Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC785-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC785-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01116-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación que formuló Rosa Rodríguez Pumarejo, en representación de sus hijos Carlos, Felipe y María Zapata Pumarejo, frente a la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los juzgados Treinta y Uno y Veintiséis de Familia de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y contra Moisés Zapata Henao, extensiva a los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 110013110031-2019-00556-00 y el ejecutivo con radicación n° 110013110026-2019-00624-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se declare la nulidad de la conciliación celebrada, ante el mencionado Juzgado Treinta y Uno, en el respectivo proceso declarativo (25 ene. 2021). Subsidiariamente, pidió que i). se ordene a ese juzgado y a su homólogo Veintiséis oficiar al empleador (DANE) del alimentante (Moisés) para que consigne a órdenes de la accionante la cuota alimentaria acordada, ii). se exija directamente a esa entidad el señalado pago y, iii). se conmine al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que sufrague los subsidios que, a su juicio, favorecen a sus hijos.
En sustento, adujo que la conciliación se encuentra viciada porque se celebró con base en información inexacta que el progenitor brindó sobre su salario. Señaló que, al margen de la irregularidad que invoca, las cuotas alimentarias y los subsidios en favor de sus hijos no han sido sufragados oportunamente.
2. El Juzgado Treinta y Uno informó sobre la conciliación que derivó en el aumento de cuota alimentaria (25 ene. 2021) y señaló que en virtud de la petición de la actora (5 nov. 2021) requirió al DANE para que acreditara los descuentos de nómina del demandado. El homólogo Veintiséis indicó que en su despacho se tramitó ejecutivo de alimentos que terminó por conciliación (15 sep. 2021) y precisó que lo pretendido no es de su resorte sino del juzgado que conoció el pleito declarativo. Los defensores de Familia adscritos a las agencias accionadas y Moisés pidieron la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que ninguno de los intervinientes en las contiendas cuestionadas es beneficiario de los subsidios que administra. En el mismo sentido se pronunció Compensar quien agregó que existen algunos subsidios disponibles en favor de la gestora, quien no los ha efectivizado. El Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. informó sobre la terminación (15 dic. 2020) del proceso penal que conoció en contra del progenitor por «acuerdo (…) entre las partes [y] solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía».
3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de subsidiariedad.
4. La recurrente reiteró sus argumentos y pretensiones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que concierne a la censura contra el auto que aprobó la conciliación censurada (25 ene. 2021), pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que entre la emisión de ese proveído y la interposición del auxilio (2 nov. 2021) se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto.
De otra parte, del expediente se observa que para la época en que se radicó esta salvaguarda la gestora no había acudido ante el juez del declarativo a pedir la nulidad que por esta senda persiguió de lo que se evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional.
Con todo, si lo que en realidad pretende la accionante es aumentar la cuota alimentaria acordada en la mencionada vista pública, lo cierto es que tiene la posibilidad de acudir a los procedimientos ordinarios que para tales efectos dispuso el legislador, mismos que en el pasado ha impetrado, según el paginario.
3. Respecto de la pretensión consistente en que el juez constitucional ordene a la empleadora el pago de la referida cuota, también se impone el fracaso del resguardo como quiera que tal pedimento debe ser tramitado ante el fallador del declarativo quien, como se dijo, ya realizó el requerimiento respectivo a fin de verificar el cumplimiento de la obligación alimentaria (5 nov. 2021).
4. Finalmente, en torno a la petición de que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «consigne los dineros por concepto que corresponden por subsidio de [sus] hijos» tampoco se observa que a esa entidad o al juzgado del declarativo, se haya elevado primeramente la pretensión acá expuesta para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda a fin de proteger los derechos de los alimentarios, situación que impide la injerencia constitucional por el irrespeto al requisito de subsidiariedad ya señalado.
3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).