES #  2020_6131209 y # 2020_6131544 formulada[s] el 24 de junio del 2020 y  resolver de manera definitiva mi situación PENSIONAL, de  manera inmediata».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado acusado relató las actuaciones de la causa  constitucional y manifestó que «lo  pretendido por el accionante, en las peticiones Nº 2020-6131209  y 2020-6131544 es el reconocimiento de la pensión de vejez,  solicitud que ha sido resuelta a través de la Resolución  Nº 2021-11643710 del 8 de noviembre de 2021. – El acto  administrativo antes reseñado, resuelve negar la pensión  de vejez solicitada por el accionante, sin que corresponda al juez de  tutela entrar a examinar su legalidad, habida cuenta que para ello el  interesado debe inicialmente promover los recursos en sede  gubernativa y, en caso de no obtener su revocatoria o un  pronunciamiento favorable, cuenta con el mecanismo de defensa  judicial ante el Juez Laboral del Circuito».  

En  ese orden, señaló que «al  emitir la sociedad Colpensiones S. A. un pronunciamiento que atiende  de manera clara y concreta lo solicitado por el accionante, acata lo  dispuesto por el juez constitucional y, por ello, no hay lugar a  continuar con el incidente de desacato o imponerle sanciones»  y que «en  ninguna de las consideraciones, alegaciones o argumentaciones que  sustentan la acción de tutela que ocupa nuestra atención,  se expone en qué consiste la violación o amenaza de los  derechos fundamentales invocados; circunstancia que impide a esta  autoridad judicial emitir un pronunciamiento más concreto,  pero, en todo caso, se reitera que las decisiones adoptadas por el  juzgado al interior del desacato encuentran soporte probatorio».  

2.  Colpensiones precisó que «la  acción de tutela es improcedente al no existir vulneración  de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la  entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición  del oficio de fecha 23 de julio de 2021, oficio de fecha 16 de  septiembre de 2021 y resolución SUB296538 de noviembre 8 de  2021en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón  de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto  por hecho superado».  

3.  Protección S.A. adujo que el convocante no se encuentra  afiliado a ese fondo pensional, sino a Colpensiones, por lo que  requirió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo, porque «teniendo  en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es la de hacer  efectivo el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada, no puede utilizar el mismo como medio para obtener la  modificación de una decisión que le resultó  adversa, en este caso del acto administrativo que niega el  reconocimiento de su pensión de vejez, pues el ordenamiento  jurídico ha previsto mecanismos ordinarios dotados de  suficiente eficacia para permitirle al interesado reclamar el derecho  pretendido y al allí demandado controvertir la solicitud,  casos que requieren de un amplio debate para su resolución  justa, objeto para el cual no se previó constitucionalmente el  sumario procedimiento de la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en que «la  accionada Colpensiones, no ha cumplido el fallo según lo  ordenado en el mismo fallo. Asumir que con la sola expedición  de la RESOLUCIÓNSUB 296592 del 08 de noviembre de 2021,  RADICADO No.2021_11643710, en donde se resuelve NEGAR la PENSIÓN.  se realizó el derecho a la seguridad social de la actora es un  espejismo y nadie más autorizado que el juez de tutela para  percatarse de ello».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite incidental de desacato que promovió el  libelista (rad.  2021-00205), por  haber declarado el cumplimiento de la orden constitucional, pese a  que, en su criterio, esta no se encuentra satisfecha.  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Realizado el  estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y  precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de  respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que  el trámite y la definición del incidente de desacato no  comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la  jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión  censurada no incurrió en defecto específico de  procedencia del amparo, ni vulneró las garantías  reclamadas, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto, al  estudiar los argumentos ofrecidos por Colpensiones en esa causa y  valorar los elementos de juicio aportados al asunto, el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla estimó que «las  órdenes dispuestas por el juez constitucional ampararon el  derecho fundamental de petición y por ello debía la  demandada, pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por el actor,  bajo los No. 2020_6131209 y No. 2020_6131544 del 24 de junio de  2020»,  de modo que, en ese estadio, lo que correspondía era verificar  si la contestación efectuada había satisfecho las  exigencias legales, de acuerdo con el mandato constitucional  impartido.  

Seguidamente, el  estrado denunciado verificó que, en el decurso de esa  actuación, la entidad pensional aportó copia de la  resolución n.º 2021-11643710  de 8 de noviembre de 2021 –sub. 296592, mediante la cual la  Dirección de Prestaciones Económicas estableció  que el interesado «acredita  un total de 2.185 días laborados, correspondientes a 312  semanas»,  razón por la cual denegó el reconocimiento de la  pensión de vejez, siendo esta respuesta clara y de fondo,  aunque resultara desfavorable a sus intereses.  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectadas  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3.  Por último,  en cuanto a los reproches que el accionante formula contra el sentido  de la citada resolución de Colpensiones, relieva la Sala, en  primer lugar, que este mecanismo excepcional no fue instituido para  reemplazar los cauces legales previstos en el ordenamiento para  cuestionar los actos administrativos, dado su carácter  subsidiario y residual; y, de otra parte, de la foliatura se  desprende que el peticionario interpuso los recursos de reposición  y apelación contra esa determinación, los cuales están  actualmente en curso, de modo que en ese escenario deberán  debatirse las controversias traídas a esta sede sobre el  derecho pensional reclamado.  

Recuérdese  que el  amparo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues,  mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa  judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es  dable acudir a este remedio constitucional. Sobre  el particular, esta Corporación ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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