STC785 2022

FEBRERO

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STC785-2022

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC785-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01116-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la  impugnación que formuló Rosa  Rodríguez Pumarejo, en representación de sus hijos   Carlos, Felipe y María  Zapata Pumarejo, frente  a la sentencia de 17  de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró a los juzgados Treinta y Uno y Veintiséis  de Familia de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE), el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y contra Moisés Zapata Henao, extensiva a  los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con  radicado n°  110013110031-2019-00556-00 y  el ejecutivo con radicación n° 110013110026-2019-00624-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se declare la nulidad de la conciliación  celebrada, ante el mencionado Juzgado Treinta y Uno, en el respectivo  proceso declarativo (25 ene. 2021). Subsidiariamente, pidió  que i).  se  ordene a ese juzgado y a su homólogo Veintiséis oficiar  al empleador (DANE) del alimentante (Moisés)  para que consigne a órdenes de la accionante la cuota  alimentaria acordada, ii).    se  exija directamente a esa entidad el señalado pago y, iii).  se  conmine al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social para que sufrague los  subsidios que, a su juicio, favorecen a sus hijos.  

En  sustento, adujo que la conciliación se encuentra viciada  porque se celebró con base en información inexacta que  el progenitor brindó sobre su salario. Señaló  que, al margen de la irregularidad que invoca, las cuotas  alimentarias y los subsidios en favor de sus hijos no han sido  sufragados oportunamente.  

2.  El  Juzgado Treinta y Uno informó sobre la conciliación que  derivó en el aumento de cuota alimentaria (25 ene. 2021) y  señaló que en virtud de la petición de la actora  (5 nov. 2021) requirió al DANE para que acreditara los  descuentos de nómina del demandado. El homólogo  Veintiséis indicó que en su despacho se tramitó  ejecutivo de alimentos que terminó por conciliación (15  sep. 2021) y precisó que lo pretendido no es de su resorte  sino del juzgado que conoció el pleito declarativo. Los  defensores de Familia adscritos a las agencias accionadas y Moisés  pidieron la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.  

El  Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva y señaló que  ninguno de los intervinientes en las contiendas cuestionadas es  beneficiario de los subsidios que administra. En el mismo sentido se  pronunció Compensar quien agregó que existen algunos  subsidios disponibles en favor de la gestora, quien no los ha  efectivizado. El Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. informó sobre  la terminación (15 dic. 2020) del proceso penal que conoció  en contra del progenitor por «acuerdo  (…) entre las partes [y] solicitud de preclusión  presentada por la Fiscalía».  

3.  La primera instancia denegó el amparo por ausencia de  subsidiariedad.  

4.  La recurrente reiteró sus argumentos y pretensiones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que concierne a la censura contra el auto que aprobó la  conciliación censurada (25 ene. 2021), pronto se advierte el  fracaso del amparo  como quiera que entre la emisión de ese proveído y la  interposición del auxilio (2 nov. 2021) se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional1,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto.  

De  otra parte, del expediente se observa que para la época en que  se radicó esta salvaguarda la gestora no había acudido  ante el juez del declarativo a pedir la nulidad que por esta senda  persiguió de lo que se evidencia el desconocimiento del  carácter subsidiario que caracteriza a esta acción  constitucional.  

Con  todo, si lo que en realidad pretende la accionante es aumentar la  cuota alimentaria acordada en la mencionada vista pública, lo  cierto es que tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos  ordinarios que para tales efectos dispuso el legislador, mismos que  en el pasado ha impetrado, según el paginario.  

3.  Respecto de la pretensión consistente en que el juez  constitucional ordene a la empleadora el pago de la referida cuota,  también se impone el fracaso del resguardo como quiera que tal  pedimento debe ser tramitado ante el fallador del declarativo quien,  como se dijo, ya realizó el requerimiento respectivo a fin de  verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria (5 nov.  2021).  

4.  Finalmente, en torno a la petición de que se ordene al  Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social que «consigne  los dineros por concepto que corresponden por subsidio de [sus]  hijos»  tampoco se observa que a esa entidad o al juzgado del declarativo, se  haya elevado primeramente la pretensión acá expuesta  para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda a fin de  proteger los derechos de los alimentarios, situación que  impide la injerencia constitucional por el irrespeto al requisito de  subsidiariedad ya señalado.  

3.  En  suma, por  la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos  para esta acción, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…) muy breve          ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la          determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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