Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1670-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1670-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00927-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió Hugo Holgerarias Alvarino contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, petición, seguridad social en pensiones, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Colpensiones ha sido renuente a decidir de forma oportuna, clara y de fondo las solicitudes que ha formulado en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que interpuso acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (rad. 2021-00205), quien denegó el petitum; pero, impugnada esa determinación, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, acceder al pedimento y ordenar a la entidad resolver lo requerido.
No obstante, ante su inobservancia, inició el trámite incidental de desacato y, luego de surtidas las etapas respectivas, el fallador de primer grado tuvo por cumplida la orden constitucional y archivó las diligencias, en tanto el fondo pensional emitió contestación sobre su situación prestacional –la cual, en su criterio, no fue de fondo sino evasiva–, razón por la cual considera que se están afectando sus prerrogativas.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «REVISAR el cumplimiento del fallo de tutela 080013153015-2021-00205-00, a fin de valorar si se cumplió con las expectativas constitucionales, teniendo en cuenta el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales comprometidos» y «proteger mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN [y] ORDENAR a COLPENSIONES responder de FONDO y con claridad a la Petición del 13 de febrero del 2019 y a las PETICIONES # 2020_6131209 y # 2020_6131544 formulada[s] el 24 de junio del 2020 y resolver de manera definitiva mi situación PENSIONAL, de manera inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado acusado relató las actuaciones de la causa constitucional y manifestó que «lo pretendido por el accionante, en las peticiones Nº 2020-6131209 y 2020-6131544 es el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que ha sido resuelta a través de la Resolución Nº 2021-11643710 del 8 de noviembre de 2021. – El acto administrativo antes reseñado, resuelve negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, sin que corresponda al juez de tutela entrar a examinar su legalidad, habida cuenta que para ello el interesado debe inicialmente promover los recursos en sede gubernativa y, en caso de no obtener su revocatoria o un pronunciamiento favorable, cuenta con el mecanismo de defensa judicial ante el Juez Laboral del Circuito».
En ese orden, señaló que «al emitir la sociedad Colpensiones S. A. un pronunciamiento que atiende de manera clara y concreta lo solicitado por el accionante, acata lo dispuesto por el juez constitucional y, por ello, no hay lugar a continuar con el incidente de desacato o imponerle sanciones» y que «en ninguna de las consideraciones, alegaciones o argumentaciones que sustentan la acción de tutela que ocupa nuestra atención, se expone en qué consiste la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; circunstancia que impide a esta autoridad judicial emitir un pronunciamiento más concreto, pero, en todo caso, se reitera que las decisiones adoptadas por el juzgado al interior del desacato encuentran soporte probatorio».
2. Colpensiones precisó que «la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio de fecha 23 de julio de 2021, oficio de fecha 16 de septiembre de 2021 y resolución SUB296538 de noviembre 8 de 2021en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado».
3. Protección S.A. adujo que el convocante no se encuentra afiliado a ese fondo pensional, sino a Colpensiones, por lo que requirió su desvinculación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es la de hacer efectivo el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, no puede utilizar el mismo como medio para obtener la modificación de una decisión que le resultó adversa, en este caso del acto administrativo que niega el reconocimiento de su pensión de vejez, pues el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios dotados de suficiente eficacia para permitirle al interesado reclamar el derecho pretendido y al allí demandado controvertir la solicitud, casos que requieren de un amplio debate para su resolución justa, objeto para el cual no se previó constitucionalmente el sumario procedimiento de la tutela».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en que «la accionada Colpensiones, no ha cumplido el fallo según lo ordenado en el mismo fallo. Asumir que con la sola expedición de la RESOLUCIÓNSUB 296592 del 08 de noviembre de 2021, RADICADO No.2021_11643710, en donde se resuelve NEGAR la PENSIÓN. se realizó el derecho a la seguridad social de la actora es un espejismo y nadie más autorizado que el juez de tutela para percatarse de ello».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite incidental de desacato que promovió el libelista (rad. 2021-00205), por haber declarado el cumplimiento de la orden constitucional, pese a que, en su criterio, esta no se encuentra satisfecha.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Realizado el estudio pertinente de las afirmaciones del gestor, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala precisa que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que el trámite y la definición del incidente de desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión censurada no incurrió en defecto específico de procedencia del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, al estudiar los argumentos ofrecidos por Colpensiones en esa causa y valorar los elementos de juicio aportados al asunto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla estimó que «las órdenes dispuestas por el juez constitucional ampararon el derecho fundamental de petición y por ello debía la demandada, pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por el actor, bajo los No. 2020_6131209 y No. 2020_6131544 del 24 de junio de 2020», de modo que, en ese estadio, lo que correspondía era verificar si la contestación efectuada había satisfecho las exigencias legales, de acuerdo con el mandato constitucional impartido.
Seguidamente, el estrado denunciado verificó que, en el decurso de esa actuación, la entidad pensional aportó copia de la resolución n.º 2021-11643710 de 8 de noviembre de 2021 –sub. 296592, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Económicas estableció que el interesado «acredita un total de 2.185 días laborados, correspondientes a 312 semanas», razón por la cual denegó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo esta respuesta clara y de fondo, aunque resultara desfavorable a sus intereses.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, sino que es necesario que esta se encuentre afectadas por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en cuanto a los reproches que el accionante formula contra el sentido de la citada resolución de Colpensiones, relieva la Sala, en primer lugar, que este mecanismo excepcional no fue instituido para reemplazar los cauces legales previstos en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, dado su carácter subsidiario y residual; y, de otra parte, de la foliatura se desprende que el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación, los cuales están actualmente en curso, de modo que en ese escenario deberán debatirse las controversias traídas a esta sede sobre el derecho pensional reclamado.
Recuérdese que el amparo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS